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TSJ

SE/0029/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 29/2015.

FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 614/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0457/2012 de fecha 02 de julio de 2012.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fojas 24 a 29, contestación de fojas 72 a 77, antecedentes procesales.

CONSIDERANDO: Que, la Empresa Metalúrgica Vinto, representada legalmente por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, se apersonó, interponiendo demanda Contencioso Administrativa, basando su acción en los siguientes argumentos:

Manifestó que el 19 de Octubre de 2011, la Empresa Metalúrgica Vinto, fue notificada con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00875-11 dictada por la Gerencia Distrital Oruro II del Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, misma que establece a favor de la empresa metalúrgica Vinto la devolución impositiva por el impuesto al valor agregado IVA correspondiente al periodo Agosto 2010, el importe de Bs.10.011.221,00 de un monto solicitado de Bs.11.835.952, afirma que dicha reducción no corresponde debido a que: 1.- Se realizó un descuento erróneamente porque supuestamente no se demostró el pago del 87% de las Facturas Nº 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458 y 459, emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, aduce que dicha aseveración es falsa toda vez que en los hechos si se pagó el 87% de las mismas y 2.- No se reconoció debidamente la retención y empoce por concepto de Regalía Minera en las referidas facturas.

Ante la reducción irregular denunciada, la Empresa Metalúrgica Vinto, interpuso recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 00189/2012, de fecha 05 de marzo de 2012, que Revoca Parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 20-00875-11 de 18 de octubre de 2011, declarando como importe a devolución, un total de Bs.11.835.627, por el periodo fiscal Agosto 2010.

Indicó que a pesar que dicha Resolución de Recurso de Alzada se encontraba parcialmente enmarcada en las normas legales, fue objeto de impugnación a través de Recurso Jerárquico interpuesto por parte de la Administración Tributaria, el cual mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0457/2012, que resuelve Revocar Parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0189/2012, de 5 de marzo de 2012, manteniendo firme y subsistente la resolución CEDEIM PREVIA Nº 20-00875-11 de 18 de octubre de 2011, quedando subsistente el reparo de Bs.1.818.976 como no sujeto a devolución por las Facturas mencionadas, por no contar estas con medios fehacientes de pago, resultando un importe sujeto a devolución de Bs.10.016.976 correspondiente al periodo fiscal Agosto 2010.

Respecto a las Facturas observadas por no contar con medios fehacientes de pago señaló que en la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0457/2012, se puede evidenciar que en el proceso de verificación se presentó el reporte “Determinación del Importe Facturado”, donde se expone el registro detallado de los lotes que corresponderían a los importes facturados y sus medios de pago, demostrando que los datos del “Valor de la Factura” con el “Importe efectivamente facturado”, son coincidentes, en los cuales también se detallan los medios fehacientes de pago por concepto de las operaciones realizadas. Asimismo, Indica también que las columnas correspondientes a la “Liquidación Provisional”, “Líquido Pagable Final” y “RM” (Regalías Mineras), coinciden con el porcentaje de los importes efectivamente facturados en las notas fiscales observadas y aclara que, la Empresa Metalúrgica Vinto, ha retenido y empozado la Regalía Minera, por la compra de concentrados a COMIBOL y Minera Metalúrgica Boliviana, por lo que señaló que el crédito fiscal observado, no asciende a Bs.1.818.976, sino a la suma de Bs.1.488.157.52.

Respecto a la Retención por concepto de Regalía Minera, manifestó que del importe total facturado, la Administración Tributaria debió descontar la parte correspondiente a la Regalía Minera, toda vez que según las liquidaciones presentadas por la Empresa Metalúrgica Vinto, del valor neto de la compra, se disminuyó la Regalía Minera por los Lotes de Mineral.

Señaló que la Administración Tributaria tiene dos opciones respecto a la depuración de facturas observadas, las cuales serían: a) Depurar completamente las Facturas y b) reconocer el total del crédito fiscal que generan las mismas, en virtud a que no existe normal legal que respalde la el reconocimiento parcial de la cancelación, indicó que dicho proceder afecta el principio de legalidad establecido en el Art. 6 de la ley 2492, toda vez que no tomó en cuenta que los proveedores declararon el débito fiscal de las facturas observadas y que este extremo se evidenció en las verificaciones cruzadas efectuadas, que demuestran la existencia de crédito fiscal en favor de la Empresa Metalúrgica Vinto.

Concluyó su demanda solicitando se declare probada la misma y se Revoque la resolución impugnada manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 189/2012.

