Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 30/2006 FECHA: 19 de abril de 2006
EXP. N°: 171/2005
PROCESO: Extradición.
PARTES: Solicitada por la Honorable Embajada de la República Federativa del Brasil del ciudadano brasilero Salvador Reis de Lima.
Pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, dentro del proceso de Extradición seguido a requerimiento de la Honorable Embajada de la República Federativa del Brasil contra Salvador Reis de Lima.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Extradición del ciudadano brasilero Salvador Reis de Lima, requerida por la Honorable Embajada de la República Federativa del Brasil, la documentación adjuntada a tal solicitud en calidad de prueba, el Requerimiento del Fiscal General de la República de fojas 293 a 294, los antecedentes cursantes en obrados, y:
CONSIDERANDO: Que, mediante Nota Nº 275 de 29 de junio de 2005, remitida al Supremo Tribunal a través de la Nota GM-DGAJ-DGJ- 1034/8667 de fojas 133, por el Viceministerio de Relaciones Exteriores y Culto; la Honorable Embajada de la República Federativa del Brasil, adjuntado prueba documental legalizada y traducida del idioma portugués al español, relictas al proceso Penal No 128/2003, seguido de oficio contra Salvador Reis de Lima en La Primera Vara Criminal Única de la Comarca de Pontes e Lacerda, Estado de Mato Grosso, solicitó su Detención Preventiva con Fines de Extradición, en virtud al Tratado Bilateral suscrito entre Bolivia y Brasil el 25 de febrero de 1938, aprobado por el Congreso de Bolivia mediante Ley de 18 de abril de 1941, con la finalidad de que el extraditable, responda a las emergencias del proceso penal referido, tomando en cuenta que se le procesó por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Ocultación de Cadáver, trámite en el que se emitió el decreto de Prisión Preventiva (fojas 71 a 74) y en el que se pronunció sentencia condenatoria (fojas 82 a 87), que a la fecha se encuentra ejecutoriada, habiéndose emitido la Orden de Recaptura (fojas 89), toda vez que el procesado, ahora requerido para su extradición, se dio a la fuga mientras estaba detenido preventivamente.
CONSIDERANDO: Que, habiendo cumplido el País requirente con las exigencias previstas en el artículo V del Tratado de Extradición de 1938, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, mediante Auto Supremo No 96/2005 de 31 de agosto de 2005 cursante a fojas 135 a 136 y vuelta, dispuso la "Detención Preventiva con Fines de Extradición" del ciudadano brasilero Salvador Reis de Lima, dando además por formalizado el pedido de Extradición, encomendado de manera expresa al Juez Instructor de Turno en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra la expedición del Mandamiento de Detención Preventiva; asimismo, observando las garantías constitucionales del debido proceso, dispuso la notificación del extraditable con la resolución del Supremo Tribunal y de dicho mandamiento, concediéndole el término de diez días, mas el de la distancia, para que asuma defensa.
Que, ejecutado el Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición, se notificó a Salvador Reis de Lima con la solicitud de la Honorable Embajada de la República Federativa del Brasil, y el Auto Supremo No 96/2005, tal cual consta en el Acta de fojas 219 y el Formulario de Notificación de fojas 222. En ese contexto, Salvador Reís de Lima, mediante su apoderado Pablo H. Ruiz Duran, a fojas 262 a 263, adjuntando la documentación de fojas 259 a 261, se apersonó ante este Tribunal asumiendo defensa y solicitando se disponga su libertad, alegando que el Estado requirente no formalizó su demanda de Extradición conforme lo dispuesto por el artículo 380 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) y el artículo 45 del Tratado de Derecho Penal Internacional (Tratado de Montevideo), concluyendo que ese derecho, en los términos de las normas internacionales invocadas caducó.
CONSIDERANDO: Que mediante Oficio de Sala Plena Nº 329/2005 de 29 de septiembre de 2005, se solicitó al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ordene a los juzgados penales certifiquen la existencia o no de procesos sustanciados en contra del extraditable; asimismo, ordenó se remita el registro de antecedentes penales conforme estipula el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Las siguientes certificaciones, que constan a fojas 142, 145, 147, 150, 152, 155, 158, 160, 163, 168, 170, 172, 175, 176, 179, 182, 185, 188, 190, 197, 202, 204, 208 y 217, dan cuenta de la inexistencia de procesos penales en contra de Salvador Reís de Lima, a excepción del trámite de Extradición solicitado por la Embajada de la República Federativa del Brasil.
Entretanto, las certificaciones de fojas 194, emitida por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, acredita que el 23 de junio de 2003 se presentó el informe de inicio de investigación a instancias del Ministerio Público en contra de Salvador Reis de Lima por la presunta comisión del delito de Contrabando y la de fojas 248, emitida por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal (NCPP) de la misma ciudad, evidencia que el Ministerio Público inició un proceso Penal contra el referido súbdito brasilero por la presunta comisión del delito de Violación.
