Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 29
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 035/2020 - CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1302/2019 de 25 de noviembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 30, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1302/2019 de 25 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 73 a 86 vta.; escrito de Réplica de fs. 118 a 129; memorial de dúplica de fs. 132 a 136 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 137, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Señaló que causó sorpresa que la AGIT, hubiera realizado una vana interpretación de la normativa tributaria- aduanera, dejando zozobra al dictar la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1302/2019 de 25 de noviembre, la margen de todo contexto legal, agraviando al interés nacional y causando grave daño al Estado, siendo éstos los agravios expresados:
Sobre la observación referida a que la Administración Aduanera no fundamentó los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable.
Al respecto indicó que la Resolución de Recurso de Alzada se basó en apreciaciones subjetivas que no tuvieron fundamento legal valedero, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentra debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de riesgo que determinaron la duda razonable en estricta sujeción al art. 51 de la Resolución N° 1684 del Reglamento Comunitario de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) de la Decisión 571, “Valor en Aduana de las mercancías importadas” que señala, cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiera detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inició a la investigación pertinente de valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 517.
Señaló que, la AGIT se pronunció con relación a que la ARIT Santa Cruz pretendió la nulidad debido a una supuesta indefensión en la que se dejó a la recurrente porque debió ponerse a conocimiento formal del operador los nuevos precios obtenidos y sus fuentes de obtención. La AGIT habría señalado que la información contenida en los bancos de datos de la Administración Aduanera (AA) constituyen “información confidencial” no debiendo considerarse un presupuesto para alegar indefensión; por lo que señaló que en resguardo del derecho de defensa, el operador Isabel Olivares Tapeosi fue debida y legalmente notificada con el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL 863/2018 de 7 de agosto, que cursan de fs. 92 a 99 del expediente, acto administrativo que contiene la información relacionada a los factores de riesgo identificados que dieron origen a la duda razonable, aspectos que de igual forma se encuentran debidamente fundamentados en la página 12 de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 943/2018 de 21 de agosto a fs. 126 de expediente, así como también se le hizo conocer al operador que se encontró un precio referencial de la mercancía similar, correspondiente a un tractor agrícola de las mismas características, usada, superior al precio de las declaradas, consecuentemente estos antecedentes fueron de conocimiento de la operadora con lo que se acreditó que en todo momento se respetó y cumplió el derecho a la defensa de la importadora.
En tal contexto, se debe tener presente que habiéndose notificado al operador el 14 de agosto de 2018, con el Acta de Diligencia de Control Diferido AN-UFIZR-DIL 863/2018 de 7 de agosto, de conformidad a lo establecido en los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571, se otorgó el plazo de 2 días hábiles para la presentación de los respectivos descargos, no habiendo la Importadora presentado ninguna documentación de descargo.
Sobre la observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera no fundamentó debidamente, por qué del rechazo del valor de transacción.
Respecto a este punto, la AIT indebidamente y sin justificativo, señaló no fundamentarse las causas por las que se rechazó el primer método del valor de transacción, apreciación que no corresponde a la verdad, como se evidencia en las páginas 5 a 7 de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 943/2018 de 21 de agosto en la que se acredita que la AA en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente, estableció el incumplimiento de los incisos b), c), e) y g) del art. 5 de la Resolución N° 1684 y considerando que el operador no aportó pruebas, argumentos ni explicaciones complementarias, se estableció la imposibilidad de la aplicación del primer método “Valor de transacción de mercancías importadas” en cumplimiento a lo previsto en el párrafo segundo del art. 17 de la Decisión N° 517 que dispone el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del valor de transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud de valor en la forma antes prevista, si correspondía el rechazo del primer método de valoración, consiguientemente el descarte del primer método de valoración, en el presente caso fue realizado cumpliendo los preceptos legales vigentes, encontrándose fundamentados e incorrectamente valorados en instancia recursiva.
Sobre la observación referida a la ausencia de fundamentación en cuanto al descarte de los métodos secundarios de valoración.
