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TSJ

SE/0029/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 29/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 766/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 24, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de su Gerente Distrital a.i. Cristina Elisa Ortiz Herrera, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0686/2014, pronunciada el 5 de mayo, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta negativa de fs. 30 a 34; notificación al tercero interesado de fs. 64; réplica de fs. 78 a 81, dúplica de fs. 84 a 85 vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Mediante Vista de Cargo N° 2034471163 de 13 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo en fecha 15 de noviembre de 2012, intimando a la presentación de la declaración jurada (corrección de errores materiales u otros descargos) del impuesto IVA formulario 210, periodo fiscal diciembre de 2007 o alternativamente al pago del monto calculado por la Administración Tributaria; otorgándose un plazo no mayor a 30 días computables a partir de su legal notificación para que el sujeto pasivo presente duplicado de la declaración jurada con la constancia de su presentación o en su defecto, documentos de descargo que demuestren la presentación de la misma.

Pasados los treinta días otorgados para la presentación de descargos, la Administración emite en fecha 18 de diciembre de 2012 informe CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03312/2013 donde se señala que el contribuyente no presentó ningún descargo que se encuentre registrado en sistema, concluyendo que se proceda a la emisión y notificación de la resolución determinativa en el marco del art. 99 de la Ley N° 2492.

El 11 de julio de 2013 la Administración Tributaria emite Resolución Determinativa N° CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00775/2013 donde se determina de oficio la obligación impositiva del contribuyente por la no presentación de la declaración jurada por concepto del impuesto y periodo ya referido, calculando el adeudo sobre base presunta.

En fecha 12 de noviembre del 2013 el sujeto pasivo CULTURAS ANDINAS TIAHUANACU IMPORT EXPORT SRL interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa N° CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00775/2013 de fecha 11 de julio de 2013, notificando a la Administración Tributaria con dicho recurso en fecha 03 de diciembre de 2013.

Posteriormente la ARIT emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA0154/2014 de 11 de febrero, notificando a la Administración Tributaria el 12 de febrero del mismo año.

La Gerencia Distrital La Paz I, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) presentó recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0686/2014 de 8 de mayo.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Errada interpretación de la normativa.

Haciendo cita de un fragmento de la resolución demandada, manifiesta que los argumentos planteados por la AGIT se encuentran totalmente desacertados y tratarían de encubrir al contribuyente, dejando en estado de indefensión a la Administración Tributaria, más aun cuando señala haber demostrado ante las dos instancias administrativas impugnatorias, que el sujeto pasivo se encontraba confeso al señalar que la declaración jurada se encontraba equivocada, y no realizó el trámite correspondiente para componer éste error, pues la Administración Tributaria no puede de oficio modificar o cambiar la presentación de un formulario 200 por el 210 y considerar el error en el formulario como datos de cabecera, siendo en el presente caso responsabilidad absoluta del sujeto pasivo por su dejadez o ignorancia.

Aduce que la AGIT, no hizo un correcto análisis puesto que la petición de rectificación de errores y omisiones en la declaración debe ser admitida por la Administración Tributaria cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en ley.

Argumenta que la AGIT no tomó en cuenta que en sujeción al Parágrafo II del art. 97 de la Ley N° 2492 se intimó al contribuyente en la vista de cargo a presentar la declaración jurada extrañada o apersonarse a la dependencia de su jurisdicción, a efecto de exhibir el duplicado de la declaración jurada con la constancia de su presentación o documentos de descargo que demuestren la presentación de la misma, dentro del término de treinta días computables a partir de su legal notificación con la vista de cargo, haciendo caso omiso, ante lo cual se emitió el informe CITE:SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03312/2012 de 18 de diciembre de 2012 que concluye señalando se proceda a la emisión y notificación de la resolución determinativa correspondiente.

Señala que de esa manera, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dejó en estado de indefensión a la Administración Tributaria siendo, correcta la determinación efectuada por esta entidad, basándose el error en la existencia del formulario 200 que no está vigente porque lo presentó cuando ya no tenía la obligación de presentar el formulario 200 por que a raíz de la RND 10.0001.06 tenía la obligación de presentar el 210, por tanto, correspondía dar por bien hecha la presentación de la declaración jurada 200 en vez de la 210.

I.2.2. Falta de motivación de la resolución.

