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TSJ

SE/0028-A/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2013PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 128A/2013.

EXP. N°: 100/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, dieciséis de abril de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0626/2011, pronunciada el 24 de noviembre de 2011.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 16 a 23, la contestación de fs. 81 a 83, réplica de fs. 88 a 88, dúplica de fs. 95 a 96, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO I: Que Pedro Medina Quispe, en su condición de Gerente Distrital El Alto a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, interpone demanda contenciosa administrativa, señalando que como emergencia de la verificación realizada al contribuyente Empresa Karim Import Export Ltda; por los periodos julio, octubre y noviembre de 2006, la administración tributaria emitió las Resoluciones Administrativas 23-0060-11, 23-007911 y 23-0081-11, en las que determinó rechazar las solicitudes de devolución impositiva, acto administrativo que recurrido por el contribuyente, fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0372/2011, que revocó parcialmente las Resoluciones Administrativas antes señaladas, lo que motivó la impugnación a través del recurso jerárquico que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0626/2011, confirmando la revocatoria parcial determinada en la Resolución de Recurso de Alzada.

El demandante manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la resolución emitida, no ha efectuado un análisis profundo, técnico y jurídico, así como una valoración adecuada de los antecedentes administrativos, infringiendo normas legales y administrativas, conforme a lo siguiente:

Que durante las verificaciones realizadas a las solicitudes de Devolución Impositiva a través de CEDEIM efectuadas por el contribuyente Karim Import Export Ltda., se advirtió que la empresa presentó parcialmente la documentación solicitada por la Administración Tributaria, por lo cual, se sancionó al contribuyente con la multa establecida en el numeral 41 del Anexo Consolidado A de la R.N.D. No. 10-0037-07 de 14/12/2007, dispuesto por el art. 162 de la Ley 2492 y el numeral 8 del art. 70 de la Ley 2492.

Una vez cotejados los antecedentes, estableció que el contribuyente dedicado a la actividad industrial consistente en la fabricación de joyas y artículos conexos, no lleva contabilidad de costos y no tiene registros auxiliares, por lo que incumple con los Arts. 36, 37, 40 y 46 del Código de Comercio, numeral 36 de la Resolución Administrativa No. 05-0041-99, asimismo que los comprobantes de ingresos, egresos, kárdex y otros no llevan firma de quien los preparó y revisó y no cuenta con estructura y métodos de costos.

Argumenta que la AGIT no verificó que los estados financieros no cumplen con los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, vulnerando el principio de exposición (Norma de Contabilidad Nº 1), incumpliendo el art. 35 del DS. Nº 24051 y el art. 20 del DS. Nº 25465.

Con relación a las compras por los periodos fiscales, julio, octubre y noviembre de 2006, señala que se las observó porque no tienen vinculación con la actividad exportadora, asimismo no se encuentran emitidas a nombre del contribuyente y no registran el NIT de la empresa; incumpliendo con el art. 3 del DS. Nº 25465, art. 8 del DS. Nº 21530 y el art. 8 de la Ley Nº 843, art. 12 de la Ley Nº 1489 modificada por Ley Nº 1963 y notas fiscales que incumplen los incisos b) y c) del numeral 22, 16 e inciso f) del numeral 4.1 de la RA. Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999.

Que el contribuyente pese a haber sido requerido, no presentó registros auxiliares como kárdex, estructura de costos, inventarios de materiales, productos de proceso e inventarios de productos terminados, documentos de propiedad de activos fijos, cuya falta constituye incumplimiento al art. 20 del DS. No. 25465 y numeral 4 del Art. 70 de la Ley No. 2492.

Respecto a la documentación presentada parcialmente y revisada en el trabajo de campo, señala que fueron observadas porque no cumplieron con las normas básicas exigidas por Ley, como el foliado, notariado, firma del responsable de la elaboración de los comprobantes contables e incumplimiento de habilitación de libros contables, además de no presentar la documental requerida, lo que determinó la imposición de sanciones al contribuyente.