De la revisión de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 943/2018 de 21 de agosto a través de las cuales se acreditó que la AA en cumplimiento de la normativa legal vigente, procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el art. 144 de la Ley 1990, de forma sucesiva respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración, cumpliendo a cabalidad con la normativa legal vigente establecida en la Resolución 1684 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571- Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.
Afirmó que, respecto al 2°, 3°, 4° y 5° método de valoración, corresponde se tenga presente que la AT no se limitó a referir la ausencia de valores, criterio en la Base de datos de la AN como pretende hacer valer la AIT, dado que la normativa de valoración aduanera es clara y específica en cuanto a los requisitos indispensables que deben ser considerados al momento de aplicación de un determinado método de valoración, como es el caso de 2do y 3ero, los cuales condicionarían su aplicabilidad a la utilización de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares, conforme lo previsto en el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del art. 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, arts. 2 y 3 inc. b), al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración.
Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que éstos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor, debiendo tener claro que ante la falta o ausencia del valor de transacción requerido en los arts. 2 y 3 incs. b) no es posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares, de la misma forma al no presentarse las condiciones establecidas en los incs. a), b) ni c), no corresponde la aplicación de los ajustes a los que se refiere la AIT, consiguientemente la AA sí tomó en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente, a objeto de determinar la no aplicabilidad de estos métodos ante la ausencia de un valor aceptado a través del método de valor de transacción.
Señaló que la AA procedió a analizar y explicar los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, habiendo explicado claramente la aplicación del criterio razonable para mercancías similares, lo que cursa en el expediente administrativo en la página 12 de la Vista de Cargo AN UFIZR-VC 943/2018 de 21 de agosto de 2018, que demuestran que esos antecedentes fueron de conocimiento de la recurrente, acreditándose que lo afirmado por la ATT no corresponde a la verdad.
Sobre la observación referida a la no consideración de las particularidades de la mercancía (que es usada) a objeto de analizar cómo caso especial, conforme establecen los arts. 1 y 5 de la Resolución N° 1456 de la Comunidad Andina CAN.
Afirmó que conforme prevé el art. 1 de la Resolución N° 1456, el objeto de la citada resolución es establecer los criterios para determinar el valor en aduana en ciertos casos especiales, condicionando esta utilización para aquellos casos en los que no sea posible aplicar el método principal del valor de transacción ni los secundarios, ni aun considerando la flexibilidad contemplada en el método del “Último Recurso”, en aplicación de criterios razonables, en sujeción de los criterios razonables en cumplimiento a lo previsto en el punto 1) del inc. b) del art. 481 de la Resolución N° 1684 Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571, consiguientemente no corresponde la utilización de la Resolución N° 1456, como ilegalmente pretende la AGIT.
Asimismo, dejó en evidencia que la AIT sólo se limitó a observar las faltas y los supuestos agravios aludidos por los recurrentes, no cuestionando el mal accionar del recurrente en las omisiones encontradas en el despacho aduanero, que en consecuencia el sindicado que se beneficie con el pago de menos, que implican daño económico al Estado. Aclarando que hasta esa fecha aún la operadora Isabel Olivares Tapeosi, no presentó ningún descargo referido a las observaciones realizadas en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-943/2018 de 21 de agosto.
Sobre la observación referida a que la Vista de cargo carece de fundamentación y respaldo en cuanto al método que aplica al establecer en nuevo valor de sustitución.
La Administración Tributaria Aduanera en aplicación del art. 55 de la Resolución N° 1684 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 mediante consulta efectuada en la Base de Datos de Precios Referenciales BCTP de la Aduana Nacional se encontró precios referenciales de mercancía similar, donde además se pudo establecer la existencia de un valor FOB referencial de $us9.783.00 en aplicación de criterios razonables de cumplimiento a lo previsto en el punto i) del inc. b) del art. 48 de la Resolución N°1684 Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571, determinándose una diferencia en cuanto al valor FOB declarado y el valor FOB de sustitución determinada de $us4.941.69 dólares americanos, por lo que de esta manera se demostró que el valor de sustitución considerado para la valoración coincide con el mismo modelo de Tractor y además demostró que se utilizó el momento más próximo de valoración, por lo que este valor obtenido está debidamente sustentado en cumplimiento a la normativa de la Resolución N° 1684 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571”.
