Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 29
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente:
348/2018-CA
Demandante:
Gerencia Distrital La Paz I – Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1833/2018 de 14 de agosto
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I – Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por Iván Arancibia Zegarra Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1833/2018 de 14 de agosto de fs. 1 a 9; el Auto de Admisión de 27 de noviembre de 2018 de fs. 22; el memorial de fs. 37 a 51, que contestó la demanda; la Réplica de fs. 92 a 94; la Dúplica de fs. 98 a 100; el memorial de fs. 30 a 32, presentado por Walter Mariaca Morales a través de su apoderado Walter Mario Morales Reynolds (en adelante el contribuyente) en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 31 de mayo de 2019 de fs. 101; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 22 de diciembre de 2008, el contribuyente presentó la Declaración Jurada Form. 200, con Número de Orden 2031363153 (en adelante DDJJ), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) del período fiscal noviembre de la gestión 2008, declarando una deuda tributaria de Bs7.624.- (Siete mil seiscientos veinticuatro 00/100 bolivianos) (fs. 4 del Anexo 1).
El 24 de septiembre de 2012, el SIN notificó mediante cédula (fs. 16 del Anexo 1) al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) N° 24-1634-12 de 12 de junio 2012 (fs. 11 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la ejecución tributaria de la deuda tributaria en la DDJJ, al tercer día de la notificación con el referido PIET.
Mediante Memorial de 28 de junio de 2017 (fs. 38 a 40 del Anexo 1), subsanado mediante memorial de 7 de noviembre de 2017 (fs. 38 a 40 del Anexo 1), el contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria del SIN, como oposición a la ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DDJJ.
El 5 de febrero de 2018, el SIN notificó personalmente (fs. 68 del Anexo 1) al contribuyente con el Auto Administrativo (en adelante AA) N° 391720000261 de 26 de diciembre de 2017 (fs. 62 a 67 del Anexo 1), que RECHAZÓ la solicitud de prescripción y dispuso continuar con la ejecución tributaria.
Contra el referido AA, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 14 a 18 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0696/2018 de 21 de mayo (fs. 69 a 78 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que REVOCÓ totalmente el AA impugnado; dejando sin efecto, por prescripción, la facultad de ejecución tributaria del SIN iniciada mediante el PIET N° 24-1634-12, respecto de la deuda tributaria contenida en la DDJJ.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN interpuso recurso jerárquico (fs. 82 a 85 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1833/2018 de 14 de agosto (fs. 109 a 117 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 15 a 19), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El SIN a través del escrito de fs. 15 a 19, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y argumentó que la AGIT, al confirmar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria declarada por la ARIT, interpretó erróneamente los antecedentes y vulneró la normativa tributaria, lesionando los derechos del SIN, conforme lo siguiente:
Citando partes de la resolución impugnada, aseveró que cuando se valoró las causales de interrupción del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, la AGIT desconoció la aplicación supletoria del Código Civil (en adelante CC); toda vez que, los incisos a) y b) del art. 61 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), sólo disponen las causales de suspensión e interrupción del plazo de la prescripción en etapa de determinación tributaria, que no son aplicables en la etapa de ejecución tributaria, porque se encuentran supeditadas a que el contribuyente solicite facilidades de pago y/o reconozca la deuda tributaria.
En ese sentido, aseveró que existe: “…UN VACÍO EN CUANTO A LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN ETAPA DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA RESPECTO AL ACCIONAR DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN SU CALIDAD DE ACREEDOR; en tal sentido, ES IRREFUTABLE EL HECHO DE QUE POR SUPLETORIEDAD Y ANTE LA EVIDENTE EXISTENCIA DE VACÍO LEGAL, POR LO QUE, SE HACE PLENAMENTE APLICABLE AL TENOR DEL PARÁGRAFO III DEL ARTÍCULO 8 Y ARTÍCULO 74 DE LA LEY N° 2492, POR SUPLETORIEDAD Y ANALOGÍA, EL PARÁGRAFO II DEL ARTÍCULO 1503 DEL CÓDIGO CIVIL…” (Resaltado, subrayado y mayúsculas de origen); aspecto que, no fue considerado por la AGIT al momento de emitir la resolución impugnada.
