Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 029/2016
EXPEDIENTE : 154/2015
DEMANDANTE : Maria Inés Quispe de Salinas
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de mayo de 2016
________________________________________
VISTOS EN SALA: Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Maria Inés Quispe de Salinas, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0940/2015 de 19 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 23 a 50 vta., la respuesta de fs. 171 a 182 vta., la réplica de fs. 216 a 229 vta., la dúplica de fs. 257 a 263, y los antecedentes del proceso.
I. Contenido de la Demanda
I.1. Antecedentes del hecho demandado
Que, la contribuyente Maria Inés Quispe de Salinas solicitó la anulación de la defectuosa fiscalización realizada; por la Administración Tributaria (AT), al considerar que revisando la documentación se evidencia depósitos en efectivo transferencia ACH y transferencia interbancarias, por la compra de material de construcción al proveedor “Corporación Acero Arequipa S.A.”, durante la gestión 2010, por un importe total de $us.10.737.530.- equivalente a Bs.75.910.336.- que en criterio de la AT la demandante solo declaró un total de Bs.6.171.907.- importe que según la fiscalización difiere de las compras realizadas con los depósitos efectuados en la cuenta Nº 201-0328761-2-40 de la Corporación Acero Arequipa S.A.; asimismo, en las declaraciones únicas de importación declaradas, según la AT se habría evidenciado la compra de materiales de construcción como: fierro de construcción de diferentes medidas, perfiles en T, perfiles en L, Barra de Platino, fierro Angulares ASTM, entre otros, por lo que se determinó una deuda tributaria de Bs.90.645.284.- deuda tributaria que la demandante considera totalmente fantasiosa que no tiene hecho generador, que cometiendo errores dio como resultado efectuar reparos a una persona equivocada, un tercero que no tiene en absoluto nada que ver con el verdadero hecho generador del impuesto, que tiene como sujeto pasivo al Sr. José Aniceto Salinas Tarqui, con NIT 185272015, además que llama su atención que el mencionado ciudadano fue dolosamente excluido por el Servicio de Impuesto Nacional (SIN), cuando perfectamente conocen que José Aniceto Salinas Tarqui, vendió la totalidad de la mercancía en Zona Franca Desaguadero (ZOFRADESA), aspecto que fue facturado y cursa en los registros del SIN, los nombres de las personas naturales y jurídicas que procedieron a la Importación de esa mercadería como la misma AT señaló en su Vista de Cargo que requirió información de ZOFRADESA, donde se evidenció pólizas de Importación a nombre de empresas constructoras y comerciales que supuestamente conformaron las Asociaciones Accidentales, lo que prueba por demás que son ciertos los argumentos que desde la gestión 2012, se ha explicado que la demandante solo prestó su cuenta bancaria, situación que demuestra porque existen documentación idónea (facturas dosificadas, declaradas y pagadas), de quien fue el que vendió esa mercadería (José Aniceto Salinas Tarqui), y de quienes fueron los compradores en la Zona Franca que posteriormente internaron legalmente esa mercadería a territorio nacional, siendo claro que la actora no realizo en absoluto ninguna acción que amerite el pago de un impuesto.
Continuó exponiendo que a fs. 57, de antecedentes administrativos, las transferencias bancarias en dólares estadounidenses informadas por el Banco de Crédito de Bolivia (BCB) S.A., que hacienden a $us.10.737.530.- equivalente a Bs.75.910.336.- fueron consideradas como compras efectuadas por Maria Inés Quispe de Salinas, al mencionado proveedor durante los periodos fiscales enero a diciembre de 2010, importe el cual resto el valor CIF, de las pólizas de importación declaradas por la contribuyente, a cuya diferencia aplico el margen de utilidad presunta de 11.27%, obtenido de esta forma los ingresos no declarados, base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a la Transferencia (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), procedimiento de determinación que se halla plasmado en el anexo A de la Vista de Cargo, es decir el sujeto activo consideró las transferencias realizadas como compras no declaradas, lo que derivó en la determinación sobre base presunta de ventas no declaradas, presunción sustentadas en el art. 7.a) de la RND 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, arts. 1, 3, 4, 5, 10, 12, 36, 37, 40, 47, 72, 73, 74 y 76 de la Ley Nº 843, en ese contexto, el art. 44 de la Ley Nº 2492, en forma clara establece las circunstancias para la determinación de la base imponible sobre base presunta, sin embargo en el presente caso, el ente fiscal no preciso cuales circunstancias se verificaron para la aplicación del citado método de determinación.
