Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 29/2021
EXPEDIENTE : 286/2016
DEMANDANTE : Empresa Unilever Andina Bolivia S.A.
DEMANDADO (A) : Ministerio de Medio Ambiente y Agua -
MMAyA
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Ministerial Amb-30 de 10/08/2016
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 174 a 182, aclarada a fs. 187 y vta., y 242 y vta., interpuesta por la empresa UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A., representada legalmente por Orietta Angulo Torrico de Pereyra, que impugna la Resolución Ministerial Amb-30 de 10 de agosto de 2016, copia que cursa de fs. 225 a 239 del expediente, pronunciada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; la contestación de fs. 274 a 282, el memorial de apersonamiento de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz como tercero interesado de fs. 612 a 614; la réplica de fs. 626 a 627, el decreto que da por renunciado el derecho a dúplica de fs. 631, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, la empresa Unilever Andina Bolivia S.A., representada legalmente por Orietta Angulo Torrico de Pereyra, mediante memorial de fs. 174 a 182, aclarada a fs. 187 y vta., y 242 y vta., interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial Amb-30 de 10 de agosto de 2016, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), en aplicación de lo establecido por el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, concordante con la disposición final tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) Mediante Resolución Administrativa SDSyMA/DITCAM/ADEC/09/2014 de 21 de marzo, la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz como Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), resolvió que el representante legal de la Actividad, Obra o Proyecto (AOP) “Centro de Distribución Santa Cruz Unilever Andina Bolivia S.A.”, remita a Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en el plazo de 30 días; a) Copia del contrato de la empresa encargada de la distribución final de los residuos especiales (Fluorescentes); b) Copia de las facturas o recibos de pago del mantenimiento del montacargas; c) Copia del contrato o descargos de entrega a la empresa encargada del reciclaje; y d) Copia del contrato o recibo de pago de la empresa responsable del mantenimiento de áreas verdes; asimismo, dispone que, de no cumplir lo establecido en la precitada resolución, la empresa demandante incurrirá en infracción establecida en el art. 17.I.d) y del inciso a) del párrafo II del Capítulo I, Título III del Decreto Supremo (DS) 28592.
b) Por lo anterior, mediante Resolución Administrativa AP 054/2015 de 14 de octubre, emitida por la AACD, resolvió que: Primero.- En cumplimiento del art. 33.I del DS 28592 que reglamenta la Ley del Medio Ambiente, se dispone la apertura de Proceso Administrativo en contra de la Actividad, Obra o Proyecto “Centro de Distribución Santa Cruz Unilever Andina Bolivia SA”, por incurrir en la infracción meramente administrativa: “No cumplir con resoluciones administrativas de Autoridad Ambiental Competente en la que se instruya la presentación de información sobre la AOP, la misma que se encuentra contenida en el DS 28592 en su art. 17.I. Segundo.- En virtud del art. 33.I, II, III del DS 28592 concede el plazo de 10 días hábiles, para la que la representante legal de la AOP citada, asuma defensa y presente los descargos correspondientes.
c) Por escrito de 17 de noviembre de 2015, Mónica Noemí Corzo Loayza, en representación legal de la empresa Unilever Andina Bolivia S.A., presentó descargos consistentes en: 1) Copia de la evidencia de relación comercial con la empresa encargada de la disposición final de los requisitos especiales (fluorescentes) Pedido Número DO8377257, proveedor Jorge Armando Calvimontes Camargo de 27 de diciembre de 2011, y reporte de actividad de retiro de tubos fluorescentes de 27 de diciembre de igual año; 2) Copia del informe del mantenimiento de monta cargas; 3) Copia de los registros de salida de almacenes para la entrega de residuos reciclables a la empresa encargada del reciclaje; y 4) Copia del recibo del mantenimiento de áreas verdes realizado por el contratista Rigoberto Valdez.