Recordó que, el ejercicio de la facultad de recaudación de las Administraciones Tributarias reconocida en el art. 66-3 del CTB-2003, genera recursos para la hacienda del Estado, coadyuvando en la inversión pública para la salud, educación, infraestructura y todas las necesidades de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional; en ese contexto, afirmó que las medidas coactivas buscan información patrimonial del contribuyente para ejercer “la finalidad de la recaudación”, que es el cobro efectivo de la deuda tributaria a través de inscripciones de no solvencias, hipotecas legales, embargos y retenciones de fondos, sobre bienes y derechos del contribuyente deudor; por lo que: “…DEBEN CONSIDERARSE COMO CAUSALES DE INTERRUPCIÓN AL SER ACCIONES QUE INEGABLEMENTE SE CONSTITUYEN EN ACCIONES QUE REFLEJAN LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR DE NO ABANDONAR SU FACULTAD DE COBRO, ENTONCES NOS SORPRENDE DE SOBREMANERA QUE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA CON UN SENTIDO MUY SIMPLISTA, NO RECONOZCA ESTAS GESTIONES REALIZADAS EN BASE A LAS AMPLIAS Y PRERROGATIVAS POTESTADES INHERENTES A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTATRIA…” (Resaltado, subrayado y mayúsculas de origen).
Añadió que, la AGIT restó importancia a la facultad de ejecución tributaria reconocida en el art. 66-6 del CTB-2003, que es consecuencia de la facultad de recaudación; razón por la que, cuestionó ¿cómo se podría ejercer la facultad de ejecución tributaria? y ¿cuál es el objeto de las medidas coactivas de hipoteca, embargo y retención de fondos?; así, afirmó que esas acciones deben ser consideradas como medidas que han cumplido su finalidad, debiendo incluso constituirse en un reconocimiento tácito por parte del contribuyente.
Por otra parte, cuestionó ¿cuál es el objeto de las medidas coactivas, si estas no serán consideradas? y ¿cuál su incidencia en la ejecución tributaria?; por lo que, la AGIT ante el vacío jurídico expuesto, debe considerar las medidas coactivas como causales de interrupción del término de prescripción, porque demuestran las acciones realizadas por el SIN en calidad de acreedor y no premiar al contribuyente que, no asume la obligación prevista en el art. 108-7 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), evidenciando una falta de moral tributaria.
Puntualizó las acciones realizadas por el SIN después de notificarse el PIET N° 24-1634-12 y aseveró que esas acciones demuestran que se cumplió el fin de la ejecución tributaria, siendo efectivas; consiguientemente, debe: “…operar la interrupción de la prescripción e iniciar su cómputo nuevamente tal como establece el segundo párrafo del Art. 61 de la Ley N° 2492…” (Resaltado de origen); porque el SIN, nunca desistió del cobro de la deuda tributaria.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se revoque la resolución impugnada, manteniéndose firme y subsistente el AA N° 391720000261.
Admisión.
Mediante Auto de 27 de noviembre de 2018 de fs. 22, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT mediante memorial de fs. 37 a 51, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la AA N° 391720000261, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del SIN, conforme se estableció en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 118 de abril, emitidas por Sala Plena del TSJ.
Citando las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por el TSJ (no identificó las Salas emisoras), referidas a que no es posible inferir, suponer o adivinar lo que quiso expresar la parte actora; alegó que la demanda debe ser declarada improbada, porque omite peticiones claras y no demuestra jurídicamente cuáles son los agravios causados por la resolución impugnada.
Afirmó que el SIN, pretendiendo justificar su postura, argumentó disconformidades sin exponer criterios objetivos, claros y acordes al orden jurídico nacional; asimismo, hizo notar que el SIN observó la determinación de la ARIT, cuando conforme a la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ, en el proceso contencioso administrativo, se realiza el control de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT; por lo que, no es correcto aducir agravios de actos emitidos por la ARIT, demostrando el incumplimiento del principio de “buena fe”.