Aclara que, cuenta solamente con una ferretería de pequeño tamaño y con un pequeño depósito que está ubicado en la Av. 6 de marzo Nº 100 de Villa Bolívar B en la ciudad de El Alto, que no tiene ni las dimensiones físicas, ni el personal, ni la clientela suficiente para tener los enormes ingresos que acusa la irreal fiscalización.
En los descargos a la Vista de Cargo Nº 32-0084-2014 de 20 de agosto, presentados antes Impuestos Internos, se expuso que los reparos por compras a la Corporación Acero Arequipa del Perú, fueron realizadas estas fuera del territorio boliviano, Impuestos Nacionales en la persona de GRACO La Paz, es incompetente para conocer la fiscalización por esos conceptos, por lo que se solicitó se decline su competencia; sin embargo, omitiendo totalmente el procedimiento legal establecido parta la tramitación de Declinatoria de Competencia, sin mayor trámite y omitiendo la Resolución Motivada correspondiente al expresar simplemente que la demandante estaría confundida y que no se están imponiendo reparos a la Corporación Acero Arequipa del Perú, se debe considerar que los reparos se basan solamente en compras realizadas en el Perú, entonces es esa Administración la que debiera fiscalizar, ya que la potestad fiscalizadora del SIN no alcanza a territorio extranjero.
Que, el hecho de realizar depósitos desde la cuenta de la demandante no la hace automáticamente compradora de ninguna mercadería, menos aun cuando las compras han sido realizadas por el Sr. José Aniceto Salinas Tarqui, quien tenía un negocio de logística consignándose logísticamente a este como comprador en las facturas que emitió la Corporación Aceros Arequipa S.A., por lo que es imposible que la actora haya comercializado esa mercadería por el simple motivo de que el comprador fue una tercera persona, empero se ha demostrado una cierta cantidad de compras e importaciones realizadas por la demandante, mismas que han sido correctamente importadas y han sido correctamente registradas en su contabilidad, pagándose también cabalmente los impuestos.
Agrega la contribuyente que siempre cumplió sus obligaciones legales, demostrando todas sus transacciones, libros contables y todo lo que le fue requerido por los funcionarios del SIN, sin embargo no obstante que la AT cuenta con abundante documentación respecto al destino de las compras realizadas y vendidas por el Sr. José Aniceto Salinas Tarqui, sin criterios ni análisis se ha procedido a establecer reparos que no tienen ni pies ni cabeza, no considerando los documentos presentados por la demandante.
La AT estableció para la determinación de la base presunta del IVA, IT y IUE, sobre los ingresos no declarados por compras de materiales de construcción del proveedor “Corporación Acero Arequipa S.A.,” del Perú, en el caso presente en ningún momento la AT demostró de manera fehaciente cual ha sido la incidencia de los depósitos bancarios realizados a la empresa del Perú, menos se ha manifestado sobre cual la participación y responsabilidad de la persona que en realidad realizo las compras e hizo las ventas y de las declaraciones única de importación a nombre del contribuyente.
