Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 30/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 602/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa ROGHUR S.A. contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 66 a 73, en la que la Empresa ROGHUR S.A. representada legalmente por Rodolfo Raúl Sanjinés Elizagoyen impugna la Resolución de Recurso Jerárquico DGAJ-RES-0544/11 de 2 de agosto de 2011, pronunciada por el Presidente Ejecutivo de COMIBOL, la contestación de fojas 244 a 245 vlta, réplica de fojas 251 a 253 vlta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte demandante señala que el 4 de octubre de 2010, COMIBOL (Entidad Contratante) y ROGHUR S.A. (Proveedor) suscribieron el Contrato Nº CTTO.DGAJ/AJ-460/2010, para la provisión de dos equipos Grupo Generador Electrógeno para la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la Corporación Minera de Bolivia, en la que se estableció el plazo de 60 días calendario, para la entrega respectiva.
Ulteriormente por circunstancias de fuerza mayor y casos fortuito presentados en el desarrollo del Contrato, debidamente documentados y presentadas ante la entidad Contratante, se suscribieron y acordaron las Adendas al Contrato principal CTTO.DGAJ/AJ-0593/2010 de 10 de diciembre de 2010 y CTTO.DGAJ/AJ-0630/2010 de 30 de diciembre de 2010, con el objeto de modificar y extender el plazo de entrega de los equipos, estableciéndose expresamente que todas las demás cláusulas y condiciones del Contrato principal quedan invariables y de ejecución forzosa, en todo cuanto no hubiesen sido modificadas.
Además señala, que la Cláusula Decima Novena del Contrato principal de 4 de octubre de 2010 modificada con las adendas suscritas, sobre terminación del Contrato, en el punto 19.2. estableció la terminación del Contrato por Resolución y en el punto 19.2.1 se mencionó los casos en que la entidad, puede proceder al trámite de resolución del Contrato.
Asimismo, en el punto 19.2.4 de la misma Cláusula indicada del Contrato principal, se determinó las “Reglas Aplicables a la Resolución de Ejecución Forzosa y observancia Obligatoria”, aspecto que fue soslayado por COMIBOL, toda vez que el 10 de marzo de 2011, mediante Carta de Comunicación de Resolución de Contrato DGAJ.0464/2010 de 28 de febrero de 2011, fue notificada de manera sorpresiva e intempestiva a ROGHUR, comunicándole que COMIBOL tomó la decisión de hacer conocer oficialmente la Resolución del Contrato de Adquisición de dos equipos de Grupo Generador Electrógeno para la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de Bolivia suscrito el 4 de octubre de 2010; sin embargo, en dicha comunicación no se adjuntó ningún documento emitido por autoridad competente de COMIBOL que disponga esa resolución, por lo que mediante oficio ROGHUR S.A. puso en conocimiento de la empresa contratante, que dentro el plazo de 15 días se procedería a enmendar la demora ocasionada por causas de fuerza mayor, así como la disponibilidad del GRUPO x 1100 MOTOR MTÚ desde el 18 de febrero de 2011.
Contra la citada Carta de Comunicación ROGHUR S.A. interpuso Recurso de Revocatoria, resuelta por Resolución DGAJ-RES-067/2011 de 19 de abril de 2011, que confirmó la Carta impugnada.
La empresa recurrente, interpuso Recurso Jerárquico, que mereció la Resolución DGAJ-RES-0544/11 de 2 de agosto, que resolvió primero rechazar el recurso Jerárquico; y segundo, confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada y ratifica la decisión tomada por el Representante del proceso de Contratación(RPC) y Representante Legal de la COMIBOL, manteniendo firme y subsistente en todo lo manifestado en la mencionada Carta de Comunicación de Resolución de Contrato de 28 de febrero de 2011.
En mérito, a lo argumentado, impetra que se considere que COMIBOL no notificó o comunicó a ROGHUR S.A. su intención de resolver el Contrato, en sujeción y observancia a las reglas aplicables a la resolución establecida en el punto 19.2.4 de la Cláusula Décimo Noveno del Contrato principal.
