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TSJ

SE/0029/2026

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

a A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 29/2026 Sucre, 24 de marzo de 2026 Expediente : 25/2025 Demandante : Administración de Aduana Frontera Yacuiba de la Aduana Nacional Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución impugnada . Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2024 de 7 de octubre Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 29, interpuesta por la Administración de Aduana Frontera Yacuiba, dependiente de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional representada por su apoderado Fabian Cristian Rivero Soliz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2024 de 7 de octubre; el decreto de admisión de 15 de enero de 2025, a fs. 32; la contestación de fs. 61 a 69; la réplica de fs.

158 a 164 vta.; la dúplica de fs. 169 a 171; la intervención de los terceros interesados de fs. 36 a 44 y de fs. 47 a 54 vta.; el decreto de Autos para Sentencia a fs. 173; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA:

La entidad demandante manifestó los siguientes puntos de agravios:

Vulneración al principio de sometimiento pleno de la Ley.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2024 incurrió

en Violación al principio de sometimiento pleno de la Ley, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0207/2024 de 22 de julio que revocó totalmente la Resolución Determinativa N AN/GRTJA/FYB/RESDET/29/2024 de 2 de enero, a través de la cual la Aduana, de la verificación del despacho correspondiente a la DIM DI-2023-621-2435866 de 6 de diciembre de 2023, para la mercancía consistente en Manzana, determinó que no fue posible aplicar los métodos del 1 al 5 del acuerdo sobre Valoración Aduanera, conforme lo establece el art. 48 del Reglamento Comunitario, para la aplicación del método del último recurso; por lo que, se debió acudir a la flexibilidad de la duda razonable, o en su caso los principios y disposiciones con los principios y disposiciones del acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Previa descripción de métodos de Valor de Transacción, la entidad demandante refirió que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), tomó decisiones incongruentes al confirmar una Resolución de Alzada, que dejó sin efecto el acto administrativo respecto a la determinación de omisión de pago determinado a través del método de último recurso referido.

Expresó que, si en caso de que se hubiere identificado inconsistencias formales, no correspondía una Resolución revocatoria sino la anulación del acto, dando la oportunidad a la Administración Aduanera de explicar de manera fundamentada, mediante un nuevo acto administrativo como corresponde.

Vulneración del derecho al debido proceso en su componente de Motivación y Fundamentación, porque la AGIT fundamentó su resolución haciendo referencia a lo dispuesto en Alzada, sin valorar el resto de los elementos del proceso, sin considerar que el auto administrativo de la Aduana se encuentra con la debida fundamentación y los respaldos necesarios, privando el derecho de la Administración Tributaria de conocer los motivos para llegar a

E AN AA esa decisión.

Refirió que la AGIT emitió una Resolución carente de fundamentación y motivación, sin reencausar el proceso si es que hubiese identificado vicios formales, citó el art. 15-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0405/2012-R de 22 de junio, asimismo citó el art. 211 de la Ley N 2492 - Código Tributario Boliviano (CTB), que establecen la necesidad de fundamentar toda decisión respecto de las decisiones planteadas.

Citó también la Ley N 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que exige exponer los hechos, fundamentar legalmente y citar normas que sustenten la disposición de la Resolución, para que la parte afectada por dicho acto, conozca cuales fueron las razones que motivaron dicha decisión. De la misma manera, Citó la SCP N 0275/2012 de 4 de junio como sustento jurisprudencial, asi como la Sentencia Constitucional (SC) N? 0752/2002 de 25 de junio, que recoge lo señalado por la SC N 1369/2001-R de 19 de diciembre, que disponen que toda Resolución sea debidamente fundamentada.

Refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2024 de 7 de octubre no se encuentra debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones. Citó las Sentencias Constitucionales (SSCC) N 1083/2014 de 10 de junio y 0486/2010-R como sustento jurisprudencial y expresó que, con esos precedentes se evidencia que la Resolución impugnada es totalmente arbitraria e incoherente por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

Sostuvo que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de Seguridad Jurídica toda vez que la Instancia Jerárquica no valoró los actuados legales y administrativos presentados durante el proceso; máxime si el Principio de Verdad Material el cual rige a la

verdad jurídica, no fue analizado oportunamente, y al haber confirmado revocar la Resolución determinativa de la Aduana, tomó en cuenta solamente los argumentos y pruebas presentadas por el operador ahora tercer interesado.

El debido Proceso se encuentra proclamado en el art. 115 parag. I y II de la CPE, conforme lo establece el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) a través de las SSCC N 1756/2011-R, 0902/2010-R y 1336/2011-R de 26 de septiembre que, establece el razonamiento con relación a la seguridad jurídica.

Expresó que el derecho de igualdad e partes fue vulnerado con la Resolución Jerárquica impugnada, al no haber aplicado igualdad de condiciones para ambas partes, actuando de manera parcializada, toda vez que la administración aduanera actuó sometida a la Ley conforme a lo señalado en el art. 186 de la Ley general de Aduanas (LGA), los arts. 157 y 165 del CTB, desde la emisión de la Acta de Reconocimiento/ Informe de Variación de Valor ARIVW-2023-62 1-88 de 7 de diciembre de 2023, más todos los actuados administrativos tanto con el operador como con el declarante (terceros interesados), quienes incurrieron en omisión de probar los hechos constitutivos y que la Autoridad Jerárquica pretende soslayar, pronunciándose de manera parcializada a favor del recurrente incurriendo de esa manera en vulneración a la igualdad de partes conforme al parag. 1 del art. 211 del CTB.

Concluyó pidiendo que se emita Sentencia declarando Probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2024 de 7 de octubre y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa N AM/GRTJA/FYB/RESDET/29/2024 de 2 de abril, emitida por la Administración Aduanera; o en su caso se disponga la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico impugnado, a objeto de que se emita una nueva que module el proceso administrativo en base a los elementos cursantes en

O AO AA antecedentes.

HI. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, legalmente representada por su Directora Ejecutiva, Katia Mariana Rivera Gonzales, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa con los siguientes argumentos:

Refirió que, de la lectura de la demanda, se puede advertir que la misma no cumple con los presupuestos esenciales, referentes a la conculcación de derechos y se habría generado una vana interpretación normativa Tributaria y Aduanera, seguido de una transcripción reiterativa de su posición vertida tanto en instancia de alzada como jerárquica.

Lo que convierte a la demanda incoada en una afirmación sin respaldo, en una queja general, con una carga argumentativa genérica y abstracta que no desvirtúa la legalidad y presunción de legitimidad del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484-2024 de 7 de octubre. En tal sentido la parte demandante omite hechos acontecidos y solo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, lo cual constituye en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las Sentencias Nos. 339/2016 de 13 de julio, y 42/2022 de 20 de abril que disponen que no corresponde al Tribunal suplir la insuficiencia de la carga administrativa de la acción del demandante. De la misma manera citó la Sentencia N 229/2024 de 15 de septiembre de este Tribunal, la cual establece declarar improbada la demanda cuando esta no concreta el tema o la problemática de disentimiento que conducen a cuestionar la determinación impugnada.

Asimismo, expresó que, la fundamentación técnica jurídica desarrollada en la Resolución del Recurso Jerárquico impugnado

cumple con las exigencias de debida motivación, fundamentación y coherencia, o toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB, exigido por los arts. 28-e) y 30-a) de la LPA, citó a su vez la Sentencia N 42/2022 de 20 de abril de este Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los argumentos expuestos en el memorial de la demanda con relación a la supuesta vulneración al principio de sometimiento pleno de la Ley, señaló que corresponde rechazar este agravio formulado por la administración aduanera, toda vez que la Resolución jerárquica hoy impugnada, se emitió en estricto cumplimiento de la normativa legal aplicable y los principios que rigen la actuación administrativa.