En consecuencia de lo manifestado, la errada, equivocada e incompleta Vista de Cargo Nº 32-0084-2014 en su base presunta, jamás estableció, no preciso cuales los hechos generadores que provocaron que la demandante se encuentre obligada a pagar impuestos, es decir, no señalaron cuales las ventas o servicios prestados para que diera lugar al nacimiento del impuesto que quieren cobrar, sin existir hecho generador, ni menos como se estableció una base imponible y como se impuso una sanción de 100% del tributo omitido cuando es cero, ya que una transferencia bancaria de ninguna manera genera un tributo omitido y menos definida por norma alguna como un hecho generador.
Se debe hacer hincapié que presumir que los depósitos registrados en la cuenta de Corporación Aceros Arequipa S.A. del Perú, de ninguna forma representa compras no declaradas por María Inés Quispe de Salinas, menos aún que estas compras hayan sido destinadas a la venta en el mercado interno, originando ventas no declaradas; por consiguiente, la información proporcionada por la entidad bancaria no es suficiente, toda vez que, no permite deducir la existencia de hechos imponibles en su real magnitud y cuantía; por consiguiente, señalar que dichas transferencias bancarias generaron ventas no declaradas en territorio boliviano, no constituye fundamentación valedera para considerar la configuración de hechos generadores, en el presente caso por venta de material de construcción, como afirma la AT en sus actos administrativos.
Lo mencionado evidencia que el sujeto activo no hizo uso de las facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492, para establecer que la contribuyente en cuestión efectivamente realizó compras de material de construcción a la Corporación Aceros Arequipa S.A. del Perú y que dicha mercadería fue introducida a territorio nacional, aspecto que pudo ser verificado con información de otras instituciones como la Aduana Nacional, es decir, no obtuvo los antecedentes necesarios y precisos para la determinación de los hechos imponibles, no consideró en su análisis las facturas cursantes en antecedentes administrativos, emitidas por José Aniceto Salinas Tarqui en ZOFRADESA a favor de terceras personas por la comercialización de materiales de construcción y las correspondientes declaraciones únicas de importación, antecedentes que debieron ser evaluados toda vez que las facturas de la Corporación Aceros Arequipa SA. fueron emitidas a nombre de éste; el ente fiscal sólo se limitó a considerar la información bancaria de la contribuyente, proporcionada por el BCB S.A. referente a las transferencias de fondos al exterior (retiro de fondos), no así al origen de los depósitos en la cuenta personal, lo que podría haber llevado a la presunción de ingresos no declarados; consiguientemente, es evidente que la AT no demostró que los hechos generadores de los tributos omitidos no se configuraron.
Finalmente señaló que existe ausencia del hecho generador, al haber incumplido su deber de investigar con la profundidad necesaria los hechos, en una franca vulneración al debido proceso y un incumplimiento de deberes de los funcionarios fiscalizadores, al determinar los impuestos al IVA, IT y IUE, vulneró el derecho a la seguridad jurídica que debería existir respecto a una aplicación correcta y uniforme de la normativa legal.
I.2. Petitorio
Por lo que solicitó se declare probada la demanda y proceda a anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0940/2015 de fecha 19 de mayo, emitido por la autoridad General de Impugnación Tributaria, y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo 32-0084-2014 (CITE: SIN/GGLPZ/DFA/C/93/2014) de 20 de agosto, inclusive; hasta que la Gerencia GRACO La Paz del SIN establezca la base imponible realmente existente correspondiente a las obligaciones tributaria de la contribuyente, sea con las formalidades de ley.
II. Contestación a la Demanda
Apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT respondió en forma negativa la demanda, mediante memorial de fs. 171 a 182 de obrados, señalando que no corresponde revisar en este proceso, respecto a la aplicación o no de la declinatoria de competencia de la AT que refiere la demandante, toda vez que este punto no fue motivo de revisión u observación en instancias de Alzada, que la ahora demandante, pretende incorporar como parte de la Litis un asunto de fondo que no fue planteado en los recursos que la normativa vigente le reconoce aduciendo que la inobservancia de esta situación por esta instancia jerárquica le está ocasionando la vulneración de su derecho a la petición y al debido proceso.
