Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0030/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 30/2016

EXPEDIENTE : 077/2015

DEMANDANTE : Susy Gladis Mayta de Mariño

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0028/2015 de fecha 05/01/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016

________________________________________

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 49, interpuesto por Susy Gladis Mayta de Mariño, a través de su representante legal, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00028/2015 emitida el 5 de enero de 2015 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 64 a 69 vta., réplica de fs. 123 a 129, dúplica de fs. 145 a 146 vta., contestación de la Administración Aduanera en su condición de tercero interesado de fs. 56 a 60; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de la demanda

Señaló que en virtud al hecho que la resolución jerárquica, confirmó la resolución de alzada y mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 041/2014 de 27 de junio, interpone la presente demanda contencioso-administrativa, con los siguientes antecedentes:

a).- Sobre la RA-PE 01-002-14 de 7 de enero de 2014. Expresa que a través de notas de 2 y 3 de enero de 2014 y memorial de 2 de enero de 2014, los propietarios, apoderados e importadores de vehículos – usuarios de la Zona Franca Industrial de El Alto –, solicitaron la extensión de plazo para la conclusión de los trámites que cumplan los requisitos, justificando su petición en la caída del sistema de la Administración Aduanera ocurrida el 27 de diciembre de 2014.

Añadió que el Informe Técnico ANB-GNGC-DDS-001-2014 emitido el 7 de enero por la Gerencia Nacional de Sistemas, concluyó que “la petición del documento C33 en ambiente de producción del sistema SIDUNEA++ funcionó correctamente entre el 1 de junio el 30 de diciembre de 2013”. El 31 de diciembre de 2013, el indicado sistema, solicitó se consigne el documento C33 para vehículos año 2010, en forma obligatoria aunque no correspondía. Se corrigió la forma de cálculo de la antigüedad del vehículo, para que el Sistema SIDUNEA++ solicite el documento C33 cuando corresponda.

Al haberse presentado el problema el 31 de diciembre de 2013 que era el último día para el registro de declaraciones correspondientes a vehículos modelo 2010, se recomendó se realicen las gestiones necesarias para habilitar el sistema por el periodo en el que se presentaron los problemas indicados.

b).- Validación de la DUI. El 8 de enero de 2014, la ADA S.E.T.A., presentó toda la documentación de soporte, validó la DUI 2014/232/C-252 por cuenta de su comitente Susy Gladis Mayta Alfaro, en sujeción a la RA-PE 01-002-14, que autorizó la apertura del sistema SIDUNEA ++ del 8 al 10 de enero de 2014 para la nacionalización de vehículos alcanzados por el DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006 y sus modificaciones, que al 31 de diciembre de 2013, cumplían con los requisitos previstos en la normativa vigente para la nacionalización.

Posteriormente, el 21 de enero de 2014, la Administración Aduanera instruyó el control diferido inmediato, habiéndose presentado la documentación correspondiente y el 7 de marzo de 2014, la ADA S.E.T.A., presentó el Certificado Medioambiental CM-LP-232-87-2014 de IBMETRO el 31 de diciembre de 2013 que tiene como fecha de inicio del trámite; sin embargo, la Aduana tomó como fecha del certificado el 8 de enero de 2014, por lo que no respetó el principio de verdad material sino “impone el principio de formalismo” adjuntando de conformidad con el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), el indicado certificado medioambiental, que aclara que fue realizado el 31 de diciembre de 2013.

Previo informe técnico, se emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR0 Nº 41/2014 de 27 de junio de 2014, declarando probada la comisión de Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-003/2014 de 5 de marzo, disponiendo el comiso definitivo del motorizado, que fue recurrida en alzada, pronunciándose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0767/2014 de 20 de enero.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Apuntando que se antepuso el principio de formalismo y no el de verdad material, a continuación cita la violación flagrante a sus derechos fundamentales, porque en la instancia de descargos ante la Aduana Nacional y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentó pruebas de descargo consistentes en la documentación soporte de la DUI fiscalizada, desvirtuando la Resolución Sancionatoria en Contrabando y demostrando que la ADA obtuvo la documentación soporte y realizó los trámites hasta el 31 de diciembre de 2013, conforme con el art. 111 del DS Nº 25870, que rige el principio de la buena fe y transparencia. En este punto, detalló la documentación presentada.