En relación a los métodos de valoración aplicables del 1 al 5 y al método del último recurso, se observó que la Aduana no ha presentado pruebas suficientes que demuestren la imposibilidad de aplicar los métodos primarios de valoración, la mera alegación de precios ostensiblemente bajos y falta de correspondencia no justifica la omisión de los métodos preferenciales que deben ser la primera opción según la norma vigente. Tampoco se evidencia en el expediente un análisis detallado y fundamentado de por qué los métodos anteriores fueron descartados. La aplicación del último recurso requiere una justificación exhaustiva y motivada demostrando que se agotaron las demás opciones, lo cual no se cumplió en el presente proceso.

Con relación al argumento de que no se evidenció vulneración de garantías ni derechos constitucionales y que la conducta del sujeto pasivo se adecuó a la del art. 181-b) del CTB, se consideró que la Aduana no ha logrado demostrar la existencia de una omisión de pago; por lo que, el precio declarado por el importador estaba debidamente respaldado por la documentación comercial y bancaria cumpliendo con los requisitos del Primer Método de

NO A AID Valoración.

En cuanto a la infracción de que la Resolución impugnada no realizó una adecuada evaluación de los antecedentes administrativos, rechazó dichos argumentos, toda vez que la Resolución analizó exhaustivamente la documentación presentada, incluyendo la factura comercial, el CRT y el Certificado Bancario y concluyó correctamente que se cumplieron los requisitos para aplicar el primer método de Valoración.

Respecto a la observación que la Aduana realizó sobre el valor declarado, señaló que la mera observación no es suficiente para el rechazo de ese valor; por lo que la administración aduanera debe demostrar con pruebas contundentes que el valor declarado es incorrecto y que la documentación presentada por el importador es falsa o insuficiente, lo que no ocurrió en este caso.

Sobre los factores de riesgo establecidos en el art. 51-a), b), c) e 1) de la Resolución 1684 y la norma que aprobó el BCTP y su utilización, refirió que la simple mención de estos factores de riesgo, no son suficientes para justificar el rechazo del primer método de valoración, ya que la Aduana debe demostrar como se materializaron en el caso concreto y por que impidieron su aplicación en el método preferencial.

Respecto a que la administración aduanera consideró precios de referencia con caracteristicas similares y se plasmó el cuadro de reporte, observó que, la Aduana no proporcionó información suficiente sobre la metodología utilizada para determinar estos precios de referencia, no explicó como seleccionaron las mercancias comparables, ni como se ajustaron los precios para considerar las diferencias entre mercancías, además de que no es posible sustituir con precios de referencia, la aplicación de los métodos de valoración preferenciales, a menos que se demuestre la imposibilidad de aplicar estos últimos.

Finalmente expresó que, la Resolución de Alzada demostró que la

Aduana no aplicó correctamente el primer método de valoración y que el valor declarado por el sujeto pasivo estaba debidamente respaldado.

Con relación a la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes Motivación y Fundamentación, La entidad demandante sostiene que la Resolución impugnada carece de fundamentación y motivación en sentido que no establece la existencia de omisión; sin embargo, esta afirmación no es correcta ya que la Resolución Jerárquica contiene una exposición clara y precisa de los hechos, los fundamentos de derecho y la valoración de la prueba, elementos que sustenta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0207/2024, cumpliendo con el deber de motivación y fundamentación exigido.

Con relación a la supuesta vulneración del derecho al Debido Proceso en su componente de Motivación y Congruencia Interna, refirió que la AGIT expuso de forma fundamentada y motivada los motivos de hecho y derecho que sustentan la decisión final de confirmar la Resolución de Alzada y dejar sin efecto la Resolución Determinativa y que la Resolución Jerárquica explica de manera precisa aspectos de la actuación de ambas instancias.

Negó rotundamente la falta de fundamentación en el Recurso Jerárquico, e indicó que se cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 211 del CTB, destacó algunos argumentos legales adicionales para desvirtuar este supuesto agravio.

La AGIT actuó con estricto apego a la legalidad establecido en los arts. 115 de la CPE, y 6 del CTB, fundamentando sus decisiones en la norma vigente.