Refiere que la instancia jerárquica en observancia de los antecedentes administrativo existente evidencio que la ahora demandante si efectuó transferencia bancarias a favor de un tercero Corporación Acero Arequipa S.A., de las cuales se infiere conforme a los arts. 43.II y 45.I.1.2 y 3 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), las presunciones de ventas no declaradas por parte del sujeto pasivo, misma que fue aplicada por la AT regulada bajo presunción iuris tantun toda vez que el art. 7.b) de la RND Nº 10-0017-13, se presumirá la realización de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que toda los que compro y/0 importo fue vendido, de igual forma corresponde señalar que esta instancias jerárquica de la revisión de antecedentes evidenció que la ahora demandante no desvirtuó, enero ni modifico la presunción aplicada por la AT de conformidad a lo previsto en el art. 76 del CTB cuando pudo hacerlo.
En consecuencia, de los antecedentes revisados se tiene que la AT en el proceso de fiscalización efectuó un análisis de trabajo de campo del que consta el informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/FE/INF/010/2014 de 20 de agosto, por lo que se estableció que de la revisión de la documentación presentada por el BCB S.A., evidencia que María Inés Quispe de Salina efectuó depósitos en efectivo y transferencia interbancarias, por la compra de materiales de construcción al proveedor Corporación Acero Arequipa S.A., de la República del Perú durante la gestión 2010, por un importe total de $us.10.737.530.- equivalente a Bs.75.910.336.- asimismo se verifico que la contribuyente registro pólizas de importación del proveedor José Aniceto Salinas Tarqui, Corporación Acero Arequipa S.A., por un total de Bs.171.907.- importe que difiere de las compras realizadas con los depósitos efectuados en la cuenta Nº 201-0328761-2-4 de la Corporación Acero Arequipa S.A., de las pólizas declaradas, se evidencio la compra de materiales de construcción como Fierro de construcción de diferentes medidas, angulares ASTM, perfiles T, platinos ASTM, costaneras de acero alambre de púas y clavo, según papel de trabajado a fs. 91. Debiendo destacar una vez más que el citado establecimiento de los hechos generadores conforme además normativa relativa a la determinación de la base imponible de hechos generadores del tributo; debiendo dejar claro que se evidencio que la referida determinación fue efectuada sobre base presunta, que se efectúa en merito a los hechos circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, que es finalmente la que permitió al ente fiscal deducir la existencia y cuantía de la obligación.
Que, de la revisión de antecedentes se evidencio que la AT estableció la base imponible a partir de la identificación de las transferencias bancarias efectuadas por la ahora demandante.
Los hechos generadores de la obligación se establecieron a partir de la presunción de las compras y ventas y su consecuente no declaración de las mismas, debiendo destacar que el citado establecimiento de los hechos generadores conforme a demás normativa relativa a la determinación de la base imponible de hechos generadores de tributos; debiendo dejar claro que la referida determinación fue efectuada sobre base presunta, reguladas por el art. 44 de la CTB, de los antecedentes administrativos tributarios estableció la base imponible a partir de la identificación de las transferencias bancarias efectuadas por la ahora demandante y en virtud a que la misma no logro desvirtuar en el proceso de fiscalización la inexistencia de los hechos generadores de la obligación que fueron verificados por la AT y por lo que se establecieron además la demandante no cumplió con la realización de las respectivas declaraciones como manda la norma.
Es importante que se tome en cuenta que el art. 96 del CTB, relativo a la Vista de Cargo o Acta de Intervención, establece que la misma contendrá hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamente la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del Sujeto Pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la AT o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo fijara la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; asimismo el art. 55 relativo a la nulidad de procedimiento del Decreto Supremo (DS) Nº 27113 de 23 de julio de 2003, reglamenta a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) dispone que será procedente la revocatoria de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.