En relación a la motivación o fundamentación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0686/2014, manifiesta que la misma se encuentra viciada al no contar con el requisito de motivación y fundamentación, aspecto que se cumple en tanto y en cuanto se exponga lo hechos, se realice una fundamentación legal y se cite las disposiciones legales que la sustentan, requisitos con los que no cumple la citada resolución jerárquica, todo ello haciendo cita y en el marco de la Sentencia Constitucional Nº 0043/2005-R de 14 de enero.

1.2.3. Violación al principio del debido proceso.

Sobre este punto, argumenta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no hace referencia en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0686/2014, en que normativa se basa para la decisión asumida, no cita norma jurídica que establezca textualmente la posibilidad de aceptar la Declaración jurada Formulario 200 por la 210 o viceversa, aspecto que señala, viola el debido proceso.

Arguye que el derecho al debido proceso es reconocido constitucionalmente por el art. 115.II de la CPE; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hace también cita a fragmentos de la SC 2692/2010-R de 6 de diciembre; por lo cual señala; se evidenciaría que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, habría transgredido el derecho al debido proceso de la Administración Tributara al no fundamentar con normativa legal vigente su resolución jerárquica y basar su decisión en aspectos jurídicos.

Precisa que en materia Administrativa, la garantía del debido proceso está regida por el principio de la verdad material frente a la verdad formal, por lo referido señala que verdad material se entiende como aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos la cual está sustentada en la realidad. Señala que el contribuyente en el presente caso debió solicitar dicha rectificación ante la Administración Tributaria con el fin de que la verdad formal contenida en su declaración coincida con la verdad material sin embargo no lo hizo, es más no presento dichas declaraciones juradas cuando estas fueron solicitadas por la Administración Tributaria, por lo señalado concluye que la aplicación del principio de verdad material no supone que esa Administración tributaria rectifique de oficio las declaraciones juradas presentadas de forma equivocada y negligente por los contribuyentes tal como pretende la Autoridad General de Impugnación Tributaria que de forma errada resolvió dejar sin efecto la resolución determinativa violando así el debido proceso.

I.2.4. Aceptación irregular de pruebas que no son de reciente obtención y violación del principio de oficialidad

Haciendo referencia a parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0686/2014, señala que de manera oficiosa la AGIT aceptó la documentación presentada por el sujeto pasivo, no siendo ésta de reciente obtención, a pesar de que jamás ésta documentación fue presentada ante la Administración Tributaria en la etapa de descargo, violando el principio de oficialidad, extralimitando sus facultades y no considerando lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio de oficialidad o de impulso de oficio en la Sentencia 288/2013; aspectos que evidenciarían que la AGIT al margen que deja en estado de indefensión a la Administración Tributaria con este acto repudiable, también violó el principio de oficialidad, puesto que el contribuyente ocultó documentación que tenía en su poder y del cual tenía conocimiento de donde se encontraba, siendo ésta de su entero conocimiento, con el fin de obstaculizar la fiscalización no la presentó en su momento, habiéndose extinguido su derecho, aspecto que no se tomó en cuenta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria ya que toda prueba debió previamente ser expuesta dentro el proceso de determinación y no así aceptarla sin juramento de reciente obtención, no debiendo darle valor alguno.

I.2.5. Sobre el estado de indefensión que dejó la AGIT a la Administración Tributaria.

Manifiesta que, en consideración de los descargos presentados por el sujeto pasivo, mismos que jamás fueron presentados ante la Administración Tributaria, la AGIT coloco en estado de indefensión a ésta Gerencia Distrital, demostrando una vez más la parcialización que tiene la AGIT con el contribuyente; citando partes de la Sentencia Constitucional 0912/2011-R de 6 de Junio.

I.2.6. Violación del principio de legalidad.

Argumenta que la AGIT no aplicó la normativa tributaria vigente en la Resolución de Recurso Jerárquico ahora demandado, convalidando una incomprensible e ininteligible situación jurídica, aceptando un descargo mal concebido; menciona que nadie puede desconocer la normativa tributaria vigente, no tomándose en cuenta lo estipulado en el art. 6 de la Ley Nº 2492, evidenciando la inexistencia de sustento legal para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria admita como válida una declaración jurada presentada en otro formulario que no corresponde al impuesto que debe pagar y que en el presente caso ya no estaba vigente para el contribuyente.

En consecuencia señala; que antes de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico la AGIT debió observar el Principio de Legalidad ya que las actuaciones de esta Administración Tributaria se basaron únicamente en lo que establece y señala la normativa vigente.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0686/2014 de 5 de mayo.