I.2. Fundamentos de la Demanda.
Manifestó que la resolución Jerárquica resulta ilegal, arbitraria e indebida, así como lesiona los derechos y perjudica gravemente los intereses de ROGHUR S.A. al confirmar la Resolución del Contrato CTTO.DGAJ/AJ-0460/2010 de 4 de octubre y sus Adendas Nº CTTO.DGAJ/AJ.0593/2010 de 10 de diciembre y CTTO.DGAJ/AJ-0630/2010 de 30 de diciembre de 2010, por supuesto incumplimiento del plazo en la entrega de los equipos Grupo Generador electrógeno para la Gerencia de Recursos Evaporíticos, no correspondiendo la aplicación la Clausula referente a la Morosidad y sus Penalidades, con el argumento que por “ el tiempo transcurrido corresponde la aplicación de las multas, las mismas que habrían alcanzado el 15% del monto total del contrato, y al haber superado ampliamente el 10 % del monto corresponde aplicar la Resolución del Contrato según Clausula Vigésima Cuarta del Contrato Principal”.
Refirió que la Resolución del Contrato CTTO.DGAJ/AJ-0460/2010 de 4 de octubre de 2010, se realizó y practico al margen y en completo desconocimiento de los procedimientos y reglas de Resolución previstas en la Clausula Decima Novena en el punto 19.2.4 del mismo contrato, cuyas clausulas fueron declaradas invariables y de ejecución forzosa en las Adendas Nº CTTO.DGAJ/AJ.0593/2010 y CTTO.DGAJ/AJ-0630/2010.
Indicó que el contrato principal, constituye el marco normativo que regula los derechos y obligaciones de COMIBOL y la Empresa ROGHUR S.A., teniendo fuerza de Ley entre las mismas conforme a lo establecido en el art. 519 del Código Civil, en consecuencia para la resolución del contrato se debió aplicar las reglas y procedimientos establecidos con claridad en el contrato en su cláusula decima novena de dicho contrato, aspecto que se desconoció en la resolución jerárquica, es decir, no se consideró que para la Resolución del Contrato se debió aplicar las reglas aplicables a la resolución en el mismo contrato, notificando en primera instancia a ROGHUR SA con la intención de la resolución del Contrato, soslayándose el procedimiento previo estipulado, por lo que el acto administrativo realizado por el Gerente Técnico y de Operaciones de la Corporación Minera de Bolivia carece de elementos esenciales del acto administrativo previsto en el art. 28 de la Ley 2341, que son competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad.
Señaló que en mérito a lo anterior, el acto administrativo que dispuso la resolución del contrato, no cuenta con el elemento esencial del procedimiento, inobservando los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y preestablecidos en el punto 19.2.4 de la Cláusula Décimo Novena del Contrato, por lo que dicho acto es ineficaz y nulo de pleno derecho de conformidad al art. 35 inc. c) de la Ley 2341.
Declaró que los argumentos vertidos en la resolución demandada no resultan ciertos, mas al contrario resultan arbitrarios e ilegales al validar y confirmar un seudo acto administrativo viciado de nulidad. Por otra parte, indica que en su momento se informó sobre el seguimiento del contrato, que la falta de entrega de los bienes contratados conforme a los plazos previstos en el contrato no puede ser considerada como causal de resolución atribuible a la empresa, si no por causas de fuerza mayor y casos fortuitos presentados en ejecución del contrato.
I.2. Petitorio.
Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y se disponga revocar la resolución impugnada.
II. De la Contestación a la Demanda.
COMIBOL, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 9 de enero de 2012, que cursa a fojas 214-215 vlta, y señaló lo siguiente:
Manifestó que para un correcto análisis de la presente demanda, es necesario invocar los arts. 510.I y 514 del Código Civil, que para la interpretación del contrato, se advierte claramente que el procedimiento de resolución de contrato, establecido en el num. 19.2.4 de la Cláusula decima Novena, en este caso, no se aplica al inc. d) del num. 19.2.1 de la misma clausula, debiendo tomarse en cuenta que el sentido lógico dentro del contexto general del contrato prevé la comunicación de la intención de resolver el mismo a fin de reencauzar la ejecución y su cumplimiento.
