Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0029/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Sanciones

El demandado afirma que la ATT en el sub punto 5, numeral iii), al rechazar el recurso de revocatoria, la autoridad demandada, confesó que la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, interrumpe el plazo establecido para que opere la pre...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 029/2020

Expediente : 78/2018

Demandante : Empresa Ecojet S.A.

Demandado (a) : Ministerio de Obras Públicas Servicios y

Vivienda

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : R.M. N 459 de fecha 4 de diciembre de 2017

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 46 vlta., subsanada a fs. 58 y vlta., interpuesta por Jhonny Fernando Ramírez Prado, en representación de ECOJET S.A., impugnando la R.M. Nº 459 de 4 de diciembre de 2017, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la contestación de fs. 108 a 111 vlta., apersonamiento del tercero interesado de fs. 144 a 151, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Fundamentos de hecho

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), mediante Auto ATT-DJ-A TR LP 34/2016 de 30 de marzo, formuló cargos contra ECOJET, por el presunto incumplimiento de las Tarifas Máximas de Referencia (TMR) para el servicio público de transporte aéreo doméstico regular de pasajeros establecidas en la Resolución Administrativa RA.SC-STR-DS-RA-0144/2005 de 12 de septiembre, durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2013 a marzo de 2014, infracción supuestamente prevista por el art. 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos, aprobadas por DS 24718 de 22 de julio de 1997.

Dicho proceso sancionatorio, concluyó con la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA-S-TR LP 25/2017 de 28 de abril, que declaró probados los cargos, siendo confirmada mediante Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA-RE-TR LP 67/2017 de 5 de julio, notificada el 12 del mismo mes y año.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

Resolviendo el recurso jerárquico interpuesto, la autoridad demandada emitió la Resolución Ministerial 459 de 4 de diciembre de 2017, que se impugna en el proceso, que adolece de varias falencias; entre ellas:

Aplicó una norma de menor jerarquía puesto que, la Resolución Administrativa Regulatoria TR 60/2009 de 21 de septiembre, dejó sin efecto la Resolución Administrativa Regulatoria RAR 144/2005; sin embargo, mediante Auto TR0223/2009 de 20 de octubre, se dispuso la vigencia de las tarifas a ser cobradas por los operadores que fueron dispuestas en la Resolución Administrativa R.A. SC-STR-DS-RA 0144/2005, modificando así, lo dispuesto por la indicada Resolución Administrativa Regulatoria TR 60/2009 de 21 de septiembre.

La ATT en el sub punto 5, numeral iii), al rechazar el recurso de revocatoria, la autoridad demandada, confesó que la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, interrumpe el plazo establecido para que opere la prescripción, volviendo a ser computado si el expediente procesal estuviera paralizado por causa no imputable al presunto responsable, afirmación que constituye una confesión procesal administrativa porque confirma su posición respecto a que la infracción de cuya comisión se la acusa, dada la sumatoria de todos los tiempos computados entre las demoras de los plazos y los meses transcurridos después de la presunta interrupción, hacen más de los dos años establecidos por ley.

La ATT en el sub punto iv) del mismo acápite 5, se transcribió con mala intención una parte incompleta de lo resuelto en la Sentencia 137/2013 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse consignado que, en el caso de suspensión de la prescripción, al final el tiempo de la suspensión, el reloj vuelve a contar desde donde se encontraba cuando se suspendió; en consecuencia, los plazos de la interrupción y de la suspensión son distintos. Con dicho entendimiento, se confirmó que la prescripción de la infracción operó legalmente.

A partir del punto 7, del tercer Considerando, se hace referencia a dos aspectos principales en los cuales, se centró el recurso jerárquico que planteara, siendo el primero, el referido a la prescripción de la infracción que no tiene norma ni previsión alguna que establezca de manera expresa cómo y cuándo se interrumpe dicha prescripción; tampoco existe una definición clara acerca de la suspensión de dicha interrupción, inacción o negligencia de la autoridad administrativa, estableciendo los límites y plazos para dicho efecto. El segundo, se refiere a la vulneración de los principios del procedimiento sancionador, contenidos en los arts. 71 al 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que no fueron observados en el proceso y tampoco se observó la previsión legal contenida en la disposición primera de la citada norma, al intentar aplicar tozudamente la previsión del art. 37 del DS 24718 de 22 de julio de 1997, que es de carácter genérico y proviene de una norma de menor jerarquía, además de estar expresamente derogada.

En la Resolución Ministerial 049 de 31 de enero de 2018, el Ministerio demandado, analizando la validez del art. 37, concluyó que existe una derogación innominada que no identifica con precisión su objeto o las disposiciones que serían derogadas, por lo cual le corresponde, determinar la vigencia de la norma cuestionada.