Agrega que las observaciones realizadas por la Administración Tributaria a la contabilidad del Contribuyente Karim Import Export Ltda. no son únicamente de forma, sino esencialmente de fondo, porque los registros contables además de no cumplir con las formalidades de ley, no tienen el respaldo que pruebe de manera fehaciente que las compras estén vinculadas con la actividad exportadora que da origen a la devolución de impuestos, habida cuenta que las facturas en las cuales se ha originado el crédito fiscal de los periodos julio, octubre y noviembre de 2006, que el contribuyente pretende su devolución mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) no tienen el debido respaldo documental, ni están vinculadas a la actividad exportadora, aspectos que no han sido objeto de un análisis de fondo por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Concluye solicitando que este Tribunal emita resolución declarando la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0626/2011 y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-0372/2011, que a su vez dispuso la revocatoria parcial de las Resoluciones Administrativas Nº 23-0060-11, 23-0079-11 y 23-0081-11 y se mantengan estas últimas firmes y subsistentes en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que citada con la demanda la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Julia Susana Ríos Laguna, mediante memorial de fojas 81 a 83 respondió negativamente, señalando que la Resolución del Recurso Jerárquico está plenamente respaldada en sus fundamentos técnico- jurídicos conforme a lo siguiente:

Que los Comprobantes de Diario, de Ingreso y de Egresos, se encuentran empastados por períodos, julio, octubre y noviembre 2006, los que están foliados y legalizados ante Notario de Fe Pública el último día de cada mes.

Asimismo, que se ha verificado que los Libros mayores fueron presentados a la Administración Tributaria, encontrándose foliados y notariados y que en la etapa de verificación el sujeto pasivo presentó los Estados Financieros de la gestión que cierra al 31 de diciembre de 2006, los mismos que contienen toda la información y no sólo exponen los rubros sino que éstos se encuentran discriminados en sus respectivas cuentas.

Que en la etapa de verificación el sujeto pasivo presentó el Costo de Producción elaborado en sistema, que cuenta con el detalle de oro producido y la aplicación del costo insumido en recursos humanos, materiales y suministros, de los gastos de fabricación, de los metales y de los gastos administrativos y financieros de importación y exportación incurridos; lo que evidencia los insumos y costos empleados en la elaboración de joyas. Con respecto a la observación de la Administración Tributaria en sentido que el Costo de Producción no cuenta con las firmas respectivas ni se encuentra notariado, sostiene que la normativa vigente no exige tales requisitos.

En cuanto al argumento de la Administración Tributaria que la ausencia de la Estructura de Costos impidió identificar los componentes del bien exportado, sostiene que el mismo carece de sustento técnico y legal, en atención a que analizado el Programa de Verificación CEDEIM (fs. 20, 20 y 20 de antecedentes administrativos, c.1 respectivamente) no se evidenció que la Administración Tributaria haya planificado procedimiento alguno relacionado al análisis de la Estructura de Costos, no quedando claro cuál su objetivo, aunque entiende que aquella junto con el Acta de Inspección Ocular, le permitirían conocer e identificar con mayor precisión el proceso de fabricación de joyas y los insumos que intervienen en dicho proceso, como también la vinculación de las compras con la actividad gravada; pero sin embargo, la falta de presentación de dicho documento, así como la falta de firmas y la verificación del notario, no puede significar rechazo automático de la devolución impositiva, menos cuando los fiscalizadores pudieron haber solicitado a la empresa se les proporcione una Estructura de Costos firmada por sus representantes.

Expresa que la Administración Tributaria no ha demostrado que las observaciones realizadas a los documentos contables estén establecidas en la normativa vigente, como causa suficiente para que los rechace, menos cuando en la verificación cruzada con los proveedores comprobó que dicho crédito fiscal es válido para la devolución impositiva.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda por carecer de sustento jurídico tributarito.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada se evidencia lo siguiente:

Que la administración tributaria procedió a la verificación previa de las solicitudes de devolución impositiva SDI del IVA por un importe total de Bs. 51.179.- presentadas por el contribuyente KARIM IMPORT EXPOR LTDA., por los periodos fiscales julio, octubre y noviembre de 2006, la cual concluyó con la emisión de las Resoluciones Administrativas Nos. 23-0060-11 de 17 de marzo de 2011, 23-0079-11 y 23-0081-11, de 27 de abril de 2011, que resuelven rechazar las Solicitudes de Devolución Impositiva por la suma de Bs. 32.000.-, Bs. 16.606.- y Bs. 2.573.- respectivamente, por haberse verificado el incumplimiento de normas legales y administrativas establecidas, con el fundamento siguiente:

Que la empresa no lleva contabilidad de costos y no tiene registros auxiliares, incumple con los arts. 36, 37, 40 y 46 del Código de Comercio Decreto Ley Nº 14359, numeral 36 de la Resolución Administrativa Nº 05-0041-99, los comprobantes de ingresos, egresos, kárdex y otros, no llevan firma de quién preparó y revisó los registros contables, no cuenta con estructura, métodos de costos. (art. 12 Ley Nº 1489; art. 1 Ley Nº 1963).