Lo que demostraría la AA tanto en la Vista de cargo citada, como en la Resolución impugnada, expuso cómo obtuvo el nuevo valor de sustitución, cual fue el periodo de tiempo que utilizó para comparar dichos valores, así como hizo conocer al operador el nuevo valor FOB de sustitución que fue considerado, así como la fuente de la cual se obtuvo dicho valor, sobre la base de datos objetivos y cuantificables, por tanto la AGIT erróneamente infiere que no se dio a conocer el valor al operador ni puede alegar desconocimiento de este valor, siendo que fue notificado legalmente tanto con el Acta de diligencia como con la Vista de Cargo, habiéndose considerado las descripciones mínimas de la mercancía para sustentar el valor encontrado, por lo que en ningún momento se habría vulnerado sus derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso, puesto que todas las actuaciones efectuadas por la AA se enmarcaron dentro de la normativa legal y procedimientos aduaneros vigentes, otorgándoles los plazos correspondientes para su defensa.
Infracción al derecho al debido proceso y a la defensa.
Señaló que la Administración Tributaria Aduanera, veló siempre por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, dándole a conocer siempre los actuados que se fueron suscitando a lo largo del proceso, otorgándole los plazos previstos por la norma para efectuar los descargos que correspondiesen, los mismos que fueron debidamente avaluados en su oportunidad.
A continuación, señaló como respaldo a su pretensión los arts. 115, 117, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Resolución de Directorio N° 01-004-09, Procedimiento de control diferido, art. 48 del Decreto Supremo N° 27310, arts. 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169, 178 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), art. 1 y 143 de la Ley General de Aduanas, la Ley N° 2341, art. 56 de la Ley Financial gestión 2009, art 59 de la Ley 2492 con modificaciones a los parágrafos I y II por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016 y art. 60, 61, 62 de la repetida Ley N° 2492.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0501/2020 de 26 de febrero, quedando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-N° 54/2019 de 31 de julio.
2.- Contestación a la demanda y petición.
La AGIT señaló que:
La demanda demostró una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtúe los vicios advertidos en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, principalmente en cuanto a la falta de fundamentación que se verificó en su contenido; pues, el solo hecho de exponer argumentos generales, repetitivos y confusos, en lugar de explicar de qué manera la AGIT, habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, denota que un afán de parte de la entidad demandante, de que se pasen por alto los vicios que infringen la normativa tributaria que a la vez resulta vulneratorio de los derechos a la defensa y debido proceso; lo que a su vez se traduce en el desconocimiento del art. 327-6 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Señaló que, sobre la falta de fundamentación de la duda razonable, refirió que, conforme a lo analizado, la Administración Aduanera se limitó a sustentar su observación en el cuadro N° 5; sin embargo, de la revisión del mismo, se evidencio que no permitía verificar los datos objetivos y cuantificables que sustenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar el valor declarado por el operador, puesto que no explicó ni fundamentó, cómo se habría determinado que la diferencia de precios era ostensible ni de qué forma las inconsistencias que advirtió, afectarían en el valor declaro por el operador, al no contener la descripción de la mercancía con la que comparó la mercancía importada; sino, solamente la mención de los valores declarados según las Declaraciones Únicas de Importación; de ahí que, lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que la justificación de los precios referenciales estaría contenida en la Vista de Cargo, no es evidente.
Asimismo, en cuanto al factor de riesgo basado en la observación del tipo de mercancía de la DUI C-10504 y su documentación de soporte, el sujeto pasivo de se limitó a señalar, al ser mercancía usada genera riesgo por la característica de la misma; sin embargo, no explico qué tipos de riesgo son los que presenta dicha mercancía; y con relación al país de origen o procedencia, se observó que la AA no expuso la causas por las cuales el país de origen constituye un factor de riesgo; simplemente indicó como causa de observación, haber encontrado inconsistencias y observaciones en varias importaciones procedentes de ese país, sin brindar mayor explicación al respecto, no estando en consecuencia su posición respaldada; aspectos que, denotan la falta de fundamentación en cuanto a la duda razonable respecto al valor declarado por el importador.
