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TSJReiteradora

SE/0029/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Notificaciones personales

El demandante señala que la Sentencia Constitucional Nº 1690/2012-AAC, entre otras, confirma la posición uniforme de la AGIT respecto a la validez y eficacia del art. 90 del CTB, que goza de presunción de constitucionalidad en el marco del art. 5 de la Ley Nº 027 Ley del Tribunal Constitucional Plur...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 29

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente: 167/2017-CA

Demandante: Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23 y vta., interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte Gerente de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0049/2017 de 16 de enero; el Auto de admisión de fs. 26; la contestación a la demanda de fs. 32 a 38; la réplica de fs. 83 a 85; la dúplica de fs. 89 a 92 y vta.; el Decreto de autos para sentencia de fs. 93; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

1. El 10 de noviembre 2010 la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó en secretaría (fs. 46 Anexo 3) a Lily Trujillo Choque, con el Auto Administrativo AN-GROGR ORUOI SPCCR No. 0561/2010 de 21 de octubre (fs. 39 Anexo 3), que radicó el Acta de Intervención GRORU UFIOR/0120/08 de 30 de julio de 2008 y dispuso su notificación.

El mismo 10 de noviembre de 2010 la AN notificó en secretaría (fs. 46 Anexo 3) el Acta de Intervención GRORU UFIOR/0120/08 de 30 de julio de 2008 (fs. 10 a 11 Anexo 3), que señala que el Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, entregó a las Administraciones de Aduana de Pisiga y Tambo Quemado, 41 Manifiestos observados que registraron su salida con destino a Bolivia, de los cuales 14 pertenecían a la Empresa de Transportes SISTRANAL SRL., sindicando la comisión del delito de contrabando a Lily Trujillo Choque y otros, siendo el medio del delito, el vehículo tipo camión F-12, modelo 1992, placa de control 1549CTL.

En fecha 26 de diciembre de 2012, la AN notificó en secretaría (fs. 60 Anexo 3) a Lily Trujillo Choque con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) AN-GRORU-ORUOI-SPCCR No. 3590/2012 de 26 de diciembre (fs. 48 a 55 Anexo 3), que declaró probada la comisión de contravención aduanera por Lily Trujillo Choque y otros, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando, en la suma de UFV´s137.365,74.-

El 26 y 31 de diciembre de 2014, la AN notificó mediante edictos (fs. 86 a 87 Anexo 3) a Lily Trujillo Choque con el Proveído de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRORU-SET-PIET- 282/2013 de 19 de noviembre (fs. 62 Anexo 3), que inició la ejecución tributaria de la RSC antes citada.

2. Mediante Auto Administrativo AN-GROGR ORUOI SPCCR No. 0565/2010 de 21 de octubre (fs. 400 Anexo 2), la AN radicó el Acta de Intervención GRORU UFIOR/114/08 de 29 de julio de 2008 y dispuso su notificación.

El 10 de noviembre de 2010, la AN notificó en secretaría (fs. 407 Anexo 1) el Acta de Intervención GRORU UFIOR/114/08 de 29 de julio de 2008 (fs. 364 a 365 Anexo 2), que señala que el Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, entregó a las Administraciones de Aduana de Pisiga y Tambo Quemado, 41 Manifiestos observados que registraron su salida con destino a Bolivia, de los cuales 14 pertenecían a la Empresa de Transportes SISTRANAL SRL., sindicando la comisión del delito de contrabando a Lily Trujillo Choque y otros, siendo el medio del delito, el vehículo tipo camión F-12, modelo 1992, placa de control 1549CTL.

En fecha 26 de diciembre de 2012, la AN notificó en secretaría (fs. 419 Anexo 1) a Lily Trujillo Choque con la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR No. 3517/2012 de 26 de diciembre (fs. 408 a 413 Anexo 1), que declaró probada la comisión de contravención aduanera por Lily Trujillo Choque y otros, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando, en la suma de UFV´s253.895,74.-

Mediante Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA Nº 1827/2014 de 25 de septiembre (fs. 433 a 434 Anexo 1), se modificó el monto de la multa y se incluyó el tributo omitido.

El 6 y 10 de enero de 2015, la AN notificó mediante edictos (fs. 474 a 475 Anexo 1) a Lily Trujillo Choque con el PIET AN-GRORU-SET-PIET No. 928/2014 de 26 de diciembre (fs. 465 Anexo 1), inició la ejecución tributaria de la RSC antes citada.

3. En fecha 17 de diciembre de 2015, Juan Carlos Peredo Vargas en representación de Lily Trujillo Choque, presentó memorial (fs. 170 a 173 y vta. Anexo 3) solicitando la nulidad de los PIET´s AN-GRORU-SET-PIET- 282/2013 y AN-GRORU-SET-PIET No. 928/2014, emergentes de las RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR No. 3590/2012 y AN-GRORU-ORUOI-SPCCR No. 3517/2012 respectivamente.

