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TSJ

SE/0029/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 29/2019

Expediente : 143/2017

Demandante : Administración de Aduana Frontera Pisiga.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1723/2016 de 20 de diciembre de

2016.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 27 de marzo de 2019.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 13 a 20 vta., interpuesta por Abad Castelo Capurata, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1723/2016 de 20 de diciembre, corriente de fs. 3 a 12, la contestación a la demanda de fs. 34 a 42, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que fue notificado en fecha 28 de diciembre de 2016, con la Resolución AGIT-RJ 1723/2016 de 20 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por su Director Ejecutivo General a.i., Licenciado Daney Valdivia Coria, por lo que interpone la presente acción, de acuerdo a los siguientes argumentos legales:

En la parte de antecedentes manifiesta que la Administración Aduanera Frontera Pisiga, en fecha 26 de abril de 2016, notificó a la Agencia Despachante de Aduanas, Consultores Especializados en Servicios Aduaneros (CESA), con el Acta de Reconocimiento 20164211357-1664692 de 26 de abril de 2016, el cual establece que se realizaron hallazgos que constituyen contravención aduanera, como son errores de transcripción de datos sustanciales consignados en el anexo 1.13, declaración de mercancías sin documento soporte, llenado incorrecto de datos en la página de documentos adicionales y descripción incompleta de mercancía en las casillas 70 a 81.6.

La empresa CESA en fecha 4 de mayo de 2016, rechazó la precitada acta con la que fueron notificados, argumentando que se pretende imponer varias sanciones a un solo hecho, aspecto que contraviene lo dispuesto por el artículo 283 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, por lo que se debe aplicar solamente la sanción mayor; así mismo refiere que se debe observar el principio del derecho, que señala que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el entendido de que el hecho se genera en la DUI C-1357, por otra parte, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Nº 2492, que prevé la prelación normativa, corresponde aplicar el Reglamento de la Ley General de Aduanas, antes que cualquier resolución de Directorio, como se establece en los antecedentes administrativos a fs. 10.

Posteriormente, mediante Informe Técnico AN-GRO-PISOF-IT Nº 0628/2016 de 16 de mayo, la Administración Aduanera concluyó que se mantiene firme y subsistente las observaciones realizadas en el acta de reconocimiento, que se procedió para cada una de las conductas contraventoras, conforme establece el procedimiento para el régimen de importación por consumo y las RD Nos. 01-012-17, 01-017-09 y 01-021-15, por lo que corresponde que el importador, como el declarante realicen el pago correspondiente de las sanciones.

Seguidamente, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-PISOF-RS Nº 0014/2016 de 6 de junio de 2016, que declaró probada la comisión de contravención aduanera, identificada en el acta de reconocimiento arriba citada, notificando a la ADA CESA el 9 de junio de 2016, para que pague los montos establecidos por las contravenciones identificadas.

El 15 de junio de 2016, la Administración Aduanera notificó por cédula a la empresa Consultores Especializados en Servicios Aduaneros (CESA), con el Auto Administrativo AN-GROGR-PISOF-AA Nº 0335/2016 de 13 de junio de 2016, que resolvió la corrección parcial de la disposición primera, de la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-PISOF-RS Nº 0014/2016, de 6 de junio, declarando probada la comisión de contravención aduanera identificada en el Acta de Reconocimiento (20164211357 -1664692) de 26 de abril de 2016, en contra de la ADA CESA y del señor Coca Terrazas Williams como importador debiendo estas personas, pagar los montos correspondientes a las contravenciones identificadas, conforme a lo dispuesto en el acta de referencia.

Luego, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0811/2016 de 23 de septiembre de 2016, que resuelve confirmar la resolución sancionatoria y el auto administrativo, emitidos por la Administración de Aduana Frontera Pisiga de la Aduana Nacional contra Consultores Especializados en Servicios Aduaneros (CESA).