Expuso que la normalización del desarrollo de la adquisición implica que esta sea según el plazo del contrato, por tanto de ningún modo luego de cumplido el plazo y haberse generado un 15% de multa por concepto de retraso en la entrega, por lo que no corresponde su regularización y normalización de la entrega, dado que este contraviene lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato.
Indicó que no se otorgó 15 días de plazo, si no 37 días, en los cuales la empresa ROGHUR fue absolutamente consiente del incumplimiento en que había incurrido, por lo que era inminente la resolución del contrato, por lo que fenecido el plazo del contrato, no es posible efectuar una regularización, es así que la resolución del contrato es inherente al incumplimiento del contrato en cuanto al plazo.
Por otra parte, manifestó que la Resolución de Contrato era la única vía posible, puesto que la regularización establecida en el num. 19.2.4-Reglas aplicables a la Resolución ya no era aplicable dado que el contrato ya había sido tacita y abundantemente incumplido.
Declaró que si el acto de recepción fue realizado el 11 de febrero de 2011, la entrega tampoco fue efectuada por problemas en los bienes, estableciéndose que la empresa demandante arbitrariamente y abusivamente no solo no cumple el contrato en el plazo sino que se retrasa en 37 días para entregar los bienes, los cuales non son recepcionados por existir problemas en los mismos.
II.1. Petitorio.
Concluyó que, por todo lo expuesto, y dentro el término establecido por ley, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0160/2008 de 4 de marzo de 2008.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que mediante Carta CITE:DGAJ-0464/2011 de 28 de febrero de 2011 (fs. 37 a 38 de obrados), COMIBOL comunicó a la empresa ROGHUR S.A. la Resolución del Contrato CTTO.DGAJ/AJ-460/2010 de 4 de octubre de 2010, sus Adendas CTTO.DGAJ/AJ-0593/2010 de 10 de diciembre de 2010 y CTTO.DGAJ/AJ/AJ-063072010 de 30 de diciembre de 2010, debido al incumplimiento de la entrega de los Bienes (Dos equipos Grupo Generador Electrógeno) dentro el plazo contractual estipulado entre parte.
2. Luego de un análisis de las circunstancias y notas emitidas por ambas partes contratantes, mediante Resolución de Directorio General Nº 4570/2011 de 14 de marzo de 2010(fs. 167-168 de obrados), se resuelve APROBAR la Resolución del Contrato Principal y sus Adendas suscritos con la empresa ROGHUR S.A. por haber incumplido con la entrega de los bienes objeto del contrato en el pazo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato principal y Clausula Tercera de ambas adendas.
3. Contra la referida resolución la empresa ROGHUR S.A. interpone recurso de revocatoria (fs. 162-166 de obrados), resuelto por Resolución DJAJ-RES-067/2011 de 19 de abril de 2011(fs. 32 a 33 de obrados), que resuelve CONFIRMAR en todas sus partes la Carta de comunicación de Resolución de Contrato.
4. Mediante escrito de 5 de mayo de 2011, la empresa recurrente interpuso recurso jerárquico(fs. 127 a 130 de obrados) contra la resolución de revocatoria, resuelto por Resolución DGAJ-RES-0544/2011 de 2 de agosto de 2011, que resolvió CONFIRMAR la resolución impugnada, en consecuencia ratifica la decisión por el responsable del Proceso de Contratación y Representante Legal de la Corporación Minera de Bolivia, manteniéndose firme y subsistente en todo lo manifestado en la mencionada Carta de Comunicación de Resolución de Contrato de 28 de febrero de 2011.
5. En el Curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
6. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
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