CONSIDERANDO II: Corrido el traslado de ley, se dio contestación a la demanda por memorial presentado en Secretaría de Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2013 que cursa de fs. 72 a 77, en forma negativa con el siguiente fundamento:

Señaló que el Art. 12 Parágrafo III del Decreto Supremo Nº 27874, que modifica el Art. 37 del D.S. Nº 27310, dispone que cuando se solicite devolución impositiva, las compras mayores a 50.000 UFV, deberán ser respaldadas con medios fehacientes de pago para que la administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente.

Indicó que el Art. 70 Numeral 4 de la Ley Nº 2492, establece como obligación del sujeto pasivo, el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos o instrumentos públicos conforme lo establezcan las normativas respectivas.

Detalló a continuación que el demandante presento reportes “Determinación del Importe Facturado” respecto de las facturas observadas, en las que expuso el registro detallado de los lotes que correspondería al importe facturado y sus medios de pago cotejándolos con el valor de la factura siendo coincidentes en todos los casos.

Seguidamente se detalló en cada una de las facturas observadas, los medios fehacientes de pago, considerando también la columna “Líquido pagable Final”, teniendo como resultado de su sumatoria, los siguientes datos:

Respecto a la Factura Nº 451 que fue extendida por un total de $us.1.821.038.64, se respaldó únicamente $us.1.535.931.09 existiendo una diferencia de $us.285.107.55 no respaldados.

En relación a la Factura Nº 452 que fue extendida por $us.1.523.412.80, se respaldó solamente $us.1.175.155.71, existiendo una diferencia de $us.248.186.09 sin respaldo de los medios de pago.

Por su parte la Factura 453 fue extendida por $us.1.391.089.89 de los cuales se respaldan únicamente $us1.175.155.68, existiendo una diferencia de $us.215.934.21, sin respaldo de medios de pago.

Asimismo, respecto a la Factura Nº 454 extendida por $us.1.698.746.11, se respaldó tan solo $us.1.435.144.21, existiendo una diferencia de $us.263.619.90, sin respaldo de medios de pago.

De la misma manera acerca de la Factura Nº 455 que fue extendida por $us.1.107.113.11, se respaldó un total de $us.934.292.71, existiendo una diferencia de $us.172.820.40, sin respaldo de medios de pago.

Respecto a la Factura Nº 456 que fue extendida por $us.1.665.237.37, se respaldó un total de $us.1.406.496.57, existiendo una diferencia de $us.258.740.80, sin respaldo de medios de pago.

La Factura Nº 457 fue extendida por un total de $us.777.741.68 y únicamente se respaldaron $us.651.708.77, existiendo una diferencia de $us.126.032.91, sin respaldo de medios de pago; además en esa factura evidencia una diferencia de $us.6.299.36, entre la “Determinación del importe efectivamente pagado” y el “total cancelado” que fue considerada como parte del pago que efectuó la E.M.V. en favor de COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, por concepto de gasto de manipuleo.

En relación a la Factura Nº 458 que fue extendida por una suma total de $us.1.810.344.29, se respaldó un total de $us.1.516.187.01, existiendo una diferencia de $us.294.157.28, sin respaldo de medios de pago.

Finalmente respecto a la Factura Nº 459 que se extendió por la suma de $us.660.230.91, se respaldó únicamente $us.546.138.21, existiendo una diferencia de $us.114.092.70, que tampoco cuenta con un respaldo de medios de pago.

Por otra parte en la casilla “R.M.” (Regalías Mineras) de cada una de las facturas descritas anteriormente, se consignaron los datos correspondientes a la retención efectuada por la Empresa Metalúrgica Vinto a los proveedores de concentrados de estaño por concepto de Regalía Minera consignando las siguientes cifras:

Respecto a la Factura 451, se señalan $us.48.372.53, correspondientes a las retenciones efectuadas por la E.M.V al proveedor por concepto de Regalía Minera, que no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada.

En relación a la Factura Nº 452, se consignan $us.50.142.43; correspondientes a las retenciones efectuadas por la E.M.V al proveedor por concepto de Regalía Minera, que no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada.

A cerca de la Factura Nº 453, se determinan $us.35.092.52; correspondientes a las retenciones efectuadas por la E.M.V al proveedor por concepto de Regalía Minera, que no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten dicha retención.

Sobre la Factura Nº 454, se consignan $us.42.780.57; correspondientes a las retenciones efectuadas por la E.M.V al proveedor por concepto de Regalía Minera, que no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada.