La Resolución Jerárquica es congruente, ya que aborda todos los puntos planteados en el Recurso de Alzada y en el Jerárquico en cumplimiento del art. 211 del CTB.

Se valoraron exhaustivamente todas las pruebas presentadas, con el principio de la sana crítica y las reglas de la lógica establecidas

NO A AA en el art. 81 del CTB.

En conclusión, la Resolución Jerárquica respetó escrupulosamente el derecho al Debido Proceso en su componente de motivación y congruencia interna.

Con relación a la supuesta vulneración al Debido Proceso en su elemento de Seguridad Jurídica, expresó que la AGIT a momento de emitir el Recurso Jerárquico hoy impugnado, fundamentó y explicó su decisión en base a los hechos y la normativa y jurisprudencia aplicable.

Señaló que no se puede suplir la carencia de carga argumentativa de la entidad demandante con la justificación de la averiguación de la verdad material en deterioro de los principios de imparcialidad, igualdad, y dispositivo como pretende; asimismo destacó que la Resolución Jerárquica se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y los puntos observados, desarrollando los fundamentos técnico juridicos, los aspectos cuestionados de la Resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los arts.

28-e) y 30-a) de la LPA, por lo que se cumplieron las normas del Debido Proceso, con la debida fundamentación y Motivación sobre los aspectos cuestionados.

Señaló que se debe advertir que la alegación de la entidad demandante sobre este punto, solo refleja inconformidad con lo dispuesto denunciando falta de fundamentación o motivación sobre aspectos que no fueron debidamente observados en el Recurso Jerárquico.

Como sustento jurisprudencial de lo argumentado, citó las Sentencias Constitucionales N 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.

Con relación a la supuesta vulneración al derecho de Igualdad de Partes, Expresó que la Aduana refirió vulneración al derecho de igualdad de Partes sin señalar ni explicar de que manera la

resolución de Recurso jerárquico impugnado, le habría generado dicha conculcación, advirtiéndose solamente que la lesión que se acusa es resultado de un desacuerdo infundado de la entidad demandante con relación a la decisión asumida; por lo que, no es evidente la vulneración alegada por la entidad demandante.

Con todo lo anteriormente expuesto, refirió que los agravios formulados en la demanda se limitaron a simplemente manifestar su inconformidad con la aplicación normativa que se efectuó en instancia recursiva, olvidando realizar una verdadera expresión de agravios, la parte actora no señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y el Tribunal Supremo no puede suplir la carga argumentativa incompleta del demandante; de la misma manera la demanda debe cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), expresando con exactitud la cosa demandada, exposición de los hechos en que se fundaren con claridad y precisión, la petición en términos claros y positivos, así como lo señaló la Sentencia N 220/2014 de 15 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, al no haberse cumplido los requisitos establecidos, la pretensión de la parte actora resulta infundada, demostrándose lo abstracta que resulta la demanda incoada. Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se declare firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2024 de 7 de octubre, emitida por la AGIT.

IV. APERSONAMIENTO DE LOS TERCEROS INTERESADOS Apersonamiento de Adolfo Donald Mealla

Expresó que en su calidad de importador, en la gestión 2023 realizó un trámite de importación con número DIM DI-2023-621- 2435866 de 6 de diciembre de 2023, el cual fue dirigido por canal

O AO AAA rojo y posteriormente notificado con formulario de observaciones al valor declarado, a lo que se presentó los descargos correspondientes, pero que pese a ello se emitió el el acta de reconocimiento informe de variación del valor ARIV V-2023-621- 88 que descartó el primer método de valor de transacción sin una adecuada justificación, por lo que nuevamente presentó descargos y finalmente de manera arbitraria la Administración Aduanera emitió la Resolución determinativa AN/GRTJA/FYB/RESDET/29/2024 de 2 de abril, que declaró probada la omisión de pago por variación de valor en aplicación del art. 165 del CTB, señalando además que no se presentaron los descargos para desvirtuar las observaciones.