Respecto a la falta de fundamentación en el descarte de los Métodos de Valoración, señaló que el rechazo de aplicación del Primer Método de Valoración por parte de la Adunan Nacional, se sustentó en el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5, incs. b), c), e) y g) de la Resolución N° 1684 de la CAN, lo que, según lo verificado en instancia jerárquica, carece de explicación y sustento, pues, no obstante que la Administración Aduanera tenía a su alcance la documentación soporte de cada DUI, no expuso en la Vista de Cago, el análisis que habría efectuado respecto de tales documentos.
Afirmó que la Vista de Cargo carece de una fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, de conformidad a lo que dispones los arts. 36 núm. 2; 53 núm. 2 y 55 núm. 5, segundo párrafo de la Resolución N° 1684 de la CAN; puesto que, la aplicación de los métodos secundarios también implica que la AA deba tener en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga, para justificar la aplicación o el descarte de éstos, tomado las precauciones del país de origen, grado de desarrollo del país y costos de producción que incidan en el nivel de precios de las mercancías, situación que no se evidenció a más de citar la normativa.
Alegó, la carencia de argumentos en la acción intentada, aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica como ser, por ejemplo:
“…agraviando al interés nacional y causando un grave daño al Estado…”
Afirmaciones que resulta alejadas de los fundamentos que llevaron a esa instancia administrativa a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico demandada. Aspecto que demuestra lo limitados de los argumentos de la parte actora.
A continuación, transcribe la argumentación contenida en el Auto Supremo N° 354/2015- L, recalcando, que en base a esa resolución deberá considerarse que el daño al Estado, no puede ser atribuible a esa instancia administrativa, puesto que lo único que hizo, fue aplicar correctamente la normativa aduanera; por el contrario, en este y en todos los casos, cuándo la AA aplicó de manera incorrecta su normativa, causa indefensión al mismo Estado, además de generarle costos administrativos innecesarios.
Aclaró que, si bien la potestad sancionadora con la que cuenta se encuentra legitimada, según la moderna concepción del Estado de Derecho, en los valores principios de la Constitución y por ende el ordenamiento tributario debe propender a tutelar la normal o regular percepción de la renta pública o el estricto cumplimiento del deber constitucional de contribuir con los gastos públicos a efectos de alcanzar los fines del Estado, esta potestad no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza. Por ende, el Debido Proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.
En tal sentido la Resolución de Recurso Jerárquico demandado, procedió a confirmar la anulación de obrados porque evidenció aristas que viciaron el procedimiento, retrotrayendo obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-943/2018 de 21 agosto, por carencia de fundamentación, nulidad prevista de manera específica en el art. 96 parág. I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), encontrando su trascendencia en el hecho de que la decisión anulatoria, asumida en el marco de sus facultades reconocidas en esa instancia administrativa, establecida en el art. 212 del mismo Código, protege derechos constitucionalmente reconocidos, como lo son el Debido Proceso y a la Defensa, consecuentemente se tiene un basamento fáctico, jurisprudencial y normativo, que implica que la anulación de obrados fue adoptada en el marco del ordenamiento jurídico nacional.
Por otro lado, el demandante se limitó a realizar afirmaciones por demás subjetivas, generales y no precisas, sin impugnar u observar cómo la resolución demandada le habría causado agravio alguno a la ahora parte demandante.
Posteriormente, aclaró que la AGIT, nunca observó la aplicabilidad o no del art. 63 núms. 2 y 4 de la Resolución N° 1684, por lo que ese alegato, se encuentra al límite del principio de buena fe, por no corresponder al contenido de la Resolución Jerárquica demandada, sin embargo, de lo precisado es evidente que con la afirmación efectuada en la demanda, la AA confesó que no se consignó todos los datos y/o elementos que sustenten en nuevo valor determinado, bajo un argumento de confidencialidad inexistente, pidiendo que esas expresiones sean asimiladas como confesiones espontáneas al ser voluntarias, eximiéndoles de toda prueba.
Mostrando 53 de 106 parrafos.