Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 29
Sucre, 5 de abril de 2018
Expediente : 081/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0250/2016 de 8 de marzo de 2016.
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0250/2016 de 8 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 31, la notificación a tercero interesado de fs. 148, la respuesta de la entidad demandada de fs. 152 a 158 vta., la réplica de fs. 162 a 169 vta., la dúplica de fs. 175 a 177 vta., el decreto de Autos de fs. 178, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., representada por su apoderado Felipe Vera Botello, se apersona a este Tribunal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0250/2016 de 8 de marzo, emitida por la AGIT, demandando la nulidad de la Resolución Determinativa 115/2011 de 2 de diciembre de 2011, con los argumentos siguientes:
Acusa como único punto de su demanda que, al no haberse declarado expresamente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 115/2011 de 2 de diciembre de 2011, emergente de la Declaración Única de Importación C-8983 de 10 de julio de 2007, que se encuentra prescrita en la acción, sanción y ejecución tributaria, lo que ocasiona indefensión y vulneración a su derecho a la defensa de su empresa, ya que conforme dispone el Reglamento al Código Tributario Boliviano D.S. 27310, en su art. 5, que establece que el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria; hace cita a la SC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, que ha sido seguida, entre otras, por sus similares SSCC 0992/2005-R, 1029 /2005-R y 1261/2005-R, señala que, de ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la administración tributaria.
En ese orden de análisis, argumenta que, en mérito a lo dispuesto por el art. 59 del Código Tributario solicitó oportunamente ante la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de La Paz la prescripción tributaria por haber transcurrido más de cuatro años en la presente causa, solicitud que fue rechazada sin fundamento por la administración aduanera, aspecto que deberá ser subsanado por este tribunal.
Alega que, se puede evidenciar que los hechos generadores en el presente caso, gozan de la exoneración de tributos aduaneros, por tratarse de mercancía exenta o liberada del pago de tributos, por lo que, el cómputo de la prescripción se inició, conforme establece el art. 60 de la Ley 2492 (CT); como correctamente dispuso la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pero sin haber dispuesto expresamente la nulidad de la Resolución Determinativa 115/2011 de 2 de diciembre de 2011, emergente de la Declaración Única de Importación DUI C- 8983 de 10 de julio de 2007, por haber transcurrido más de cuatro años en este caso.
Haciendo cita del art. 123 de la Constitución Política del Estado y del art. 150 del Código Tributario vigente, alega que corresponde aplicar al presente caso, lo dispuesto por el art. 59 numeral 3), de la Ley 2492, Código Tributario vigente, que señala que prescribirán a los cuatro años las acciones de la administración aduanera, para imponer sanciones administrativas por contravenciones tributarias.
Refiere que, para el cómputo de la prescripción de la posible sanción establecida por contravención tributaria aduanera, correspondiente a la Resolución Determinativa 115/2011 de 2 de diciembre de 2011; por lo que, la acción de la administración aduanera para imponer sanciones por la presunta comisión de contravenciones aduaneras, ha prescrito por el tiempo ya transcurrido, correspondiendo se declare nula y sin valor legal la Resolución Determinativa 115/2011 de 2 de diciembre de 2011, en resguardo del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
Petitorio
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se dicte sentencia y se declare probada la demanda “y consecuentemente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa 115/2011 de 2 de diciembre de 2011, que se encuentran prescritas en la acción, sanción y ejecución tributaria”
RESPUESTA A LA DEMANDA
Que admitida la demanda mediante decreto de 8 de abril de 2016, cursante a fs. 34, es corrida en traslado a la autoridad demandada quien fue legamente citado, apersonándose por escrito de fs. 152 a 158 vta., el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondiendo negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratifica todos fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 0250/2016 de 8 de marzo, negando que se haya vulnerado algún derecho del sujeto pasivo, aclarando que llama la atención que la empresa demandante refiera que las Resoluciones emitidas por esa Instancia Jerárquica; no dejaron nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 115/2011 de 2 de diciembre de 2011, y llama más aún la atención, que dicho argumento sea el único fundamento con el que se impugne mediante Demanda Contencioso Administrativa la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0250/2016, precisamente para pedir a este Tribunal la declaración expresa de nulidad de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 115/2011, por haber operado la prescripción.
Observa que la ADA CIDEPA Ltda., mediante memorial dirigido a la administración aduanera, planteó oposición contra la ejecución por prescripción de la sanción de omisión de pago, así como contra la ejecución fiscal por prescripción de la acción de la vista de cargo y Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ Nº 217/2015, que fue respondida por la administración aduanera con el proveído AN- GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 338-2015, de 4 de septiembre de 2015, que rechazó la referida solicitud de prescripción, aspecto que demuestra la falta de congruencia que existe en la demanda planteada contra la AGIT.
En ese comprendido, manifiesta que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 115/2011 de 2 de diciembre de 2011 que alude la parte ahora demandante, fue el acto mediante el cual la administración aduanera determinó una deuda tributaria de 202.786,41 UFV, correspondiente al GA e IVA, que comprende el tributo omitido, intereses y multa del 100% del tributo omitido por la presunta contravención de omisión de pago, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CT), y la sanción de 200 UFV, por incumplimiento al plazo de la regularización del despacho inmediato, de lo que se debe destacar, además, que de la revisión de antecedentes se observa que las facultades para imponer sanciones en ningún momento fue declarada prescrita, pues las referidas sanciones fueron expresamente determinadas con la emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 115/2011 de 2 de diciembre de 2011 que dicho sea de paso, adquirió calidad de título de ejecución tributaria, como consecuencia del proceso contencioso tributario que la misma ADA CIDEPA Ltda., ahora demandante, interpuso contra la administración aduanera y que concluyó con el auto de rechazo, lo que implica además, que la referida Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 115/2011 de 2 de diciembre de 2011 no fue objeto de revisión ante esta instancia jerárquica como refiere indebida o maliciosamente la parte ahora demandante debido a que el referido acto, a partir de la emisión del auto de rechazo, adquirió calidad de cosa juzgada.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0250/2016 de 8 de marzo.
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