Los estados financieros no cumplen con los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, Vulnera el Principio de exposición (Norma de Contabilidad No. 1), incumple el art. 35 del Decreto Supremo No. 24051, Art. 20 del Decreto Supremo No. 25465.

Que se observó facturas de Compras no vinculadas a la actividad exportadora, no están emitidas a nombre de la empresa Karim y no consignan el NIT de la empresa; incumpliendo los Arts. 3 del DS. No. 25465, Art. 8 del DS. No. 21530 y el Art. 8 de la Ley No. 843, Art. 12 de la Ley No. 1489 modificada por Ley No. 1963 y notas fiscales que incumplen los incisos b) y c) del numeral 22, 16 e inciso f) del numeral 41 de la Resolución Administrativa. No. 05-0043-99 de fecha 13/08/1999.

No presentó registros auxiliares como kárdex de productos en proceso y productos terminados, Estructura de Costos, Inventarios de Materiales, productos en proceso e inventarios de productos terminados, documentos de propiedad de Activos Fijos, solicitados mediante requerimiento No. 00102918 F-4003; la falta de los mismos constituye incumplimiento al Art. 20 del DS. Nº 25465 y numeral 4 del art. 70 de la Ley Nº 2492.

Planteado recurso de alzada por el contribuyente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0372/2011 de 12 de septiembre de 2011, revocó parcialmente las Resoluciones Administrativas impugnadas, consecuentemente dejó sin efecto el reparo de Bs. 49.547.- por IVA correspondiente a los periodos fiscales julio, octubre y noviembre 2006; manteniendo firme y subsistente el importe no sujeto a devolución de Bs. 1.632.- por los periodos fiscales julio, octubre y noviembre 2006, en base a los fundamentos siguientes:

Que Karim Ltda. presentó en original y fotocopia los Comprobantes de Ingreso y Egreso con respaldo documentario, Libros Diario y Mayor, kárdex de materiales, documentación que cumple con los requisitos observados. Que la falta de foliación, legalización y de los registros contables no son causal de rechazo de las Solicitudes de Devolución Impositiva, en todo caso constituyen incumplimiento de deberes formales conforme establece la normativa vigente.

Sobre la omisión de llevar contabilidad de costos, expresó que el objetivo de dicho sistema es suministrar información analítica relativa a los costos de los productos o servicios generados por la empresa a efectos de determinar el valor de las existencias y el costo de los productos vendidos. Añadió que la nota a los Estados Financieros 2.2.2 referida al Inventario de Metales, señala que el sistema de control de inventarios que la empresa utiliza es el perpetuo y el método para determinar el costo unitario de las existencias es el Precio Promedio Ponderado; consiguientemente en la empresa existe un control y valoración de inventarios. Agregó que la empresa no lleva kárdex de productos en proceso y terminados en atención a que trabaja por pedidos u órdenes de trabajo, no existiendo saldo alguno, según los Estados financieros de la gestión 2006, por lo que se cumplió con los arts. 36, 37, 40 y 46 del Código de Comercio, 35 del DS 24051 y 20 del DS 25465; por lo que no corresponde desconocer su contabilidad por incumplimiento de aspectos formales, menos rechazar la solicitud cuando no constituyen requisitos para la devolución.

En relación al crédito fiscal observado, por el importe de Bs. 3.774.- por depuración del crédito fiscal de los periodos julio, octubre y noviembre 2006, correspondiente a las facturas que no cumplen los requisitos establecidos, es decir, sin NIT, a otro nombre, sin respaldo de la factura original, registradas en período distinto al de la emisión y no vinculadas a la actividad gravada por un total de Bs. 29.033,48 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 3.774, determinó que conforme indica el num. 22-b) y c) de la RA 05-0043, la razón social y el RUC del comprador son requisitos imprescindibles para el cómputo del crédito fiscal, por tanto, las facturas por servicio telefónico, agua potable y energía eléctrica detalladas en las Resoluciones Administrativas impugnadas, no generan crédito fiscal, por lo que mantiene firme y subsistente el reparo de Bs. 858.