Ante esta arbitrariedad se interpuso Recurso de Alzada y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba con valoración objetiva de los hechos y los descargos presentados mediante Resolución de Recurso de Alzada ARITCBA/RA 0207/2024 dejó sin efecto las obligaciones aduaneras por haberse cumplido los requisitos y presupuestos para la aplicación del primer método de valoración; posteriormente la Administración Aduanera interpuso Recurso Jerárquico que la AGIT resolvió confirmar la Resolución de Alzada.

La Administración aduanera presentó demanda contencioso administrativa sin fundamentos refiriendo supuestos agravios frente a una correcta y objetiva Resolución de Recurso Jerárquico emitido por la AGIT.

La Aduana manifiesta que la Resolución de la AGIT provoca daño económico al Estado y no sustenta argumentativamente la aseveración, empero, la Aduana tiene la obligación de fundamentar la duda razonable sobre la base de factores de riesgo objetivos, lo que en resumen implicó la simple utilización de los bancos de datos como el BCTP, lo que no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de mercancías importadas, debido a que solo son indicadores de riesgo, y deben estar en

constante actualización por factores inflacionarios.

Con relación al agravio de vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, expresó que la incongruencia no es de la AGIT, si no que se encuentra en la Resolución Determinativa de la administración aduanera, recalcó que la búsqueda de la anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico de la AGIT es errónea, debido a que la misma se pronunció sobre el fondo del proceso y respondió a todas las observaciones de la administración aduanera, por lo que se advierte que no es contradictoria y la Aduana tampoco señaló de qué manera fue incongruente. Refirió que tampoco la Aduana demostró como la Resolución de Recurso Jerárquico vulneró el componente de motivación y congruencia interna, sin indicar específicamente de qué manera hubiera contradicción en su parte considerativa y resolutiva.

Con relación al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, expresó que la Aduana no estableció cual fue la omisión puntual, o de qué manera se vulneró su derecho a la defensa, o qué prueba no fue valorada por la AGIT, cuando se demostró que la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra debidamente fundamentada.

Con relación al, derecho a la igualdad de partes, señaló que la AGIT actuó con transparencia, aplicando igualdad procesal tanto al sujeto pasivo como al sujeto activo, limitándose a interpretar y aplicar la normativa aduanera nacional como la normativa comunitaria.

Concluyó pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2024 de 7 de octubre emitida por la AGIT.

Apersonamiento de Raúl Marcelo Miranda Guerrero

Expresó que se apersona al proceso en calidad de tercer interesado, Despachante de Aduana que a diferencia del señor

Adolfo Mealla (tercer interesado, sujeto pasivo) solo cumplió su función como despachante limitando y ajustando todos sus actuados en conformidad a la LGA y demás normativa vigente.

Expresó que, con relación a la determinación del método de valoración aplicado por la Aduana Nacional, considerando como factor de riesgo el simple argumento de precios ostensiblemente bajos, no es acorde con la normativa supranacional, debiendo tomarse en cuenta que los bancos de datos (BCTP) solo sirven como indicadores de un riesgo, debiéndose tener la obligación de actualizarlos permanentemente para no llevar al rechazo automático como pasó en el presente caso.

Señaló que, debido a esta determinación de la Aduana, la AGIT actuó en sujeción normativa supranacional al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, cumplió y demostró que el valor declarado por la mercancía nacionalizada es el precio realmente pagado.

Concluyó pidiendo se falle declarando improbada la demanda contencioso administrativa, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

El 6 de diciembre de 2023, la Agencia Despachante de Aduanas MERCANTEGLOBAL, validó la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2023-621-2435866, por cuenta de su comitente Adolfo Donald Mealla para la importación de mercancía consistente en manzanas de marca comercial AMAPOLA por un valor FOB US 9.828.-

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Datos del proceso

Demandante
Administracion de Aduana Frontera Yacuiba de la Aduana Nacional.
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2026SE/0029/2026Fuente oficial