El 23 de marzo de 2016, la AN notificó en secretaría (fs. 353 Anexo 2) al representante de Lily Trujillo Choque, con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 029/2016 de 15 de marzo (fs. 351 a 352 Anexo 2), que rechazó de la nulidad solicitada y dispuso la prosecución de la ejecución coactiva de ambos procesos.

Contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 029/2016, el representante de Lily Trujillo Choque interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0506/2016 de 11 de julio (fs. 66 a 76 Anexo 1), que resolvió anular obrados hasta que la AN publique en un medio de circulación nacional los tránsitos aduaneros observados, incluyendo a todos los involucrados y de esa forma garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de Lily Trujillo Choque.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0506/2016, la AN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2016 de 12 de septiembre (fs. 124 a 134 y vta. Anexo 1), que resolvió anular la resolución recurrida, a fin que la ARIT emita nueva resolución circunscribiéndose a los agravios expuestos por el contribuyente en su recurso de alzada.

Cumpliendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2016, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0913/2016 de 7 de noviembre (fs. 160 a 173 Anexo 1), que resolvió anular obrados hasta la notificación con las Actas de Intervención GRORU UFIOR/0120/08 y GRORU UFIOR/114/08, a fin que Lily Trujillo Choque presente descargos, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0913/2016, la AN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0049/2017 de 16 de enero (fs. 2018 a 232 Anexo 1), que resolvió confirmar la resolución recurrida, anulando obrados hasta las referidas actas de infracción, para que una vez notificadas, se asuma defensa en resguardo del debido proceso.

El 19 de abril de 2017, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 18 a 23 y vta.) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0049/2017.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

1. Efectuando la relación de antecedentes en etapa administrativa y recursiva, aclara que las RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR No. 3590/2012 y AN-GRORU-ORUOI-SPCCR No. 3517/2012, se encuentran en etapa de ejecución tributaria, por lo que en el marco de los arts. 109 parágrafo II, 195 parágrafo II y 198 parágrafo IV del CTB, el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 029/2016 emitido en dicha etapa, es inimpugnable.

2. Afirma que las Actas de Intervención GRORU UFIOR/0120/08 y GRORU UFIOR/114/08 y las RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR No. 3590/2012 y AN-GRORU-ORUOI-SPCCR No. 3517/2012, fueron notificadas en secretaría de la AN de acuerdo al art. 90 segundo párrafo del CTB, por lo que habiendo procedido conforme a ley, no existe indefensión; asimismo, señala que no corresponde la nulidad de obrados, por no concurrir los presupuestos previstos en el art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113, más aún, si se toma en cuenta que los actos de la Administración Tributaria gozan de presunción de legitimidad en el marco del art. 65 del CTB.

3. Señala que la Sentencia Constitucional Nº 1690/2012-AAC, entre otras, confirma la posición uniforme de la AGIT respecto a la validez y eficacia del art. 90 del CTB, que goza de presunción de constitucionalidad en el marco del art. 5 de la Ley Nº 027 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que habiéndose notificado los referidos actos administrativos en secretaría de la AN, no se vulneró las garantías consagradas en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).

Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0049/2017 y en consecuencia, confirmar el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 029/2016.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 28 de abril de 2017 cursante a fs. 26, se admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 32 a 38, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Pone de manifiesto que si bien se notificó las referidas actas de infracción y las RSC´s en secretaría, de acuerdo a las formalidades del art. 90 del CTB, se evidenció que las mismas no cumplieron su finalidad de poner en conocimiento del sujeto pasivo los cargos atribuidos por la AN y solo pudo asumir defensa en etapa de ejecución tributaria, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa; por lo que en el marco del art. 212 del CTB, se anuló obrados hasta la notificación con las Actas de Intervención GRORU UFIOR/0120/08 y GRORU UFIOR/114/08, para que una vez notificadas, Lily Trujillo Choque pueda asumir defensa en resguardo del debido proceso.

Citando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/2016, que en analogía fáctica con el presente caso, dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación con el acta de intervención contravencional y la Sentencia Constitucional Nº 0824/2012 de 20 de agosto, que versa sobre el derecho a la defensa y el debido proceso; concluye que los argumentos de la demanda no son evidentes y carecen de sustento jurídico tributario, al contrario, la resolución impugnada se emitió en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que ratifican todos los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0049/2017.

Petitorio.

Solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0049/2017.

Réplica y Dúplica.

La AN por memorial de fs. 83 a 85, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial cursante de fs. 89 a 92 y vta., presentó dúplica reiterando su petición de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 24 a 27, se apersonó Lily Trujillo Choque en su condición de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

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Máxima

NOTIFICACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS/Las notificaciones de actos administrativos deben cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia Nº 26/2017 de 16 de febrero. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1131/2017-S2 de 23 de octubre. Artículo 4 inc. c) de la Ley Nº 2341. Artículo 74 núm. 1 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2019SE/0029/2019Fuente oficial