Seguidamente, interpuesto el recurso jerárquico por parte de Consultores Especializados en Servicios Aduaneros, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1723/2016 de 20 de diciembre de 2016, mediante el cual resuelve anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0811/2016 de 23 de septiembre de 2016, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

Sin embargo manifiesta que, de los antecedentes administrativos se observa que la documentación soporte extrañada por la administración aduanera, tanto en el acta de reconocimiento como en la resolución sancionatoria de fs. 8-9 y 16-20, consiste en un certificado de entidades financieras, desconociendo lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RGLA), que define cuáles son los documentos soporte, normativa que no contempla dicho certificado dentro de los documentos soporte de la DUI, quedando en evidencia la incorrecta subsunción de la conducta realizada por la administración aduanera, al pretender sancionar una omisión con un tipo contravencional que no se ajusta a los hechos, es decir, no es posible sancionar una conducta sin que todos sus elementos constitutivos se ajusten cabalmente a la descripción de la contravención, lo que constituye causal de anulabilidad, prevista por el parágrafo II del artículo 36 de la Ley Nº 2341, concordante con el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113, puesto que en el presente caso, el defecto de forma evidenciado en el acta de reconocimiento y replicado en la resolución sancionatoria, determina el incumplimiento de un requisito formal indispensable para alcanzar el fin de tal acto administrativo.

Señala que se evidencia una incorrecta calificación de la conducta por la administración aduanera, ya que la omisión observada, no se adecua al tipo contravencional establecido en la Resolución Determinativa Nº 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones en el anexo 1.

I.2. Fundamentos de la demanda.

De los fundamentos expuestos por la Autoridad de Impugnación Tributaria-AGIT, se puede evidenciar claramente que no se realizó un exhaustivo análisis jurídico de todos los antecedentes del presente caso, por lo que corresponde a su digno tribunal, tenga presente los siguientes aspectos de orden legal, que no fueron observados a momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1723/2016 de 20 de diciembre de 2016.

Como antecedentes para fundamentar la demanda, cita varias normas en la que la ampara, entre ellas, el artículo 5, parágrafo I del Código Tributario señala las fuentes del derecho en la materia, además cita también el artículo 148 de la Ley Nº 2492 que dispone las sanciones al que incumpla los deberes formales establecidos en el presente código.

Seguidamente, el artículo 186 de la Ley Nº 1990, regula quién comete contravención aduanera, quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera, incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros.

Por otro lado también menciona el artículo 283 del Reglamento de la Ley General que regula para que un acto, hecho u omisión es calificado como contravención aduanera, debe haber infracción a la ley y demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros (…), cuando por un mismo hecho se incurra en más de una contravención, se aplicará la sanción mayor o más grave.

Citando además otros artículos, entre ellos el 284 y 285 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la Resolución de Directorio RD Nº 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, aprobado mediante RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, en lo referido al régimen aduanero de importación y admisión temporal y a la declaración jurada del valor de aduanas (DJVA); también cita la Resolución de Directorio RD Nº 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, que aprueba la inclusión de cuatro nuevas conductas al anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, aprobado mediante RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007 (Circular Nº 226/2007), en la conducta 4, respecto al régimen aduanero: Importación al consumo y admisión temporal, sujeto declarante.

Por otro lado, manifiesta que es importante se considere, que de acuerdo al régimen tributario sancionatorio contenido en la Ley Nº 2492, la contravención de incumplimiento de deberes formales, es predominantemente objetiva, es decir, que la sola infracción de las disposiciones de carácter formal, configura la comisión de dicha contravención y la aplicación de las sanciones administrativas o pecuniarias.

Así mismo, la relación jurídica tributaria se fundamenta en el principio de legalidad, por ello las actuaciones de la administración pública, deben estar plenamente sometidas a la ley. Dentro de ese contexto normativo, se tiene que el principio de legalidad establecido en el artículo 6, parágrafo 1, numeral 6 de la Ley Nº 2492, que en su aforismo latino se conoce como “nulla poena sine lege”.

La Administración Aduanera tiene la facultad de calificar y sancionar una contravención; es así que el artículo 186 de la Ley Nº 1990, establece y clasifica contravenciones aduaneras, que conforme establece el artículo 162, parágrafo 1 del Código Tributario, serán sancionadas con multa o suspensión temporal de actividades a los auxiliares de la función pública y a los operadores de comercio exterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del citado cuerpo legal; por otro lado, el Directorio de la Aduana Nacional, en el marco de lo dispuesto en el artículo 187 del citado cuerpo legal.