CONSIDERANDO: Que, el Fiscal General de la República a fojas 293 a 294, Requirió porque la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declare la procedencia del pedido de Extradición de la Honorable Embajada de la República Federativa del Brasil, en relación a Salvador Reis de Lima, al haberse cumplido los requisitos establecidos en los artículos V y VI del Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre Brasil y Bolivia; no obstante, en virtud a que el referido individuo se encuentra sometido a la jurisdicción penal boliviana por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando y Violación, distintos de aquel por el que se solicitó su Extradición, requirió porque su ejecución sea diferida en los términos del artículo 153 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal Boliviano.
CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes presentados por la Honorable Embajada de la República Federativa del Brasil, así como la prueba producida por el sujeto requerido, se concluyen los siguientes aspectos:
I. Que, a denuncia del Promotor de Justicia de la Comarca de Pontes e Lacerda, se instauró proceso Penal en contra de Salvador Reis de Lima, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Ocultación de Cadáver, ante el Juez de Derecho de la Única Vara Criminal de la Comarca de Pontes e Lacerda del Estado de Mato Grosso.
II. Realizado el Juicio en el Tribunal de Jure de Pontes e Lacerda, el 24 de noviembre de 1999, Salvador Reis de Lima fue sentenciado a 18 años de reclusión por infracción de lo dispuesto en el artículo 121, § 2º, incisos I, III y IV c.c. artículo 61, inciso II, del Código Penal Brasileño, es decir, Homicidio Calificado con circunstancias agravantes; y, a un año y un mes de reclusión más cincuenta días multa por infracción de lo dispuesto en el artículo 211 del referido Código Punitivo, denominado Ocultación de Cadáver. En consecuencia, existiendo concurso material en la comisión de los ilícitos descritos, la pena final impuesta a Salvador Reis de Lima fue de 19 años y un mes de reclusión, más cincuenta días multa.
III. De la documental cursante a fojas 122 del expediente, se infiere que el 7 de enero de 2000, Salvador Reis de Lima se fugó de la Cárcel Pública de la Comarca de Pontes e Lacerda, a cuya consecuencia se declaró desierto el recurso de apelación formulado por él, contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso que se le siguió. En tal virtud, se emitió el Mandamiento de Recaptura conforme consta a fojas 89 del legajo.
IV. Que, una vez detenido el sujeto extraditable, conforme consta a fojas 219 y 222, se le notificó con el Auto Supremo No 96/2005 y asumió defensa a través de su apoderado, sin que los argumentos esgrimidos y los medios probatorios aportados hayan enervado o destruido los hechos por los que la Embajada de la República Federativa del Brasil solicitó su Extradición. Es más, en ningún momento negó la comisión de los ilícitos por los que fue sometido a juicio en el País requirente, habiendo aducido únicamente, que al no haberse formalizado la demanda de Extradición instaurada en su contra, el derecho para hacerlo caducó en los términos establecidos por en el artículo 380 del Código de Derecho Internacional Privado, aprobado por Ley de la República de 20 de enero de 1932; y, el artículo 35 del Tratado de Derecho Penal Internacional ratificado y promulgado por Ley de 25 de febrero de 1904; empero, no consideró que estos preceptos normativos internacionales no son aplicables al caso de autos por regir entre los países de Bolivia y Brasil el Tratado de Extradición, Acuerdo Bilateral, suscrito en Río de Janeiro el 25 de febrero de 1938 y aprobado por el Congreso de Bolivia el 8 de abril de 1941 mediante Ley de 18 de abril del mismo año, vigente un mes, después del Canje de Ratificaciones efectuado en Río de Janeiro el 26 de junio de 1942, marco normativo en base al cual se debe resolver la presente demanda de Extradición.
V. Que, el ilícito por el que fue juzgado y condenado el sujeto extraditable se cometió en el Estado Requirente el 19 de noviembre de 1997; en tanto que, conforme a las certificaciones de antecedentes penales de fojas 194 y 248, se establece que en Bolivia existen dos procesos penales en trámite, uno de ellos por el delito de Contrabando, cuya pena privativa de libertad oscila entre los 3 y 6 años, conforme detalla el artículo 181 de la Ley General de Aduanas; el otro, por la presunta comisión del delito de Violación, que de acuerdo a la Imputación Formal presentada por el Ministerio Público, se enmarca dentro de lo preceptuado por los artículos 308, y 308 ter del Código Penal Boliviano, cuya pena privativa de libertad oscila entre los 5 a 15 años y 10 a 15 años respectivamente, ilícitos que han sido cometidos con posterioridad al delito cometido en la República Federativa del Brasil y que si bien, en cierto grado revisten menor gravedad en cuanto a la pena a imponerse, no obstante, la lesión de los bienes jurídicos protegidos revisten notoria gravedad para la sociedad boliviana en su conjunto, que merecen ser reparados.
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