Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 29
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 218-2022 CA
Demandante: YPFB TRANSIERRA SA
Demandado: Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJH 034/2022 de 20/07/2022
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 207 a 216, interpuesta por YPFB TRANSIERRA SA, representada por Wilson Felipe Zelaya Prudencio, en mérito al Testimonio de Poder N° 842/2022 de 12 de julio, impugnando la Resolución Ministerial RJH 034/2022 de 20 de julio, de fojas 197 a 203; el memorial de contestación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, de fojas 324 a 331; el decreto de autos para Sentencia de 15 de junio de 2023, de fojas 393; los antecedentes procesales de emisión de la resolución impugnada y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
1.- El 12 de diciembre de 2019, se emitió Resolución Administrativa (RA) RAR-ANH-DRP N° 0128/2019, que resolvió aprobar, sobre la base de los principios de razonabilidad y prudencia, los costos de inversiones de capital (CAPEX) y costos de operación (OPEX) de la Empresa YPFB TRANSIERRA SA en la gestión 2013.
2.- El 11 de marzo de 2020, YPFB TRANSIERRA SA, interpuso recurso de revocatoria, contra la RA Nº 0128/2019 de 12 de diciembre de 2019, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0185/2020 de 27 de octubre de 2020, notificada el 25 de noviembre de 2020 que resolvió: “Aceptar parcialmente el recurso de revocatorio, revocando la Resolución Administrativa (RA) RAR-ANH-DRP N° 0128/2019, respecto al presupuesto ejecutado según resolución administrativa, gastos financieros, y presupuesto ejecutado recurso revocatorio”, de conformidad a lo establecido por el inciso b), parágrafo II del artículo 89 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo.
3.- El 14 de enero de 2021, YPFB TRANSIERRA SA, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR 0185/2020 de 27 de octubre de 2020, emitiéndose el 24 de agosto de 2021 la Resolución Ministerial RJH N° 107/2021, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR 0185/2020 emitida por la ANH únicamente en lo concerniente a los puntos denominados cargo por la diferencia entre el TEMI-TEMIN, Sueldos y otros Operación, Insumos, Mano de Obra y Contrato.
4.- En cumplimiento a lo instruido, mediante la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0121/2021 de 16 de noviembre se resolvió: Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por YPFB TRANSIERRA SA, únicamente en lo que respecta a los puntos denominados, Cargo por la Diferencia entre el TEMI-TEMIN, Sueldos y otros Operación, Insumos, Mano de Obra y Contrato.
5.- El 11 de marzo de 2022, YPFB TRANSIERRA SA, interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0121/2021.
6.- El 20 de julio de 2022, se emitió la Resolución Ministerial RJH N° 034/2022, que rechazó el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0121/2021, y en su mérito la Resolución Administrativa (RA) RAR-ANH-DRP N° 0128/2019 de 12 de diciembre de 2019, ambas emitidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
7.- YPFB TRANSIERRA SA, presentó demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución Ministerial RJH N° 034/2022, que será resuelta en esta sentencia.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
El demandante manifestó que, con la Resolución Ministerial RJH N° 034/2022 de 20 de julio, pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, es atentatoria a los intereses de la sociedad, por lo que, le motiva a interponer demanda contenciosa administrativa, señalando que:
a.- Sobre la falta de valoración de argumentos y pruebas.
Refirió que en la primera resolución jerárquica se dispuso que la ANH valore todos sus argumentos y pruebas; sin embargo la Resolución Administrativa 121/21, no se pronunció sobre las enmiendas suscritas con los beneficiarios de las compensaciones, las cuales fueron citadas en la RA 128/2019 sin valoración alguna, en las que se expone el término “compensación”, tampoco se valoró la Resolución Ministerial 214/06 emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, limitándose el ente regulador a rechazar estos costos porque en los acuerdos originales no se mencionó la palabra compensación.
Alegó que, de acuerdo al contexto previo a la Ley Nº 3058, es decir en el marco de la Ley Nº 1689, ni siquiera existía el término de compensación socio ambiental y hasta la fecha no existe ninguna norma que obligué aludir dicho término en los respectivos convenios, tampoco existe una norma que obligue a referirse al Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA); sin embargo, la ANH al no valorar el contexto normativo previo a la Ley Nº 3058 emitió un criterio formal, debiendo valorarse los documentos en el contexto previo a dicha ley 3058 como también al contexto posterior, porque el proyecto GASYRG fue ejecutado en el tránsito de un marco legal a otro.
Agregó que la falta de valoración de pruebas y argumentos fue incoada en su segundo recurso jerárquico; sin embargo, la Resolución Ministerial RJH Nro. 34/22 no efectúa una valoración de todos sus argumentos ni pruebas vulnerando su derecho a la motivación y el principio de verdad material.
b).- Sobre la exigencia de requisitos no previstos por ley para el rechazo del costo.