De acuerdo al marco legal aplicable y la relación de hechos del presente caso expuesto anteriormente, se puede observar que, producto de un control realizado durante el despacho aduanero, la administración aduanera, instauró un procedimiento sancionador contra Consultores Especializados en Servicios Aduaneros (CESA) Agencia Despachante de Aduana, al verificar que incurrió en las conductas detalladas precedentemente, que fueron tipificadas como contravenciones aduaneras; en ese entendido, con la finalidad de dilucidar la problemática planteada, corresponde contrastar cada una de las conductas identificadas por la Aduana, con aquellas normas reglamentarias que se encuentran previstas en el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, aprobado mediante la RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, norma actualizada por las Resoluciones de Directorio 01-017-09 de 15 de septiembre de 2015,a efecto de establecer las conductas incurridas por la parte administrada, configuraron o no, los presupuestos de la comisión aduanera de contravenciones, para de esa forma determinar si corresponde o no la aplicación del artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, es decir, que si el presente caso se trata de imposición de sanciones por un mismo hecho, como reclama el recurrente, quien considera que se le debería imponer una sola sanción, en este caso, la mayor o más grave.

En relación a la primera conducta se tiene identificado el error en la transcripción del campo 31 de la DUI 0-1357, que corresponde a la descripción comercial de la mercancía detallada en los ítems 7 y 8, toda vez que dicho campo registró como YUKE, siendo la descripción correcta YOKE, hecho que se subsume al anexo 1, conducta 1 de la RD 01-01709 de 24 de septiembre, dentro de la tipificación de errores de transcripción de datos sustanciales de la DUI y que se encuentra sancionada con una multa, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo, dentro del plazo establecido por ley, si bien formuló argumentos de descargo a través de la nota de 4 de mayo de 2015, cursante a fs. 10 de antecedentes administrativos, sin embargo, dichos argumentos solo se limitan a referir que correspondería la aplicación del artículo 283 del reglamento de la Ley General de Aduanas, por el principio de prelación normativa, razones que no desvirtúan en absolutos los cargos atribuidos al sujeto pasivo, quien se encontraba en la posibilidad legal de probar con documentación idónea, todas las afirmaciones efectuadas en el presente caso. En ese contexto, las meras afirmaciones carecen de plena eficacia, si no se encuentran sustentadas con medios de prueba que las corroboren y que permitirán arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas; en ese sentido, se corrobora de manera fehaciente que en la DUI 0-1357 incurrió en transcripción incorrecta de datos sustanciales de la DUI, por ello, el ente fiscal aduanero, sancionó y tipificó de forma correcta dicha conducta, toda vez que se adecua conforme la normativa referida con la consiguiente imposición de la sanción.

Respecto a la segunda conducta, se tiene que el sujeto activo identificó que la DUI C-1357 fue presentada sin contar con la documentación soporte, extremo que fue verificado en la página de documentos adicionales, donde se registró como documento soporte de la citada DUI en el campo 71, un certificado emitido por el Banco Económico S.A., que si bien fue declarado documento soporte de la DUI, el mismo no fue presentado físicamente, al momento del despacho aduanero, lo que corrobora la contravención incurrida.

Al margen de lo señalado, en el plazo probatorio aperturado, dentro del procedimiento sancionatorio, si bien el sujeto pasivo formuló argumentos de descargo a través de la nota de 4 de mayo de 2015, cursante en obrados, dichos argumentos, solo se limitan a mencionar que correspondería la aplicación del artículo 283 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, por el principio de prelación normativa, argumentos que no desvirtúan la posición del ente fiscal.

Finalmente, respecto a este punto, tanto el importador como la Agencia Despachante de Aduana debieron tener en cuenta el procedimiento del régimen de importación establecido en la RD 01024-15 de 21 de octubre de 2015 que señala en su numeral V, subnumeral 2.2. que: “Antes de proceder a elaborar la DUI, el declarante deberá disponer de la documentación soporte, conforme al artículo 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, así como cualquier otra norma legal, que la mercancía requiera para su importación”.