En cuanto a la depuración del crédito fiscal por no contar con el respaldo original la factura 176551171, emitida por América Airlines Cargo por $us.2.043, 82 (equivalente a Bs. 16.473,19); señaló que en obrados cursa fotocopia de la misma, la cual consigna el sello del SIN dando fe de que revisó el original el 8 de noviembre de 2010, por consiguiente al existir respaldo documental dejó sin efecto el reparo de Bs. 2.142.-(Num. 16 de la RA 05004399).

Con relación a las facturas emitidas en periodos fiscales distintos al declarado, determinó que la empresa computó el crédito fiscal de las facturas por servicios telefónicos y de energía eléctrica en los periodos que canceló estos servicios y no en el periodo de su emisión, vulnerado el Art. 8 de la Ley 843 y numeral 41 de la RA 05-004399, en consecuencia confirmó la depuración del crédito fiscal de Bs. 695.

Sobre las facturas 17849, 23256, 480 y 1565, referidas a compra de agua mineral, mantenimiento mecánico y compra de batería para celular, determinó que dichos gastos no están vinculados a los productos exportados, por lo que confirmó el reparo de Bs. 79.- por los periodos fiscales julio, octubre y noviembre 2006, por haberse infringido el primer párrafo del art. 8 del DS 21530.

Contra dicha resolución, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0626/2011, de 24 de noviembre de 2011, que confirmó la resolución de alzada, la que a su vez revocó parcialmente las Resoluciones Administrativas impugnadas, y en consecuencia dispuso que corresponde la emisión de Certificados de Devolución Impositiva CEDEIM a favor del Contribuyente Karim Import Export Ltda., por Bs. 49.547.- manteniendo firme y subsistente, como importe no sujeto a devolución Bs. 1.632.- correspondiente a crédito fiscal IVA por facturas de compras que no cumplen los requisitos establecidos en la RA 05-0043-99, por los periodos fiscales de julio, octubre y noviembre de 2006.

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Criterio

“Con relación a la inexistencia de la Estructura de Costos, corresponde señalar que la estructura de costos consiste en un detalle de los insumos y las proporciones de éstos en que son utilizados para la elaboración de un determinado producto. Al respecto, consta en obrados que en la etapa de verificación, la empresa presentó el Costo de Producción elaborado en sistema, como se evidencia a fs. 202 a 203, 284 a 285 y 269 a 270, de antecedentes administrativos, así como a fs. 263 a 284, el que cuenta con el detalle de oro producido y la aplicación del costo insumido en recursos humanos, materiales y suministros, gastos de fabricación, costo de los metales, gastos administrativos y financieros de importación y exportación; que reflejan los insumos y costos empleados en la fabricación de joyas; documentación que fue proporcionada a la Administración Tributaria a fin de que pueda contar con toda la información de las actividades y operaciones de la empresa. En lo referente a la observación que no consigna firma y no se encuentra notariado, de ninguna manera constituye causal para el rechazo de la devolución impositiva, en atención a que para dicho fin la normativa no exige tales requisitos....(...)…corresponde señalar que las observaciones realizadas por la Administración Tributaria a la documentación contable presentada por la empresa, no constituyen causal de rechazo de las Solicitudes de Devolución Impositiva, en atención a que la normativa citada por la Administración Tributaria no establece que la falta de requisitos de forma en los registros contables determine el rechazo de la devolución de impuestos, aspectos que podrían constituir incumplimiento de deberes formales, sujeto a las sanciones establecidas en las normas vigentes; máxime si en el presente caso, la Administración Tributaria al realizar la verificación cruzada comprobó que las ventas reportadas por los proveedores con las notas fiscales presentadas por la empresa Karim Import Export Ltda., son coincidentes, por consiguiente, dicho crédito es válido para la devolución impositiva; aspectos que fueron debidamente verificados y analizados en la resolución de alzada que fue correctamente confirmada en la Resolución del Recurso Jerárquico”.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros Contables
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2013SE/0028-A/2013Fuente oficial