Bajo el epígrafe “Efectos Jurídicos aplicables a la Declaración Jurada”, señaló que el Certificado de IBMETRO de 8 de enero de 2014, cita “Trámite a 31 de diciembre de 2013”, resultando que la entidad emisora aceptó la gestión a esa fecha, por lo que causa efecto legal inmediato a esa fecha, viabilizando la DUI 2014/232/C-252, que al 31 de diciembre de 2013, declaró el número asignado CM-LP-232-87-2014; es decir, que dicho certificado no sufrió cambio alguno desde su fecha de admisión, lo que hace ver que cumplió a cabalidad lo dispuesto en la RA-PE 01-002-14; empero, la Administración Aduanera no aplicó la verdad material vulnerando así el derecho a ser oído previsto por el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello también consideró que se vulneró el art. 123 de la CPE.

Añadió que otro aspecto que no se tomó en cuenta es que la Administración Aduanera a sabiendas que el 31 de diciembre de 2013, era el término fatal para que los vehículos ingresados en zonas francas como la industrial (playa de vehículos ingresados antes del 31 de diciembre de 2013) tengan que declarar la DUI no se cumple el principio de inmediatez previsto por el art. 39 del RLGA; es decir, no se coordina con recinto aduanero cuál es la cantidad de vehículos que se encuentran en la playa de vehículos para su nacionalización hasta el 31 de diciembre de 2013, no se coordinó con IBMETRO cuál es la demanda de solicitudes sobre Certificado Medioambiental y si se encuentran en plazo para emitir los citados documentos para los vehículos con vencimiento a la fecha señalada, no se prevé si el Sistema SIDUNEA ++ acepta datos del certificado medioambiental solicitados a la indicada fecha, de los cuales no es responsable porque corresponde a terceros, vulnerándose así el principio del debido proceso previsto por el art. 115.I y II de la CPE, además que sus pruebas no fueron valoradas en el marco de la sana crítica y tampoco se tomaron en cuenta sus actos de buena fe y lícitos, además de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por causas no atribuibles al sujeto pasivo.

También señaló que la RA-PE 01-002-14 de 7 de enero de 2014, no restauró la caída de la aplicación de IBMETRO para la emisión de los certificados.

Finalmente, señaló que el art. 90 de la Ley General de Aduanas (LGA) es claro al señalar que las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación y es así, que el sistema SIDUNEA le otorgó el código C-252 para el pago que a la fecha fue cancelado, consiguientemente, el vehículo estaría nacionalizado.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0028/2015 de 5 de enero, y por ende, la revocatoria de las demás disposiciones, debiendo quedar sin efecto legal.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial que cursa de fs. 64 a 69 vta., señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Contrariamente a lo que refiere el demandante, esa instancia jerárquica revisó los antecedentes y la normativa aplicable y en estricta aplicación del principio de legalidad, concluyó que la prueba aportada por el sujeto pasivo no contaba con el Certificado Medioambiental obtenido de IBMETRO el 31 de diciembre de 2013, siendo que ese fue justamente el requisito establecido por la Administración Aduanera en la Resolución RA-PE 01-002-14 con la que se autorizó la apertura del Sistema SIDUNEA ++ del 8 al 10 de enero de 2014, para la nacionalización de los vehículos alcanzados por el DS Nº 28963 y sus modificaciones, por lo que mal puede argüirse que se vulneró el principio de verdad material anteponiendo el principio de formalismo.

Acotó que existe evidencia de la presentación del Certificado IBMETRO CM-LP-232-87-2014; sin embargo, el mismo fue validado por la instancia competente el 8 de enero de 2014, cuando claramente el art. 1 de la RA-PE 01-002-14 de 7 de enero de 2014, dispuso la apertura del sistema para la nacionalización de vehículos que cumplían con los requisitos previstos en la normativa vigente para su nacionalización y en el caso concreto, dicho requisito no fue cumplido por la demandante por inobservancia de las exigencias y plazos previstos en el art. 111.j) del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Sobre la vulneración del principio de retroactividad, señaló que la demandante efectuó una interpretación conveniente y maliciosa. Aclaró que la RA-PE 01-002-14 entró en vigencia el 7 de enero de 2014; es decir, un día antes a que la demandante obtuviera el Certificado de IBMETRO, aspecto que debe ser tomado en cuenta, por lo que la indicada Resolución fue aplicada atendiendo la vigencia de dicho principio y previa verificación de que la documentación no fue obtenida en vigencia del plazo previsto (31-12-13).

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Susy Gladis Mayta de Mariño
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2016SE/0030/2016Fuente oficial