Con relación a la tercera conducta, se tiene la existencia de un llenado incorrecto de datos consignados en la página “documentos adicionales”, toda vez que el certificado emitido por el Banco Económico S.A., constituido como documento soporte de la DUI, signado con el número 160202 fue declarado sin número, hecho que se adecua al numeral 4 de la RD 01-021-15, que aprueba la inclusión de nuevas conductas al anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, aprobado mediante RD 01012-07 de 4 de octubre de 2007 (circular Nº 226/2007) dentro de la tipificación de “Llenado incorrecto de datos consignados en la página de documentos adicionales”; es así, que de la revisión de los antecedentes administrativos cursantes en obrados, se advierte que de la página de documentos adicionales, evidentemente en el campo 71 referente al certificado emitido por el Banco Económico S.A., se consignó sin número (s/n) en el título de referencia, no obstante, que su obligación, era la de declarar de forma correcta, completa y exacta, todos los datos inherentes a la documentación soporte de la DUI, en respaldo a lo anterior, corresponde tener presente que el procedimiento del régimen de importación para el consumo, en su numeral V, sub numeral 2.5, dispone: “La Declaración Única de Importación, está constituida por todos los formularios en los que el declarante consigna datos necesarios para el despacho aduanero, que a continuación se detallan: (…) Declaración Única de Importación y los formularios citados, deberán ser elaborados por el declarante, de manera completa, correcta y exacta, sobre la base de la documentación soporte, proporcionada por el importador (…).

Como se podrá apreciar, el sujeto pasivo, dentro del plazo legal formuló argumentos de descargos, a través de la nota de 4 de mayo de 2015, dichos argumentos no logran desvirtuar el cargo girado en su contra, no obstante de encontrarse en la posibilidad legal de probar con documentación idónea todas las afirmaciones efectuadas en el presente caso, por lo que se puede advertir que las obligaciones del sujeto pasivo, no fueron suficientes para fijar los hechos controvertidos, es preciso respaldar con la debida prueba, todo argumento; en esas circunstancias las meras afirmaciones carecen de plena eficacia, si no se encuentran sustentadas con medios de prueba que las corroboren y que permitirán arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas, no obstante que de acuerdo al artículo 76 de la Ley Nº 2492, la carga de la prueba le era inherente, por ello se considera justa y legal la sanción impuesta, por encontrarse debidamente respaldada.

En lo que respecta a la cuarta conducta, se tiene plenamente identificada la descripción incompleta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6 en la DAV, toda vez que se constató en el rubro 75 de los ítems 14 y 15, que el declarante registró, hecho que de acuerdo al anexo 1, numeral 2 de la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, se subsume dentro de la tipificación de “Descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a 81.6”. Conducta que amerita una sanción de 500 UF`s; es así que de la revisión de antecedentes, se tiene la impresión de fotografías referidas a los ítems 14 y 15, donde se advierte que en la mercancía se encuentran consignados como datos FP-23531249 y FP-4089371, sin embargo, la Agencia Despachante de Aduanas, a momento de proceder al llenado de la DAV, omitió los primeros datos inherentes a FP; en ese sentido, considerando que el sujeto pasivo, dentro del plazo probatorio si bien formuló argumentos de descargo a través de la nota de 4 de mayo de 2015 cursante a fs. 10 de antecedentes administrativos; no obstante tales argumentos sólo se limitan a referir que correspondería la aplicación del artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por el principio de prelación normativa que no logran desvirtuar el cargo girado en su contra, haciendo notar que el sujeto pasivo tenía la posibilidad legal de probar con documentación idónea todas las afirmaciones efectuadas en el presente caso; en ese contexto, las alegaciones no son suficientes para fijar los hechos controvertidos, es preciso respaldar con la debida prueba todo argumento, toda vez que las meras afirmaciones carecen de plena eficacia, si no se encuentran sustentadas con medios de prueba que las corroboren y que permitan llegar arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad de las pretensiones propuestas.