En el sub punto iv), se expresan opiniones particulares e interpretaciones sesgadas de acuerdo a sus intereses, en relación a la interrupción y al momento en que se produce, exponiendo un criterio con el que disienten porque dicho criterio es contradictorio y solo se refiere a una parte del problema, como es que el procedimiento investigativo o sancionatorio interrumpe el plazo, pero no se menciona un aspecto fundamental como es la suspensión de dicha prescripción.

I.1.3. Petitorio

Acusando la vulneración de las normas legales contenidas en la LPA y del DS. 27172 de 15 de septiembre de 2003, concluyó solicitando que se declare probada la demanda y se anule la resolución jerárquica impugnada.

I.2. Contestación a la demanda

Citado con la demanda y su correspondiente auto de admisión, María José Guillén Ortúzar, en su condición de Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en virtud al Testimonio de Poder Nº 49/2019 de 5 de febrero de 2019, expedido ante Notaria de Fe Pública Nº 26 del Distrito Judicial de La Paz, otorgado por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante memorial que cursa de fs. 108 a 111 vlta, contestó negativamente la demanda, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y derecho:

El demandante reiteró en su demanda, los argumentos expuestos en su recurso jerárquico, pretendiendo contrastarlos con los fundamentos expresados por esa cartera de Estado, al emitir la Resolución Ministerial 459 de 4 de diciembre de 2017, que reitera a continuación:

Respecto a la afirmación relativa a haberse alterado lo dispuesto por una norma de mayor jerarquía, hizo notar que no fue planteada en el recurso jerárquico, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse, de manera que no corresponde su análisis.

En el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, unos de los fundamentos de la prescripción es la seguridad jurídica, porque no es jurídicamente viable que se mantenga en forma indefinida y abierta la posibilidad de imputar responsabilidades por el incumplimiento de deberes y obligaciones por hechos cometidos en el pasado, más allá de un plazo razonable. Desde la perspectiva de la Administración Pública, la prescripción es una exigencia del principio de eficacia administrativa que requiere garantizar los intereses generales, cuya tutela tiene a su cargo la Administración, se satisfagan mediante una rápida reacción represora de la conducta infractora de la normativa legal que precisamente, protege los intereses de la colectividad.

En nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción, en cuanto a infracciones y sanciones, se encuentra normada por el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece un término de dos años para la infracción y un año para las sanciones; previendo también, que la prescripción de las sanciones se interrumpe mediante la iniciación del procedimiento de cobro. En ese sentido, corresponde aclarar que el legislador, por razón normativa, no establece desde qué momento se interrumpe la prescripción, ello debido a que, por su propia naturaleza, en el momento en que la Administración ejerza su potestad punitiva y que esté dentro del plazo de dos años para el presente caso, el término de la prescripción se interrumpe y se reinicia si así corresponde.

De ese modo, la prescripción se interrumpe conforme al precepto establecido en el art. 82 de la LPA, que puntualiza que la etapa de iniciación del proceso sancionador, se formalizará con la notificación a los presuntos infractores con los cargos impugnados. En el caso, con el Auto ATT-DJ-A-TR-LP 34/2015 de 30 de marzo de 2016; en ese entendido, el término de la prescripción comenzó a correr, desde la fecha de comisión de la infracción o falta administrativa has que el procedimiento investigativo o sancionatorio se haya iniciado, el cual, a su vez, interrumpe el plazo de la prescripción.

Conforme a lo desarrollado, el plazo de inicio de la prescripción corre desde el 1 de abril de 2014, que fue el momento en que el operador pudo ser fiscalizado, y por tanto, hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en la que se notificó a ECOJET con el Auto ATT-DJ-A-TR-LP 34/2015 de 30 de marzo de 2016, no se cumplió el plazo necesario para que opere la prescripción. Pidió se tenga presente que la interrupción de la prescripción se efectiviza con el inicio de la actividad punitiva del Estado, siendo innecesario su señalamiento expreso.

Sobre la “suspensión de la interrupción de la prescripción”, dejo constancia de que dicho argumento no fue planteado en el recurso jerárquico, por lo que no puede ser considerado. El demandante tampoco alegó ninguna violación de los principios del procedimiento sancionador.

Aclaró que, no obstante, a que los argumentos del demandante fueron contestados en su integridad, considera necesario puntualizar que los mismos fueron repetidos varias veces por el demandante, por ello, resguardando los derechos del administrado y su defensa, reiteró los mismos.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN/ La notificación del auto de inicio de proceso sancionatorio, interrumpe el término de la prescripción, no extinguiéndose la infracción.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Ecojet S.A.
Demandado
Ministerio de Obras Públicas Servicios y
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0029/2020Fuente oficial