d) Mediante Resolución Administrativa PI 054/2015 de 23 de diciembre, la AACD, resolvió sancionar a la Actividad, Obra o Proyecto “Centro de Distribución Santa Cruz Unilever Andina Bolivia S.A.” con la imposición de una multa de Bs 21.000.-, por haber incurrido en la infracción meramente administrativa señalada en el inciso d) del parágrafo II del art. 17 del DS 25892.
e) Interpuesto el recurso de revocatoria impugnando la Resolución Administrativa señalada precedentemente, la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa RR 054/2015 de 8 de marzo de 2016, confirmó la Resolución Administrativa de primera instancia.
f) Deducido el Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Alzada citada precedentemente, el MMAyA emitió la Resolución Ministerial AMB-30 de 10 de agosto de 2016, que confirmó la Resolución Administrativa RR 054-15 de 8 de marzo de 2016, pronunciada por la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes Unilever Andina Bolivia S.A., formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 174 a 182, subsanada a fs. 187 y vta., y 242 y vta. de obrados, argumentando que:
El MMAyA no apreció los errores en los que incurrió la AACD, ya que la Resolución Administrativa SDAyMA/DITCAM/ADEC/09/2014 de 21 de marzo, tiene su origen en el Informe de Monitoreo Ambiental (IMA) de la Gestión 2011, a través de la Resolución Administrativa SDSyMA/DITCAM/ADEC/004/2011 de 5 de mayo, que dispuso que una vez presentado el IMA, en un plazo no mayor a 30 días, el representante legal debe apersonarse a efectos de notificarse con los resultados de la revisión del citado informe; en ese sentido, la representación AOP se notificó el 4 de septiembre de 2012, habiéndose presentado posteriormente un informe complementario el 28 de noviembre de 2012; el mismo que no recibió ninguna observación, requerimiento o solicitud de complementación, es más, ni siquiera les brindaron información respecto al informe presentado.
Señaló que, la AACD recién se pronunció respecto al Informe Complementario al Monitoreo Ambiental el 11 de marzo de 2015, en sentido que la AOP no cumplió con lo requerido. En ese sentido la AACD emitió un Informe extemporáneo, tomándose un plazo de más de un año y tres meses para revisar y evaluar el mencionado informe complementario, por lo que no se puede pasar por alto este tipo de inobservancia a los plazos por parte de la AACD. Añade que el art. 39 del DS 28592 establece que la AACD y los servidores públicos son responsables en el marco de la Ley 1178 y sus decretos reglamentarios sobre responsabilidad por la función pública por el incumplimiento de procedimientos y plazos; asimismo, señala que la Ley 2341 establece que los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas.
Aseguró que el Informe Técnico INF-MA-DITCAM 264/12 de 11 de marzo de 2014, que concluyó que la AOP no cumplió con lo requerido, siendo base de la multa impuesta y que no se encuentra enmarcado en la norma; a su vez, aclaró que el art. 17 de la Ley 2341 establece la obligación de resolver en el plazo máximo de seis meses desde la iniciación del procedimiento, y la autoridad o servidor público que en el plazo determinado, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente ley, podrán ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública. Añade que el Reglamento de la Ley 2341 aprobado por DS 27113 en su art. 62.l), establece que la autoridad administrativa tiene el deber de cumplir los plazos; de igual manera, el art. 71 establece los plazos máximos de las actuaciones administrativas. En el presente caso el Informe de Monitoreo Ambiental fue presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, por lo que, conforme al art. 71.e) del DS 27113, la AACD tenía la obligación de emitir el Informe Técnico como máximo en fecha 13 de diciembre de 2012; sin embargo, lo emitió el 11 de marzo de 2014 de forma indebida e ilegal, faltando a toda norma y principio del procedimiento administrativo, en perjuicio de la demandante.
