Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Sentencia N° 29
Sucre, 24 de noviembre de 2021
Expediente Número: 04/2020 RES
Tipo de proceso: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Partes: Interpuesto por Lidia Yaneth Vargas Gutiérrez, dentro el
proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra
Herlan Arteaga Parada y otra, por la comisión de los delitos
de Asesinato y Robo agravado.
Sentencia Recurrida: Sentencia de N° 11/2002 de 24 de agosto.
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
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VISTOS EN SALA PLENA:
El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de fs. 48 a 49, interpuesto por Lidia Yaneth Vargas Gutiérrez, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de su persona y Herlan Arteaga Parada, por la comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado, tipificados en los arts. 252 núm. 2, 3, 6, 7 y 332 núm. 1 y 2 del Código Penal (CP), el Auto Supremo N° 017/2020 de 18 de febrero, de fs. 62 a 63, que admitió el recurso, el requerimiento del Ministerio Público de fs. 71 a 77 y el decreto de Autos para Sentencia de fs. 208, los antecedentes del proceso; y:
I. CONTENIDO DEL RECURSO:
La recurrente interpuso el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, invocando la aplicación del art. 421 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que:
1. Por Sentencia N° 11/2002 de 24 de agosto, fue condenada por el Tribunal 1ro de Sentencia de Santa Cruz, a una pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, cumpliendo las condiciones establecidas dentro del beneficio de extra muro y que viene cumpliendo 16 años, 10 meses y 25 días de condena (a la fecha de presentación del recurso) y que jamás transgredió la Ley N° 2298.
2. Alegó, que fue declarada autora de un hecho que no cometió, en un proceso en el que no se calificó correctamente el grado de participación; empero, no observa las falencias del Tribunal que la juzgó; sino hacer notar que, al momento de la comisión del hecho ilícito era menor de edad.
3. Refirió que, nació el 16 de noviembre de 1983, conforme acredita su cédula de identidad y su certificado de nacimiento adjuntos y que conforme se evidencia de la Sentencia Condenatoria, los hechos acaecieron el 07 de noviembre de 2001; es decir que, al momento de la comisión del hecho imputado, su persona contaba con 17 años, 11 meses y 21 días de edad; en consecuencia, sin capacidad de obrar, conforme lo previsto por la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código Civil (CC).
Respecto a la fundamentación jurídica del recurso, citó como base legal los arts. 267 y 268 de la Ley N° 548 “Código Niño, Niña y Adolescente” y 421 núm. 5) del CPP; solicitando en aplicación del art. 268 de la Ley N° 548, la atenuación de la pena de 30 años, establecida inicialmente a 6 años, que corresponde a las cuatro quintas partes de la misma.
II. ADMISIÓN DEL RECURSO Y REQUERIMIENTO FISCAL:
En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por la recurrente, la Sala Plena de éste Tribunal de Justicia, a través del Auto Supremo N° 017/2020 de 18 de febrero, de fs. 62 a 63, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia, ordenando que el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Cruz, remita los antecedentes originales del proceso penal, en el plazo de 5 días, disponiendo la citación al Fiscal General del Estado, para que conteste el recurso dentro el plazo de 10 días previsto por Ley; asimismo, consta los actuados de notificación a la ciudadana Yaneth Angélica Paz Vda. de Egüez, en calidad de víctima, quien no contestó.
El Ministerio Público contestó el recurso manifestando que, la recurrente señaló que se debe considerar atenuar la pena, conforme el art. 268 de la Ley N°; solicitando que, la pena de 30 años por Asesinato y Robo agravado, debe ser atenuada a 6 años, aplicando las 4/5 partes ya citado en el referido artículo, siendo que ya lleva cumpliendo 16 años, 10 meses y 25 días.
Indicó que la recurrente alegó en su favor, que se debe tomar en cuenta la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014 Código Niño, Niña y Adolescente, al ser una norma especial de aplicación preferente a la Ley general, que incide en la esfera de la libertad, encontrándose dentro del principio de favorabilidad y retroactividad, a fin de atenuar la pena, conforme el art. 268 de la citada norma; argumentó que, durante el cumplimiento de su condena se promulgó una Ley más benigna y favorable para los adolescentes imputables, determinando una responsabilidad penal atenuada; por lo que, es aplicable la causal prevista en el núm. 5 del art. 421 del CPP, que señala: “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una Ley más benigna”; en consideración a la edad que tenía cuando se cometió el hecho.
Realizando el análisis del caso, argumentó que, ante la instauración de un proceso penal por los delitos de Asesinato y Robo agravado, que concluyó con la emisión de una Sentencia que declaró culpable a la ahora recurrente y a otro, se le impuso una pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, en razón a que la recurrente consolidó el deceso de Rodolfo Egüez Paris, quien supuestamente era su pareja y que al mismo tiempo estaba en una relación sentimental con el también condenado Herlan Arteaga Parada, con quien planeó y cometió el hecho criminoso, en protección de su propio interés, sin importar la vida de la víctima.
Por otro lado, infirió que, si bien la prueba presentada por la recurrente, consistente en certificado de nacimiento, fotocopia de su cédula de identidad, demostrarían que al momento del hecho contaba con 17 años y once meses de edad y que durante el cumplimiento de su condena se promulgó la Ley N° 548; también debe de considerarse que prevalece el derecho a la vida de la víctima; es decir, que debe realizarse una ponderación de derechos, respecto al bien jurídico lesionado; máxime si el art. 158 inc. h) de la Ley N° 548 señala: “Respetar, cumplir y obedecer las disposiciones legales y ordenes legítimas que emanen del poder público”; por tanto, la recurrente a momento de la comisión del delito, conocía perfectamente la gravedad de su accionar
Concluyó manifestando que, habiéndose comprobado la comisión del delito por parte de la recurrente, debe de prevalecerse los derechos de la víctima; en consecuencia, no debe de ser considerada la anulación de la Sentencia N° 11/2002, manos aún atenuar la condena, que fue correctamente impuesta.
III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO:
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