II.1. Petitorio
Finalmente la entidad demandada manifestó que, de la revisión de antecedentes y lectura de la Resolución Jerárquica impugnada, se establece que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes; habiendo la AGIT identificado los puntos de controversia solicitando declarar como improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por María Inés Quispe de Salinas, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015 de 19 de Mayo, emitida por la AGIT.
II.2. Replica y Duplica
Que, de fs. 216 a 229 la demandante presentó memorial de réplica, en el que reitera los términos de la demanda y la dúplica presentada por el representante de la AGIT, de fs. 257 a 263 reiterando los términos de la contestación, en fecha 19 de agosto 2015, se notificó a la Gerencia Distrital El Alto del SIN, a su representante legal Juan Carlos Mendoza Lavadenz, en calidad de tercero interesado, como consta a fs. 120 de obrados, mismo que no se apersonó ni se pronunció en cuanto a los términos de la demanda.
Que habiéndose dictado "autos" para sentencia el 23 de diciembre de 2015 a fs. 264, este Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena N° 31/2016 de 15 de marzo, autorizó el sorteo extraordinario del presente proceso, atendiendo las razones expuestas por el contribuyente, relativas a la contingencia en las obligaciones laborales que ha ocasionado la deuda impuesta por el SIN.
III. Antecedentes Administrativos
Que, habiéndose concluido el trabajo de la AT se emitió Vista de Cargo 32-0084-2014 (CITE:SIN/GGLPZ/DF/VC/093/2014) notificada el 4 de septiembre y que llegando a la conclusión que la contribuyente habría dejado de pagar la suma de Bs.82.276.285.- por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción preliminar y multa por incumplimiento a deberes formales, por los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de la gestión 2010.
Luego se emitió y notificó con la Resolución Determinativa Nº 17-1009-2014 de 4 de noviembre, ratificando la deuda tributaria determinada por el Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO La Paz.
En tiempo hábil la contribuyente presentó Recurso de Alzada ante la AGIT que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2015 de 2 de marzo, resolviendo ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° 32-0084-2014 (CITE: SIN/GGLPZ/DFA/C/93/2014) 20 de agosto, inclusive; consecuentemente, la Gerencia GRACO La Paz del SIN debe establecer la base imponible realmente existente correspondiente a las obligaciones tributarias de la contribuyente María Inés Quispe de Salinas, respecto al IVA, IT relativo a los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010; así como el IUE correspondiente a la misma gestión.
Que, la AT habiendo sido notificado con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2015 de 2 de marzo, presentó Recurso Jerárquico ante la AGIT, quien ha establecido que, “presumir que las transferencias de las Cuentas Bancarias a favor de un tercero (Corporación Aceros Arequipa S.A.), se constituyan en primer lugar en compras realizadas y no declaradas, y en segundo lugar, que las mismas compras se consideren ventas no declaradas, constituye una presunción perfectamente válida y regulada específicamente por la normativa tributaria, cuya información permite deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud y cuantía de la obligación tributaria, en los términos que plantean los arts. 43.II y 45.I.1.2 y 3 de la Ley Nº 2492 del CTB, más aún, cuando dicha presunción aplicada por la AT, se encuentra expresamente regulada -bajo presunción iuris tantum- en el incs. b), art. 7 de la RND N° 10-0017-13, que señala: "Cuando el Sujeto Pasivo no registre su contabilidad y/o en el Libro de Compras IVA, compras locales y/o importaciones, detectadas por información de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la realización de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que todo lo que compró y/o importó fue vendido” (sic), dando lugar a que la AGIT emita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015 de 19 de mayo, resolviendo anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2015 de 2 de marzo, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por María Inés Quispe de Salinas, contra la GRACO La Paz del SIN, con reposición hasta el vicio más antiguó, esto es, hasta la referida Resolución del Recurso de Alzada, inclusive, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emita una nueva Resolución, en la que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por la recurrente en su Recurso de Alzada; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212.I.c) del CTB.
Mostrando 46 de 92 parrafos.