Respecto a la Factura Nº 455, se señalan $us.28.895.70; correspondientes a las retenciones efectuadas por la E.M.V al proveedor por concepto de Regalía Minera, que tampoco fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención indicada.

En relación a la Factura Nº 456, se consignan $us.42.259.94; correspondientes a las retenciones efectuadas por la E.M.V al proveedor por concepto de Regalía Minera, que no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención indicada.

Acerca de la Factura Nº 457, se señalan $us.24.926.49; correspondientes a las retenciones efectuadas por la E.M.V al proveedor por concepto de Regalía Minera, que no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten dicha retención.

Respecto a la Factura Nº 458, se consignan $us.58.812.52 correspondientes a las retenciones efectuadas por la E.M.V al proveedor por concepto de Regalía Minera, que tampoco fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten dicha retención.

Finalmente respecto a la Factura Nº 459, se señala la suma de $us.28.262.68, correspondiente a las retenciones efectuadas por la E.M.V al proveedor por concepto de Regalía Minera, que tampoco fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada.

Respecto a las retenciones descritas anteriormente, alegó que la Empresa Metalúrgica Vinto reconoce que corresponden a las retenciones efectuadas al proveedor por concepto de Regalía Minera, no obstante señala que dichas operaciones no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y el empoce respectivo a la entidad recaudadora, lo cual constituye un requisito para poder ser considerado como un medio de pago, que se encuentra señalado en el Art. 21 del Decreto Supremo Nº 29577, que dispuso que las empresas de fundición y refinación de minerales y metales, están obligadas a la retención y empoce de la Regalía Minera de sus proveedores de minerales en el formulario oficial habilitado para el efecto, hasta el día 15 del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención. Finalizó indicando que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieran ocasionado con la Resolución de Recurso Jerárquico, por lo que solicitó se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0457/2012 de 2 de julio de 2012.

CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se establece que:

Se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso Contencioso Administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT, estando impedidos para revisar prueba preconstituida alguna, toda vez que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; únicamente corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Criterio

...la empresa demandante también alega, respecto a la Columna “RM” que corresponde a la Retención efectuada por la EMV a los proveedores de concentrados de estaño por concepto de Regalía Minera, que se encontrarían respaldadas con las liquidaciones adjuntas, constituyendo un medio fehaciente de pago, por lo que no correspondería respaldar con formularios que acredite la retención señalada y empoce respectivo a la entidad Administrativa como medio fehaciente de pago, al respecto es pertinente referir lo siguiente: De la verificación de la “Determinación de las Facturas 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458 y 459 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia, se establece que la retención efectuada por la EMV sobre Regalías Mineras (RM), es el siguiente detalle: Respecto a la Factura 451, se señala $us.48.372.53, correspondientes a las retenciones efectuadas por la E.M.V al proveedor por concepto de Regalía Minera, en relación a la Factura Nº 452, se consigna $us.50.142.43; a cerca de la Factura Nº 453, se determina $us.35.092.52; sobre la Factura Nº 454, se consigna $us.42.780.57; respecto a la Factura Nº 455, se señala $us.28.895.70; en relación a la Factura Nº 456, se consigna $us.42.259.94; a cerca de la Factura Nº 457, se señala $us.24.926.49; respecto a la Factura Nº 458, se consigna $us.58.812.52 y finalmente respecto a la Factura Nº 459, se señala la suma de $us.28.262.68, correspondiente a las retenciones efectuadas por la E.M.V al proveedor por concepto de Regalía Minera, sin embargo ninguna de las retenciones detalladas anteriormente, cumplen con lo previsto por el art. 21 del D.S. Nº 29577 de 21 de mayo de 2008, que establece: “Las empresas de fundición y refinación de minerales y metales que no incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia, están obligadas a la retención y empoce de la RM de los proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el día quince (15) de cada mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención. Esta condición deberá ser demostrada al momento de exportar a través de una certificación otorgada mediante Resolución Administrativa por el Ministerio de Minería y Metalúrgica en base a reglamentación específica”, de lo que se concluye que la norma es clara y precisa, al determinar que debe demostrase el efectivo empoce realizado de las sumas retenidas como regalías mineras en la cuenta de la entidad recaudadora, mediante la presentación del Formulario Oficial y la Certificación otorgada por Resolución Administrativa por el Ministerio de Minería y Metalurgia, máxime si los importes son considerables, por tanto su respaldo documental fehaciente es importante, consiguientemente la argumentación de la empresa demandante no tiene sustento legal.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros ContablesDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgico / Regalías mineras
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2015SE/0029/2015Fuente oficial