Alegó que la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Ministerio de Hidrocarburos y Energías avalaron el rechazo del costo porque los acuerdos no hacen una alusión expresa al EEIA, exigencia que no se encuentra prevista en la norma, por lo que, en principio, al rechazar dichos costos por requisitos no previstos en la norma se vulneró el parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado que establece que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no mande, motivo por el cual no debiese estar YPFB TRANSIERRA S.A. obligada a insertar en sus convenios compensatorios, la palabra compensación, agregando que dicha vulneración fue denunciada en su segundo recurso jerárquico y en la presente demanda, al no tener congruencia con los aspectos demandados.
I.3.- Petitorio.
Solicitó se emita sentencia declarando probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Ministerial RJH N° 034/2022 de 20 de julio y se emita un nuevo acto administrativo que acepte los costos de compensaciones socio ambientales o en su defecto, repare las vulneraciones denunciadas permitiendo que el ente regulador efectúe nueva valoración.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Mediante memorial de fojas 324 a 331, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:
Alegó que la empresa demandada plantea como agravios la falta de valoración de la prueba y la falta de motivación, pero no explica qué aspectos a criterio suyo ha omitido pronunciar el Ministerio referido, y el hecho de que de los argumentos desarrollados en la Resolución Ministerial rechacen su petitorio no significa que exista ausencia de motivación.
Refirió que luego de un análisis técnico financiero contable al presupuesto ejecutado gestión 2013, la auditoría regulatoria estableció que en el rubro salarios se consideró como no razonable ni prudente el siguiente ítem: Salario por $us. 146.695; asimismo en el rubro Operación, Insumos Manos de Obra y Contratos Externos, se consideró como no razonable ni prudente el siguiente ítem: Otros Operación, Insumos, Mano de Obra y Contrato por $us. 578.492 entre otros, agregando que el fundamento para considerarlos como no razonables ni prudentes en el caso de salarios según la auditoría regulatoria fue que YPFB TRANSIERRA SA efectuó pagos a personal cuya asignación y perfil de cargo están relacionados con actividades de acción social y en el caso de otros operación, insumos, mano de obra y contrato, la auditoria regulatoria determinó que YPFB TRANSIERRA SA, reportó gastos con relación a un Plan de Acción Social constituido por un conjunto de programas, Convenios de Largo Plazo, donde se registran pagos anuales que se efectuaron según contratos suscritos con estas organizaciones durante los 20 años pactados.
Alegó que la auditoría regulatoria, estableció también que en la etapa de descargos YPFB TRANSIERRA SA, se refirió a la señalada Resolución Ministerial 214/06 emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, aludiendo que la misma considera los acuerdos suscritos, como compensaciones socio ambientales.
En ese entendido, habiendo quedado claro que la citada Resolución Ministerial 214/06 no hace prueba respecto a relacionar los costos a la actividad regulada, YPFB TRANSIERRA SA, en su recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0128/2019 de 12 de diciembre de 2019, ya ni se refirió a ella, así lo demuestra su memorial presentado ante la ANH el 11 de marzo de 2020, que cursa de fojas 41 a 45 del expediente administrativo remitido en anexo al presente memorial, que en sus páginas 5 a 17, hacen referencia únicamente a que los montos no reconocidos fueron ejecutados en cumplimiento del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, citando el marco legal que según refiere lo obligaba a hacerlo.
Indicó que la empresa demandante no argumentó como un agravio la falta de valoración de Resolución Ministerial 214/06, porque como ya se dijo, la auditoría regulatoria ya se refirió puntualmente a ella. Asimismo, señala que se puede evidenciar que el regulador en la RAR 0185/2020 revisó toda la normativa legal que TRANSIERRA SA, propuso en su recurso de revocatoria y que supuestamente respaldaría las compensaciones socio ambientales, estableciendo claramente, que en el periodo sujeto a análisis (2013), no existía ninguna reglamentación vigente que regule ese tipo de aportes.
Alegó, en cuanto a la supuesta falta de valoración de la prueba, que toda prueba aportada por el administrado fue debidamente valorada y analizada, así se demuestra de todas y cada una de las resoluciones cursantes en el expediente administrativo; por lo tanto, no resulta evidente lo argumentado por la empresa demandante, en cuanto a este punto.
Por lo expuesto, se tiene demostrado que, la Resolución Ministerial RJH Nº 034/2022 dio respuesta de forma fundamentada a cada uno de los argumentos planteados por YPFB TRANSIERRA SA, razón por la que las aseveraciones de la empresa demandante carecen de asidero legal, porque no se vulneró en ningún momento el debido proceso.
II.5. Petitorio
Concluyó el memorial, solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda.
II.6. Contestación del tercero interesado
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