Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 29/2017.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE: 683/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 36 a 40, en la que la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia y la Administración de Aduana Zona Franca Comercial – Industrial Santa Cruz de la Aduana Nacional, representadas por Guadalupe Sofia Aleida Orellana Medrano, Kandy Guisada Canedo y Carlos Antonio Téllez Figueroa, impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1080/2013 de 17 de julio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 66 a 69, decreto de fojas 182, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Los demandantes señalan que Administración de Aduana Zona Franca Comercial – Industrial Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS Nº 047/2012 de 14 de noviembre de 2012, declarado probada la comisión de contrabando contravencional imputada contra Ángel Colque Ignacio y la Agencia Despachante de Aduana Llanos, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AM-SCZZ-AI Nº 059/2012 de 10 de octubre de 2012.
Ángel Colque Ignacio y Claudio Llanos Rojas representante de la Agencia Despachante de Aduana C. Llanos R, interpusieron Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, instancia que resolviendo dicho recurso pronunció la Resolución ARIT-SCZ/RA 0144/2013, de 1 de abril de 2013, confirmando la Resolución Sancionatoria impugnada, resolución que fue revocada totalmente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién resolviendo el Recurso Jerárquico interpuesto por el sujeto pasivo de la relación tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1080/2013 de 17 de julio de 2013, disponiendo además dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS Nº 047/2012.
I.2. Fundamentos de la demanda.
1. Refirió que la decisión de la AGIT realiza una vana interpretación de la normativa tributaria-aduanera, pronunciada al margen de todo contexto legal causando no solo zozobra sino un grave daño al Estado Boliviano al permitir que mercancía cuya importación se encuentra prohibida, sea nacionalizada, contradiciendo totalmente la resolución de su inferior, instancia que al realizar la inspección in situ, constató que el vehículo camioneta Chevrolet, modelo 2008, chasis 1GCEC19C68Z211209, cuya nacionalización se pretendía, presenta daño que altera su estructura exterior y su funcionamiento, habiendo presentado el comitente de la Agencia Despachante de Aduana Llanos ante la Administración de Aduana Zona Franca Comercial-Industrial Santa Cruz la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/783/C-146, dando cuenta de un vehículo siniestrado encontrándose por imperio de la ley prohibida su nacionalización, por lo que la conducta del sujeto pasivo se adecuó a lo establecido en el art. 181 inc. f) dela Ley Nº 2492.
2. Agregó que la autoridad demandada no consideró que la importación del vehículo prohibido hacia la Zona Franca Comercial-Industrial Santa Cruz fue realizada por un usuario que no contaba con un registro de habilitación actualizado, transgrediendo por ello las disposiciones del Decreto Supremo Nº 470, no encontrándose autorizado para realizar los movimientos en aquella Zona Franca, aspecto respaldado por el concesionario de zona franca mediante Cites GIT-ZFC-540/29011, 193/2012, 249/201, 597/2012, 601/2012, contraviniendo la Resolución de Directorio 01-00210 de 5 de agosto de 2019, y el DS citado, normas que señalan que el usuario de zona Francia iniciará operaciones a partir de su habilitación en el Sistema Informático de la Aduana Nacional, cumpliendo previamente las formalidades para su registro, aclarando que en caso de cesión o transferencia de mercancías en zona franca, el usuario debe emitir una factura de venta en zona franca sin crédito fiscal, que se constituye en documento soporte para la elaboración de la declaración de mercancías, conforme mandato del art. 11 del Reglamento de la Ley de Aduanas, siendo el usuario responsable de mantener actualizado el inventario físico e información de las mercancías, registrando como constancia en el SIZOF la información de la mercancía objeto de la transacción para que sea validada por el concesionario.
3. Señaló que las formalidades y requisitos descritos en el punto precedente no fueron cumplidos, que la AGIT tampoco los observó a tiempo de dictar su resolución, transgrediendo toda la normativa existente para el caso, habiéndose demostrado la adecuación de la conducta de los sujetos pasivos Ángel Colque Ignacio, la Agencia Despachante de Aduanas Llanos a la contravención aduanera de contrabando establecida en el art. 181 inc. F) de la Ley Nº 2492, modificado por la Ley Nº 317.
4. Finalmente, transcribe una a una las disposiciones legales que respaldan el accionar de la Aduana Nacional, consistentes en los arts. 1, 30, 81 y 99 de la Ley Nº 1990, 22 del DS 25870, 21, 66, 100, 148, 181 inc f) de la Ley Nº 2492, 9 del DS Nº 28936 y artículo adicional 1º del DS Nº 572, afirmando que la Resolución de la AGIT carece de todo sustento legal, agentando contra el principio de legalidad al contradecir los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1080/2013 de 17 de julio de 2013 y en consecuencia se declare firme la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS 047/2012 de 13 de noviembre de 2012 que declara probado el contrabando contravencional.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 24 de abril de 2014, que cursa de fojas 66 a 69, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Transcribiendo el punto “IV-3.1” de la Resolución del Recurso Jerárquico, sobre la comisión de contravención aduanera de contrabando, manifiestó que la Aduana Nacional no demostró que el vehículo objeto del proceso en sede administrativa, sea un vehículo siniestrado cuya importación se encuentra prohibida conforme a la previsión del inciso w) del art. 3 del DS Nº 28963 , modificado por el DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2009, debiendo considerarse que en relación a la inspección in situ realizada por la ARIT Santa Cruz, fue considerada a tiempo de emitir la Resolución del Recurso Jerárquico, cuando se indicó que el sujeto pasivo señaló que el vehículo no se encontraba chocado, ni volcado y que el abogado del recurrente manifestó que el motorizado no presentaba rasgos de haber sido siniestrado, concluyendo que aquella inspección no hizo notar aspecto alguno que permita evidenciar que el vehículo presentó daños de consideración.
