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TSJ

SE/0028/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 28

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 200-2023 CA

Demandante: MUNDI TOYS SRL

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ-AGIT-RJ 0552/2023 de 23 de mayo

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 24, interpuesta por la empresa MUNDI TOYS SRL, representada por Olivia Iris Clavel Chavarría, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0552/2023 de 23 de mayo, el Auto de 23 de agosto de 2023 de fs. 26, que admitió la demanda; el memorial de fs. 56 a 62 que contestó la demanda; la réplica de fs. 66 a 67 y vta; la dúplica de fs. 70 a 71; el memorial de fs. 76 a 78, presentado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado; el decreto de autos para sentencia de 23 de enero de 2024, de fs. 97; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes a la demanda.

El 26 de mayo de 2022, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó mediante cédula a Olivia Iris Clavel Chavarría, representante de MUNDI TOYS SRL, con la Orden de Verificación N° 22990203114 de 20 de mayo de 2022, en la modalidad Verificación Específica Crédito Fiscal Impuesto al Valor Agregado.

El 2 de septiembre de 2022 se notificó a la parte demandante con la Vista de Cargo N° 29222000621 de 1 de agosto de 2022, que estableció el adeudo tributario de 21.555 UFVs, que correspondería al impuesto al Valor Agregado IVA por supuesto tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago, correspondiente al periodo fiscal enero 2021.

El 16 de noviembre de 2022 se notificó a la parte demandante con la Resolución Determinativa N° 172229001757 de 12 octubre de 2022 que determinó el adeudo tributario por el Impuesto del Valor Agrado (IVA) por el periodo fiscal de enero de 2021, por el importe de 36.547 UFVs, por tributo omitido, intereses, y sanción por omisión de pago.

Contra la referida resolución determinativa, se interpuso recurso de alzada habiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitido el 3 de marzo de 2023 la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0168/2023, que determinó Revocar Parcialmente dicha resolución determinativa, dejando sin efecto el importe por el Impuesto al Valor Agregado que corresponde al periodo fiscal de enero de 2021, por concepto de tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago y se mantiene firme y subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias.

Contra dicha resolución, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, dedujo recurso jerárquico que luego de tramitado ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, esta instancia emitió la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0552/2023 el 23 el mayo de 2023, por la cual decidió revocar parcialmente dicha resolución, en la parte que dejo sin efecto la depuración del crédito fiscal originado en las Facturas Nº 60, 62, 65, 67, 69, 71, 74 y 77; en consecuencia mantiene firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 172229001757 de 12 de octubre de 2022 emitida por la citada Administración Tributaria, aspecto que lleva a interponer la presente demanda contenciosa administrativa.

Contra esta determinación y ante su desconformidad, el sujeto pasivo, interpuso la demanda contenciosa administrativa, como análisis y resolución corresponderá a esta sentencia.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Por memorial de fs. 21 a 24, la empresa MUNDI TOYS SRL, representada por Olivia Iris Clavel Chavarría, luego de efectuar una relación de antecedentes, argumentó lo siguiente:

Con relación a que la observación versa sobre la invalidez del crédito fiscal, al respecto mencionó que los comprobantes de egreso, por su naturaleza, son sustento de la onerosidad de las compras, no así de la trasferencia de bienes ni la prestación de servicios.

Precisó que, en etapa probatoria del recurso de alzada, mediante memorial de 20 de enero de 2023, presentó prueba consistente en lo siguiente: Facturas originales de compra N° 60, 62, 65, 67, 69, 71, 74 y 77; Comprobantes de Egreso N° 4 y 5; Comprobantes de Traspaso N° 8, 10, 12, 14, 16 y 18; Recibos N° 001980, 001984, 001952, 001955, 1987, 001989, 001991, 001997 y 002000 y Certificación de facturas emitida por el proveedor con nota de 31 de mayo de 2022.

Con relación a la observación en el inc. A) “El contribuyente no presentó medio fehaciente de pago que acredite la efectiva realización de la transacción con el proveedor”, refirió que, mediante la Orden de Verificación N° 22990203102, la Administración Tributaria, solicitó a la empresa, la presentación de facturas de compras originales y documentos que respalden el pago realizado, motivo por el que presentó las facturas: N° 60, 62, 65, 67, 69, 71, 74 y 77 y los Comprobantes de Traspaso N° 8, 10, 12, 14, 16 y 18 que adjuntan los recibos y Certificaciones facturas emitidas al proveedor como se advierte en el acta de recepción de documentos de 15 y 20 de junio de 2022. Al respecto enfatizó, que el art. 70 num. 4 y 5 de la Ley 2492, dispone que una de las obligaciones del sujeto pasivo es que respaldará sus actividades y operaciones, para lo cual citó diferentes medios de prueba como ser libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales u otros documentos y/o instrumentos públicos conforme se establezca en las disposiciones específicas.