Aclaró que la problemática a resolver, radica en establecer si las medidas coactivas asumidas por el SIN, influyeron o no, en el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, de acuerdo al marco legal vigente; en ese sentido, afirmó que la resolución impugnada, fundamentó la resolución impugnada aplicando los arts. 59-I, 60-II, 94-II y 108-I-6 del CTB-2003, sin modificaciones, estableciéndose que dicha facultad se encuentra prescrita; toda vez que, dentro el plazo establecido para ejercer su facultad de ejecución tributaria, no se hizo efectivo el cobro de la deuda tributaria.
Aclaró que el CTB-2003, no reconoce las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo del plazo de prescripción; por lo que, las medidas realizadas por el SIN no pueden constituirse en causales de interrupción; asimismo, aclaró que los plazos y la forma de cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se encuentran establecidas en el CTB-2003; por lo que, al no existir vacío legal, no corresponde aplicar supletoriamente el CC.
Aseveró que en la resolución impugnada se cumplió con el principio de “congruencia” y el debido proceso, porque la controversia fue resuelta conforme a los antecedentes ocurridos, los argumentos expuestos por las partes y la normativa aplicable al caso, advirtiéndose que, dentro el plazo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, no ocurrieron las causales de interrupción y/o suspensión previstas en los arts. 61 y 62 del CTB-2003.
Citó la Sentencia N° 91 de 25 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, referida a los presupuestos que deben cumplirse para que opere la supletoriedad de una legislación en otra; también, citó la Sentencia N° 88 de 8 de agosto de 2017, emitida por la misma Sala, referida a que las medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda tributaria, no se encuentran previstas en los arts. 61 y 62 del CTB-2003, como causales de interrupción y/o suspensión del plazo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria; en ese sentido, argumentó que la pregunta planteada por el SIN, con relación a ¿cuál es el objeto de las medidas coactivas?, es una petición al margen de los parámetros legales; más aún, si la AGIT emitió su determinación motivada y fundamentada de acuerdo a las pretensiones de las partes y a la normativa aplicable al caso.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta y mantener firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
El SIN mediante memorial de fs. 92 a 94, presentó réplica reiterando los argumentos expuestos en su demanda contenciosa administrativa.
La AGIT, a través del escrito de fs. 98 a 100, presentó dúplica reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y la solicitud de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 30 a 32, el contribuyente se apersonó al proceso en su calidad de tercero interesado; afirmando que los argumentos expuestos por el SIN en su demanda contenciosa administrativa, no tienen asidero legal, porque las medidas coactivas realizadas no son causales de interrupción del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
Aclaró que el PIET, no es un Título de Ejecución Tributaria (en adelante TET), porque no se encuentra previsto en el art. 108 del CTB-2003; más aún, si conforme al art. 4 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27874 de 26 de noviembre de 2004, el PIET solo determina el efecto compulsivo y coercitivo, para que el contribuyente pague la deuda tributaria al tercer día de su notificación.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se confirme la resolución impugnada.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos para Sentencia de 31 de mayo de 2019 de fs. 101.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en establecer si, en los incisos a) y b) del art. 61 del CTB-2003, que prevén las causales de interrupción del término de prescripción en etapa de ejecución tributaria, contiene un vacío legal, al no reconocer las medidas coactivas realizadas por el SIN para cobrar la deuda tributaria, como causales de interrupción del referido plazo de prescripción; correspondiendo aplicar supletoriamente el art. 1503-II del CC, de acuerdo a los arts. 8-III y 74 del CTB-2003; aspecto que, demostraría que la AGIT aplicó erróneamente la normativa tributaria al confirmar la determinación de la ARIT, que declaró prescrita la facultad de ejecución tributaria del SIN.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Sobre el principio “iura novit curia”.
El principio iura novit curía, es un principio de derecho procesal, por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.
Respecto a la prescripción en materia tributaria.
Mostrando 68 de 136 parrafos.