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TSJ

SE/0030/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 30/2015.

FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 391/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Héctor Silvio Pérez Villanueva contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Héctor Silvio Pérez Villanueva, contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 154 a 164, solicitando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0176/2008 de 11 de marzo; la providencia de admisión de la demanda de fs. 167; el memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fs. 171 a 175; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que Héctor Silvio Pérez Villanueva, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por memorial de fs. 154 a 164 se apersona y haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:

1.- La Administración Tributaria (AT), procedió a la verificación de la Base de Datos Corporativa sobre las Declaraciones Juradas (DDJJ) correspondiente a los periodos fiscales marzo a diciembre del 2004, ante la falta de constancia sobre su presentación, intimándolo a presentar las citadas DDJJ o alternativamente pagar el monto presunto calculado por el sujeto activo conforme al num. 2) del art. 44 y 45 de la Ley Nº 2492, y art. 34. II y III del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, emitiéndose para el efecto las respectivas Vistas de Cargo.

Señala que el 21 de mayo de 2007, fue notificado con las Resoluciones Determinativas 31132672, 31132673, 31132674, 31132675, 31132676, 31132677, 31132678, 31132679, 31132680, 31132681, 31132682, 31132683, 31132684, 31132685, 31132686, 31132687, 31132688, 31132689, 31132690 y 31132691, todas de 8 de febrero de 2007, por el importe global de Bs. 33.327.

En consideración a que los montos que se mencionan en las determinaciones tributarias, no guardaban relación y no eran prueba de la verdad material, las impugnó mediante recurso de alzada, alegando ¿cómo era posible mencionar esos montos de dinero si desde el periodo que comprende el mes de marzo a diciembre de 2004, no tuvo actividad económica susceptible de generar obligaciones tributarias?. Ante este hecho la Administración Tributaria expresó que la determinación del tributo omitido se la realizó sobre base presunta de conformidad al art. 34 del DS 27310, en aplicación del art. 45 de la Ley 2492, extremos que fueron motivo de la litis en alzada, las cuales debieron ser objeto de resolución, sostiene.

Expresa que en el término probatorio presentó pruebas de descargo, consistentes en extracto tributario emitido por la propia Administración Tributaria, demostrándose en él, la presentación de las DDJJ correspondientes al periodo fiscal 2003, así como de los meses de enero y febrero de 2004, que no fueron consideradas por la determinación tributaria sobre base presunta, menos por la instancia de alzada como se refleja en la Resolución STR/LPZRA 0539/2007, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, por lo que interpuso recurso jerárquico acusando vulneración del art. 45 de la Ley Nº 2492, concordante con el art. 34. 2 y 3 del DS Nº 27310, por cuanto no fueron valoradas las pruebas aportadas en alzada, vale decir, DDJJ correspondientes a los doce (12) periodos fiscales de la gestión 2003, y de los meses enero y febrero de 2004, que son inmediatamente anteriores a los periodos marzo a diciembre de 2004, siendo por tanto las resoluciones determinativas nulas de pleno derecho, por no contener el presupuesto señalado por el art. 96 de la Ley Nº 2492, y convalidada por el Superintendente Tributario Regional y Superintendente Tributario General respectivamente, vulnerándose los arts. 7 y 16 de la CPE, y art. 68 y 69 de la Ley Nº 2492. Así también acuso de violación los arts. 43, 44, 45, 93, 96, 97 y 99 del CTb referido a la determinación del tributo y requisitos que debe contener esos actos administrativos, en consonancia con los arts. 18 y 19 del DS Nº 27310, haciendo mención a disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil referida a las pruebas de descargo.