Alegó que lo solicitado a la empresa Centro de Distribución de Unilever Andina Bolivia, no constituía información pertinente a la AOP, ya que no se trató de documentación legal, ni eran registros a los que la empresa se hubiera comprometido a presentar, por lo que los mismos no son exigibles, aun así, se presentó dicha documentación. Por otro lado, respecto a la sanción impuesta, el art. 18 del DS 28592 establece que las sanciones para las infracciones administrativas, son la multa y la suspensión de actividades, aplicables en los siguientes casos: 1. Cuando el representante legal de la AOP incumpla las disposiciones señaladas en el artículo 2.I del citado cuerpo normativo; y, 2. Cuando exista reincidencia de infracciones meramente administrativas por dos veces consecutivas. Agrega la falta de tipicidad de la sanción, por cuanto la multa aplicada por incumplimiento del art. 2.I, es un artículo meramente informativo, referido a la sustitución del art. 5 del RGGA, refiriendo que: “El Ministro de Desarrollo Sostenible es la instancia entre la cual se interpone los recursos jerárquicos contra los fallos emitidos por la AACN o AACD. El Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, es la AACN. El prefecto del Departamento es la AACD”. Asimismo, señaló que no existió reincidencia en la infracción meramente administrativa, ya que nunca fueron objeto de sanción con anterioridad.
Manifestó que del análisis de la multa impuesta se encuentran irregularidades, ya que el art. 1 del DS 26705 de 10 de julio de 2002, establece en su art. 1, que se complementa el art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado por DS 24176 de 8 de diciembre, quedando de la siguiente manera: Las sanciones administrativas a las contravenciones, siempre que éstas no configuren un delito, serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente, según su calificación y comprenderán las siguientes medidas: a) Amonestación escrita: i) cuando la infracción es por primera vez, siempre que no cause impactos severos sobre el medio ambiente, la Autoridad Ambiental Competente otorgará un plazo perentorio al amonestado conforme a la envergadura de la actividad, obra o proyecto para enmendar la infracción, ii) además de lo previsto en el inciso i) se sancionará con una multa de acuerdo al inciso b) del presente artículo, cuando la actividad, obra o proyecto causa impactos severos o conlleva peligro inminente sobre la salud humana o el medio ambiente; en este caso la Autoridad Ambiental Competente otorgará un plazo perentorio al amonestado para el pago de la multa y la aplicación del impacto producido. b) De persistir la infracción o existiendo otras infracciones en la misma actividad, obra o proyecto que causen impactos severos sobre el medio ambiente, se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 100 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra.
Por lo que la multa impuesta del 3% sobre el monto total del patrimonio, sin que exista infracción alguna u otras infracciones anteriores; menos se haya causado impactos severos al Medio Ambiente; constituye una multa absolutamente arbitraria y fuera de norma, debiendo los responsables de estos actos ilegales y abusivos enfrentar la responsabilidad en su calidad de funcionario público que las emitió, por las irregularidades cometidas.
Asimismo, el Reglamento a la Ley 1333 del Medio Ambiente en su art. 95 califica la sanción administrativa, conforme a los siguientes criterios: a) Daños causados a la salud pública; b) Valor de los bienes dañados; c) Costo económico y social del proyecto o actividad causante del daño: d) Beneficio económico y social obtenido como producto de la actividad infractora; e) Reincidencia; f) Naturaleza de la infracción. Agrega que, en mérito a los criterios descritos, no hubiera existido sanción alguna, ya que no se causó daño a la salud pública, no se dañó ningún bien, no existió beneficio alguno para la AOP, ya que no existió actividad infractora; asimismo, no existió reincidencia, y que la naturaleza de la infracción fue meramente administrativa.
Concluye que el MMAyA no aplicó adecuadamente la normativa ambiental, ni la administrativa al imponer una multa, sin la concurrencia de los elementos establecidos por ley para su procedencia, que asegure a los administrados el debido proceso.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la demandante solicita de declare la nulidad de la Resolución Ministerial-AMB N° 30 de 10 de agosto de 2016; asimismo, se deje sin efecto la sanción impuesta mediante la Resolución Administrativa PI 054-15 de 23 de diciembre de 2015.
Admitida la demanda mediante providencia de 5 de mayo de 2017, cursante a fs. 243, se corrió traslado a la parte contraria.
I.4. De la contestación a la demanda.
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