Respecto de la observación contenida en el inc. B) “No se pudo demostrar el perfeccionamiento del hecho generador. Conforme al procedimiento de verificación de domicilio el proveedor no realiza actividad económica declarada” Por la documentación presentada correspondiente a los comprobantes de traspaso y recibos se ha podido evidenciar el registro de los citados documentaos registran la siguiente información: 1) Fecha; 2) Número de comprobante; 3) Monto; 4)Conceptos de remodelación de ambientes según contrato; 5) Nombre y firma del personal que elaboró los comprobantes contables, 6) rubricas del personal que revisó y aprobó los comprobantes contables, 7) sobre los recibos de pago, estos exponen las firmas rubricas y sello del proveedor, es decir, demostrando el servicio prestado.

Respecto del comportamiento tributario del proveedor, no se puede sustentar la determinación del Servicio de Impuestos Nacionales, por una supuesta apropiación indebida del crédito fiscal, en el entendido que, las obligaciones tributarias, se constituyen en un vínculo de carácter personal, emergente de la relación jurídica tributaria entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo; en el caso, la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y la empresa KONFRES SRL, de conformidad a lo establecido en los arts. 13 y 78 del Código Tributario, Ley N° 2492; por ello, no le corresponde asumir las consecuencias de la conducta tributaria del proveedor.

I.3.Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0552/2023, de 15 de mayo y en el fondo, se revoque la Resolución Determinativa N° 172229001757, de 12 de octubre de 2022.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 23 de agosto de 2023 de fs. 26, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 56 a 62, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Que, la demanda contenciosa administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso de esta naturaleza; por lo que, refiere que debe tomarse en cuenta la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias N° 238/2013, de 5 de julio y 32/2016, de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia.

La Resolución de Alzada, ARIT-LPZ/0168/2023 de 3 de marzo, revocó parcialmente la Resolución Determinativa N° 172229001757, de 12 de octubre de 2022, dejando sin efecto el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal diciembre de 2021, por Bs. 50.867, por tributo omitido, emergente de la depuración del crédito fiscal de las Facturas N°60, 62, 65, 67, 69, 71, 74 y 77 más intereses y sanción por omisión de pago; y mantuvo firme y subsistente la multa por incumplimiento de deberes formales, establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00151865; sin embargo, dicha decisión, no fue objeto de cuestionamiento ni objeción por parte de la empresa demandante; aspecto que demuestra la conformidad respecto del concepto que alzada dispuso mantener subsistente del citado acto definitivo; es decir, la multa por incumplimiento a deberes formales.

Sobre la invalidez del crédito fiscal, la resolución de alzada resulta incongruente pues desde el inicio del proceso requirió la presentación de documentos que respalden el pago; obligación que el sujeto pasivo no cumplió, pues se limitó a presentar las facturas originales acompañadas de comprobantes de egreso que no dan fe de la entrega de los bienes ni certeza del cambio de dominio. El sujeto pasivo ahora demandante no presentó medio probatorio de pago que permita verificar la transacción con el proveedor y el perfeccionamiento del hecho generador.

Agregó que, lo vertido por el demandante, no se basa en los hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, constatándose simples observaciones que no enervan en lo absoluto los fundamentos que sustentan la decisión revocatoria parcial asumida en la instancia jerárquica.

Que, los argumentos de la demanda son reiterativos y que los mismos ya fueron presentados, que sus alegaciones no se refieren puntualmente a los aspectos analizados en instancia jerárquica.

La resolución impugnada se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte recurrente, ajustándose a lo enmarcado por las normas legales y atribuciones conferidas por los arts. 139, inciso b), 144 y 211 de la Ley 2492, tal cual exigen los arts. 28, inciso e); y 30, inciso a) de la Ley N° 2341.

II.2. Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0554/2022 de 23 de mayo.

II.3. Contestación del tercero interesado.

Por memorial de fs. 76 a 78, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Jhonny Daniel Plata Arispe, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, solicitando se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0552/2023 de 23 de mayo.

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