Concluye señalando que en la emisión de la resolución impugnada, la autoridad demandada violó los derechos Constitucionales señalados líneas arriba, así como los derechos reconocidos y consagrados expresamente por el art. 68 nums. 7 y 10 de la Ley Nº 2492, solicitando se emita sentencia revocando la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, y en el fondo se declare la nulidad de las vistas de cargo y resoluciones determinativas recurridas en instancia de alzada.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 167, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General Interino, contesta negativamente por memorial presentado el 7 de octubre de 2008, cursante de fs. 171 a 175, manifestando que:

1.- No obstante la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos, corresponde señalar que por el principio de congruencia, en el Recurso Jerárquico, se consideró las cuestiones impugnadas en el Recurso de Alzada, a efecto de determinar si los agravios invocados en la etapa recursiva se encontraban fundados conforme lo dispuesto en los arts. 144 de la Ley Nº 2492 y 198 inc. e) de la Ley Nº 3092, que delimitan el alcance del Recurso Jerárquico a la lesión de derechos y agravios alegados en el recurso, sin considerar nuevas cuestiones argumentadas por el recurrente en el jerárquico, debido a que no fueron planteadas en el recurso de alzada, por tanto, tampoco fueron consideradas y resueltas en grado de Alzada, resultando imposible la generación de lesión o agravio que amerite su consideración en la instancia jerárquica.

2.- Respecto a la determinación del tributo sobre la base presunta, señala que la normativa tributaria al respecto es clara al señalar que en caso que el sujeto pasivo o tercero responsable no presente la declaración jurada, o en esta se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, la Administración Tributaria los intimará a su presentación o, a que se subsanen las ya presentadas. Si en el plazo previsto no hubiera optado por alguna de las alternativas, el ente Tributario dictará la resolución determinativa que corresponda, situación que aconteció en el presente caso, toda vez que el contribuyente no presentó descargo alguno en el plazo fijado por Ley, por lo que la Administración Tributaria emitió las resoluciones determinativas sobre base presunta, no siendo evidente la violación de derechos del contribuyente con relación a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.

3.- Sobre la falta de valoración de las pruebas en instancia de alzada y confirmada en jerárquica, manifiesta que las pruebas señaladas fueron presentadas por el contribuyente el 6 de junio de 2007, es decir, fuera del plazo de los 30 días previsto por el art. 98 de la Ley Nº 2492, y aún con posterioridad a la emisión de las resoluciones determinativas notificadas el 21 de mayo de 2007, contrariamente a lo establecido por los arts. 81 y 97 del CTb.

Por otra parte asevera que el contribuyente no demostró en forma oportuna que la omisión de presentar las declaraciones juradas, no fue por “causa propia” conforme con los arts. 76 y 77 de la Ley Nº 2492, incumpliendo los requisitos legales previstos por los arts. 81 y 97 del citado cuerpo legal, correspondiente por tal motivo a la instancia jerárquica confirmar la resolución de alzada.

Concluye señalando que por las consideraciones precedentemente referidas, al no existir agravio ni lesión de derechos, solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por Héctor Silvio Pérez Villanueva, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0176/2008, de 11 de marzo.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por el demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias administrativas.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de preceptos constitucionales y errónea interpretación de normas tributarias tanto en sede administrativa y etapa recursiva de alzada y jerárquica, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se refiere a determinar: si es evidente que existió errónea interpretación de las normas tributarias, y si en su procedimiento se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, instituidos en los arts. 115 y 116 de la CPE. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, se llega a las siguientes conclusiones:

Habiendo la Administración Tributaria procedido a la verificación de la información registrada en la Base de Datos Corporativa del Servicio de Impuestos Nacionales, se constató la inexistencia de las declaraciones juradas que el contribuyente hubiera presentado, intimándose a través de las Vistas de Cargo Nºs 2030228409, 2030328998, 2030236316, 2030336866, 2030244620, 2030345153, 2030252921, 2030353393, 2030261328, 2030361719, 2030270035, 2030370447, 2030278883, 2030379297, 2030288164, 2030388587, 2030298220, 2030398607, 2030310548 y 2030410957, correspondiente a los periodos fiscales marzo a diciembre de 2004, a objeto que dentro del plazo de 30 días de su notificación, presente sus descargos, conforme se tiene establecido por el art. 98 de la Ley Nº 2492.