Respecto a lo argüido por la Agencia Despachante de Aduanas, en relación a que por disposición del artículo 283 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, le correspondería únicamente la imposición de la sanción mayor, en este caso de 1500 UFV`s, toda vez que las contravenciones antes mencionadas, se habrían originado en un mismo hecho; sin embargo, el ente fiscal le impone una sanción por cada conducta, lo que en su entender considera atentatorio a sus derechos; corresponde señalar inicialmente que lo planteado por la ADA, constituye una aceptación implícita a la comisión de las contravenciones aduaneras antes analizadas, toda vez que su planteamiento está dirigido a que se le aplique solamente la sanción por el hecho de mayor gravedad.

En lo que concierne a lo referido por la Agencia Despachante de Aduanas, en relación a que en virtud a la jerarquía normativa prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 2492, se debe anteponer la aplicación del artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de preferencia a la aplicación de las Resoluciones de Directorio 01-012-07, 01-017-09 y 01-021-15; al efecto no es pertinente tal pretensión, toda vez que como ya dijo, si bien por prelación normativa, es preferente la aplicación de un decreto supremo, como es el caso de la Ley General de Aduanas a una resolución de directorio, no obstante, conforme se tiene señalado, en el presente caso no concurren los presupuestos legales que ameriten la aplicación de dicha norma, por lo que no se advierte vulneración alguna a las garantías constitucionales, tales como el debido proceso, a la defensa ni a la seguridad jurídica, toda vez que el cobro efectuado por la Administración Aduanera ante tales conductas contraventoras fue la aplicación de la normativa jurídico administrativa pertinente a cada conducta.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se concluye que la resolución de recurso jerárquico ahora impugnada, carece de fundamento legal, toda vez que los actos administrativos de la administración aduanera contiene el fundamento necesario para que el sujeto pasivo hubiera asumido una defensa adecuada, en aplicación de los incisos b) y e), el artículo 28 de la Ley Nº 2341, así como la suficiente motivación, conforme lo establecido por el artículo 31, parágrafo II del Decreto Supremo Nº 27113; así mismo, el acta de reconocimiento 20164211357 -1664692, fue emitida con la debida y correcta fundamentación legal, al señalar expresamente la normativa que establece la obligación de presentar como documento soporte de la DUI, el certificado o documento de entidades financieras, respetando así el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otro lado, de obrados se puede evidenciar una correcta calificación de la conducta por parte de la Administración Aduanera, toda vez que la omisión observada, se adecua al tipo contravencional establecido en la RD Nº 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del anexo 1; se realizó una correcta subsunción de la conducta al tipo que corresponde según el manual de contravenciones.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare Probada la demanda y por tanto se revoque la Resolución AGIT-RJ 1723/2016 de 20 de diciembre de 2016 y en consecuencia se confirme en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS Nº 0014/2016 de 6 de junio de 2016.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y contesta negativamente bajo los siguientes argumentos:

a) Antecedentes de hecho. -

El 26 de abril de 2016, la Administración Aduanera notificó a Consultores Especializados en Servicios Aduaneros (CESA) Agencia Despachante de Aduana, con el Acta de Reconocimiento (20164211357-1664692) de 26 de abril, el cual señala que realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía de la DUI C-1357, se hacen constar los hallazgos que constituyen contravención aduanera y donde se establece una sanción, otorgándole un plazo de 20 días para que presente descargos adicionales.

La Empresa Consultores especializados en Servicios Aduaneros (CESA) Agencia Despachante de Aduana, rechazó la precitada acta de reconocimiento, argumentando que se pretende imponer varias sanciones a un solo hecho, aspecto que contraviene el artículo 283 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que establece que se debe imponer la sanción mayor solamente, debiéndose observar que lo accesorio sigue a lo principal.

El 16 de mayo de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRO-PISOF-IT Nº 0628/2016, en el cual se concluyó que se mantiene firme y subsistente las observaciones realizadas en el acta de reconocimiento, que se procedió para cada una de las conductas contraventoras, conforme lo establece el procedimiento para el régimen de importación para consumo y las RD Nº 01-012-07, 01-017-09 y 01-021-15, por lo que corresponde que el importador como declarante, realicen el pago correspondiente de las sanciones.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Frontera Pisiga.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2019SE/0029/2019Fuente oficial