II. De la contestación a la demanda.

Que admitida la demanda mediante providencia de 13 de agosto de 2014, fs. 26, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose su Director Ejecutivo a.i Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 30 a fs. 34, reproduce los argumentos de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0686/2014 de 5 de mayo, haciendo transcripción de partes de la demanda, señala que no existe interpretación errada, sino aplicación de la normativa legal vigente cuando evidenciaron que la prueba presentada en instancia de alzada, no era prueba de reciente obtención pues fue presentada oportunamente por el sujeto pasivo mediante el Sistema Informático Newton, donde se constató que el contribuyente, cumplió materialmente la obligación tributaria por el Impuesto al Valor Agregado, si bien cometió un error al presentar el F-200 en lugar del F-210 este hecho se constituye en una formalidad, por lo que manifiesta, se hace imperioso verificar frente a ello la verdad material; manifiesta que no se produce indefensión alguna cuando las partes conocen y actúan en igualdad de condiciones, es así que la Administración Tributaria, ejerció su derecho a la defensa recurriendo a la instancia jerárquica, al haber identificado que la resolución del recurso de alzada le causó agravios, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley Nº 2492 (CTB), efectuando un detalle del procedimiento administrativo en fase administrativa.

Por otro lado, manifiesta que según la Administración Tributaria, el sujeto pasivo era responsable de corregir el error identificado, pues se trataría de un error insinuando que debió pedir la rectificación; aclara que no es rectificatoria cualquier información o dato no vinculado a la determinación de la Deuda Tributaria; en consecuencia si bien la Administración Tributaria reclama inacción por parte del contribuyente, la misma no precisa, cómo el sujeto pasivo debió corregir su error, quien con la figura de "rectificatoria", presentó el formulario 210 según el rubro "E; refrendado por la entidad financiera" el 11 de diciembre de 2013 a horas 19: 10:34, misma que contiene similar información a la del formulario 200 presentado inicialmente.

Manifiesta que, si bien la Administración Tributaria, en esa instancia Jerárquica, señala con convicción que en este caso debió realizar la rectificatoria, señala que no aplica el art. 78 de la Ley Nº 2492, que indica que las rectificatorias también pueden ser presentadas a solicitud de la Administración Tributaria.

Aduce que, según la Administración Tributaria, sus actuaciones se encuentran respaldadas -entre otros- en el Numeral 3, del Artículo 5 de la RND Nº 10-0024-08, referido a la aplicación de métodos de determinación en base presunta, sin tomar en cuenta que la resolución es aplicable en aquellos casos en los que se evidencie que el sujeto pasivo, no presentó las declaraciones juradas de los impuestos por los que es responsable; sin embargo, en el presente caso, el sujeto pasivo presentó el formulario de declaración jurada del IVA, en su condición de contribuyente exportador mediante el Sistema Informático Newton; declaración que fue de conocimiento de la Administración Tributaria; por lo que no correspondía la determinación presunta de la deuda tributaria, ya que si bien el sujeto pasivo, utilizó otro formulario, realizó la declaración voluntaria del IVA, Manifiesta que, sobre la valoración de la prueba presentada, es importante precisar que la declaración jurada del IVA F-200, ya fue puesta a conocimiento de la Administración Tributaria, antes del vencimiento de la obligación tributaria mediante el Sistema Newton, razón por la que la ARIT, no tenía motivo para rechazarla.

Argumenta que la Instancia Jerárquica verificó que la resolución de alzada fue emitida en observancia del Principio de Legalidad y Principio de Especialidad, considerando que el Formulario del IVA, fue presentado oportunamente, basando su fundamento en la Constitución Política del Estado, el Código Tributario Boliviano, la Ley Nº 843, Ley de Procedimiento Administrativo, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de Directorio, según la jerarquía jurídica y lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 2492 (CTB), sin que tampoco se vulnere el principio de oficialidad, ya que la documentación presentada en instancia de Alzada, fue presentada oportunamente ante la Administración Tributaria.