Debido a que el contribuyente no presentó descargos, conforme a los arts. 81 y 98 de la Ley Nº 2492, o alternativamente hubiera cancelado el monto presunto calculado, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones Determinativas Nºs 31132672, 31132673, 31132674, 31132675, 31132676, 31132677, 31132678, 31132679, 31132680, 31132681, 31132682, 31132683, 31132684, 31132685, 31132686, 31132687, 31132688, 31132689, 31132690 y 31132691, todas de 8 de febrero de 2007, por el importe global de Bs. 33.327, contra las que el contribuyente interpuso Recurso de Alzada que fue resuelto por la STR, quien emitió la Resolución STR-LPZ/RA 0539/2007 de 5 de noviembre, confirmando las Resolución recurridas, manteniendo firmes y subsistentes los tributos omitidos contra el contribuyente, relativo a los periodos de marzo a diciembre de 2004, de 8.359 UFV por el IVA, y 4.384 UFV por el IT, más intereses y multa por omisión de pago respectivamente. Ante este hecho, el recurrente Héctor Silvio Pérez Villanueva interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto mediante la Resolución STG-RJ/0176/2008 de 11 de marzo, pronunciada por la STG ahora AGIT, que confirmó la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0539/2007 de 5 de noviembre.

1.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, y en base en los antecedentes del caso se establece, nuestra legislación se sustenta en principios constitucionales y garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), son los fines y funciones esenciales del Estado, establecidos en el art. 9. I num. 4) de la CPE, por ello ésta norma en su art. 410 establece, que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentra sometidas a la Constitución, siendo su cumplimiento imperativo.

En el campo del Derecho Tributario, en sentido técnico material como medios generadores de normas jurídicas, en primer término encontramos en el art. 5 de la Ley Nº 2492, a la Constitución Política del Estado por ser la de rango más alto, al concentrar los principios jurídicos que rigen el ordenamiento institucional, destacándose por su supremacía. En segundo lugar, se encuentra los convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Órgano Legislativo. Las Leyes. Decretos Supremos. Resoluciones Supremas. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto.

Señala en el parágrafo II de la disposición legal citada, que tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.

La Ley Nº 2492, en su Capítulo II, Sección I: Disposiciones Comunes, ha establecido en el art. 74 (Principios, Normas Principales y Supletorias) que los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas especificas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria. “1. Los procedimiento tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código, Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”.

Por su parte el art. 201 (Normas Supletorias) de la Ley Nº 3092, refiere que los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III del Código, y el presente Título. Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya finalidad es precisamente consagrar ante todo la autonomía y especialidad del Derecho Tributario.

En ese contexto, queda claro que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, invocados por el demandante no son aplicables al caso presente.

Con relación a la prueba y falta de valoración de las mismas en instancias de alzada y jerárquica, denunciados por el demandante, corresponde señalar que de acuerdo al art. 76 de la Ley Nº 2492, en los procedimientos tributarios administrativos, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable, cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

El art. 77 del CTb, señala: I. Podrán señalarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho. Así también el art. 81 de la Ley Nº 2492 establece: “Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los nums. 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas conjuramento de reciente obtención.”

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Criterio

El que demande por vicios procesales y el mismo sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta que el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo y además debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, en el que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, y que dicho vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente. La inconcurrencia de estas condiciones que deben ser explicadas por el impetrante en forma clara, concreta y precisa, da lugar al rechazo del pedido de nulidad. Debe demostrarse además que los medios de defensa de los que ha sido privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, en razón a que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico, pues no basta la invocación genérica de la lesión al derecho a la defensa o debido proceso, habida cuenta que las normas procesales sirven de base para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar o entorpecer la resolución, extremos que en la sub lite, el demandante no ha demostrado, máxime si en las fases recursivas luego de ser invocado con los mismos fundamentos han sido considerados y resueltos.

Datos del proceso

Demandante
Héctor Silvio Pérez Villanueva
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / No procedeDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2015SE/0030/2015Fuente oficial