Añadió también que la Resolución Jerárquica consideró las observaciones referidas tanto al usuario zona franca cuanto a las formalidades de la transferencia en zona franca, cuando se indicó que el importador Ángel Colque Ignacio es el comprador en zona franca, no pudiéndosele atribuir responsabilidades que corresponden a terceros, aclarando que dicha conducta no configura en ningún modo el ilícito de contrabando y que las irregularidades en las que hubiera incurrido el concesionario en zona franca como el usuario de zona franca corresponden a un proceso independiente al de contrabando, careciendo de sustento legal las aseveraciones de la Aduana Nacional, entidad que no demostró que el vehículo presente daños materiales que afecten sus condiciones técnicas, como tampoco demostró que el vehículo haya ingresado a territorio nacional en condición de siniestrado.
Concluyó manifestando que la Resolución del Recurso Jerárquico fue dictada respondiendo lo alegado por las partes y conforme los antecedentes del proceso administrativo y las normas aplicables al caso, ratificándose en todos y cada uno e los puntos de dicha Resolución.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el presente proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal, dan cuenta que el hecho que dio lugar a las Resoluciones de la Aduana Nacional y los recursos administrativos de impugnación, fue el trámite de importación y posterior nacionalización del vehículo camioneta Chevrolet, modelo 2008, chasis 1GCEC19C68Z211209, trámite efectuado por Ángel Colque Ignacio, comitente de la Agencia Despachante de Aduana Llanos.
2. Por el motivo anterior, el 19 de octubre de 2012, la Administración Aduanera Zona Franca Santa Cruz de la Aduana Nacional, levantó el Acta de Intervención AN-SCRZZ-AI –Nº 059/2012, refiriendo que la Declaración Única de Importación DUI C246 fue signada en el sistema SIDUNEA a canal amarillo, observando que la factura comercial N° 00077 que servía de documento soporte, presentaba vestigios de haber sido escaneada, no cumpliendo el trámite con los requisitos para la presentación de despacho aduanero además de existir información de que el motorizado era siniestrado por daños físicos severos en su parte exterior (fojas 3 a 9 del anexo 1).
3. Posteriormente, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZZ RS No 047/2012 de 14 de noviembre, declarando probada la comisión de contravención tributaria de contrabando imputada contra Ángel Colque Ignacio y la Agencia Despachante de Aduana Llanos y disponiendo el comiso definitivo de la mercancía (fojas 4 a 16 del anexo 1).
4. El comitente, contra la Resolución Sancionatoria descrita en el punto que precede, formuló Recurso de Alzada en los términos del memorial que discurre a fojas 10 a 11 del anexo 1, ratificado en sus fundamentos por el representante de la Agencia Despachante de Aduana, conforme consta en los actuados de fojas 47 y vlta. del anexo 1, recurso que fue resuelto con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZLPZ/RA 0168/2013 de 1 de abril de 2013, que confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia por considerar que el vehículo efectivamente reunía las características de vehículo siniestrado (fojas 67 a 77 vlta. anexo 1, reiterado a fojas 12 a 22 vlta. del expediente).
5. Ángel Colque Ignacio, a través de su representante legal interpuso el recurso jerárquico de fojas 104 a 105 vlta. del anexo 1, que fue conocido y resuelto por la AGIT, que pronunció la resolución impugnada en el proceso, determinando revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS N° 047/2012 de 14 de noviembre de 2012, porque consideró que el vehículo cuya importación pretendía el comitente y la Agencia Despachante de Aduana Llanos, no presentaba daños materiales que afecten sus condiciones técnicas, no siendo un vehículo que haya sido sometido a despacho aduanero para su ingreso a territorio aduanero nacional en condición de siniestrado, por lo que la conducta de Ángel Colque Ignacio no puede ser adecuada a la tipificación de contrabando contravencional conforme previsión del art. 181 inc. f) de la Ley N° 2492, a más que no se evidenció el incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales conforme previsión del inc. b) del art. citado (fojas 173 a 181 del anexo 1, reiterada a fojas 2-10 del expediente).
6. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.
7. En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, constando la providencia de fojas 178 por la que no se considera la réplica presentada a fojas 174 a 177 vlta., por no estar acreditada la personería del presentante, pronunciándose a fojas 182 el decreto de autos para sentencia, a fojas 88 y 161 cursan las diligencias de notificación con la demanda a los terceros interesados Angel Colque Ignacio y la Agencia Despachante de Aduana Llanos, sin que se hayan apersonado al proceso.
IV.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Con carácter previo a identificar la controversia traída ante este Tribunal, corresponde tener presente que el procedimiento Contencioso Administrativo constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos logrando el restablecimiento de los derechos que hubiesen sido lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos llevados a cabo en sede administrativa. El art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Proceso Contencioso Administrativo procederá en los actos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado”.
Establecida como se encuentra la naturaleza jurídica del procedimiento contencioso administrativo, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para el conocimiento y resolución de la presente controversia por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias del reclamo conceder si corresponde o, negar en su caso la tutela solicitada por la demandante, en consideración a que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas las instancias con el pronunciamiento de la Resolución del Recurso Jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron debida y correctamente aplicadas las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad demandante y efectuar el control de judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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