Asimismo, señala que, los argumentos citados en la demanda Contencioso Administrativa no desvirtúan los fundamentos técnico-jurídicos expuestos por la AGIT, debiéndose tomar en cuenta que la presente Demanda Contencioso Administrativa, es independiente en sus argumentaciones; arguye que los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es más el mismo demandante solo se limita a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas; finaliza haciendo referencia a jurisprudencia.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gerencia Distrital La Paz I del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 00686/2014 de 5 de mayo.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y fase impugnatoria administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales I, el 13 de noviembre de 2012, emitió la Vista de Cargo Nº Orden 2034471163 contra la sociedad Culturas Andinas Tiahuanacu Import Export S.R.L., notificada el 15 de noviembre de 2012, al establecer que revisada la información registrada en la Base de Datos Corporativa de la Administración Tributaria, se evidenció que no existe constancia de presentación de la declaración jurada por el IVA periodo fiscal diciembre 2007, en virtud a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 2492 concordante con el artículo 34-II del DS 27310 y numeral 3 del artículo 5 de la RND 10-0024-08, obteniendo el monto presunto, estableciendo el tributo omitido e intereses en 19.770 UFV’s, obtenido sobre una base imponible presunta, refiriendo que en caso de ratificarse el monto presunto establecido en la presente vista de cargo por no presentación de la DDJJ, implicará el no pago de la deuda tributaria incurriendo en omisión de pago, con calificación preliminar de la conducta del contribuyente de acuerdo al art. 165 del Código Tributario y 42 del DS 27310, emplazándole a presentar la declaración jurada extrañada o duplicado, con su constancia de presentación en el término de 30 días a partir de su notificación.

2.- El 18 de diciembre de 2012 el Departamento Gestión de Recaudaciones y empadronamiento de la Gerencia Distrital La Paz del SIN, emite el informe CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03312/2012, señalando que el contribuyente Culturas Andinas Tiahuanacu Import Export S.R.L., fue notificado con la vista de cargo por omisión a la presentación del Formulario 210, período fiscal diciembre 2007; no obstante transcurrido el plazo de descargo establecido en el artículo 98 de la Ley 2492, el contribuyente no presentó ningún descargo que se encuentre registrado en el sistema; concluyendo citado informe, instruir la emisión y notificación de la Resolución Determinativa.

3.- La Gerencia Distrital La Paz del SIN, emitió la Resolución Determinativa N° 17-01005-13 de 11 de julio de 2013, mediante la cual resuelve determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente y/o responsable por no presentación de la declaración jurada del IVA periodo fiscal diciembre 2007, calculado sobre base presunta por un importe que asciende a 20.214.- UFV’s, por tributo omitido e intereses, más sanción por omisión de pago en aplicación del artículo 165 del CTB; acto administrativo notificado mediante cédula el 23 de octubre de 2013.

Instancia de Alzada.

4.- El recurso de alzada interpuesto por Culturas Andinas Tiahuanacu Import Export S.R.L., legalmente representada por Juan Jaime Paniagua Peña, contra la Resolución Determinativa N° 17-01005-13 de 11 de julio de 2013, fue admitido mediante auto de 21 de noviembre de 2013, notificado de forma personal el 27 de noviembre de 2013 al representante legal de la empresa recurrente.

5.- La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial presentado el 17 de diciembre de 2013, respondió en forma negativa al recurso de alzada interpuesto, recurso que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada Nº 0154/2014, que revocó la Resolución Determinativa N° 17-01005-13 de 11 de julio de 2013, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra Culturas Andinas Tiahuanacu Import Export S.R.L., legalmente representada por Juan Jaime Paniagua Peña.

Instancia Jerárquica.

6.- Contra dicha Resolución, Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerente Distrital a.i. del SIN interpuso recurso jerárquico de fs. 120 a 125; resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0686/2014 de 5 de mayo, que confirmó la resolución de alzada; en consecuencia, queda sin efecto legal la Resolución Determinativa N° 17-01005-13 de 11 de julio de 2013.

7.- En conocimiento de dicha Resolución, el SIN, Gerencia Distrital La Paz I, interpuso la presente demanda contenciosa administrativa.

8.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354. II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

9.- Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 86 de obrados.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De compulsa de la demanda, se advierte que el objeto de la controversia se circunscribe al cuestionamiento de validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0686/2014 emitido por la AGIT, porque a decir del demandante se incurrió en:

1. Errada interpretación de la normativa

2. Falta de motivación de la resolución

3. Violación al principio del debido proceso

4. Aceptación irregular de pruebas que no son de reciente obtención y violación del principio de oficialidad

5. Estado de indefensión de la AT

6. Violación del principio de legalidad

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0029/2018Fuente oficial