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TSJ

SE/0030/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 30

Sucre, 24 de abril de 2017

Expediente : 230/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Flavio Riveros Ledezma, “MGS”

Agencia Despachante de Aduanas SRL.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0946/2015 de 26/05/2015.

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Flavio Riveros Ledezma, en representación de “MGS” Agencia Despachante de Aduanas SRL. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0946/2015 de 26 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 32 a 36, la contestación de fs. b-102 a b108; auto de renuncia a réplica de fs. 120; decreto de fs. 123; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

En fecha 8 de marzo de 2013, la Administración Aduanera notificó a Juan Flavio Riveros Ledezma representante de la Agencia Despachante de Aduana MGS SRL., con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 008/2013 de 5 de marzo de. 2013.

En aplicación del Artículo 104, Parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB) y el Procedimiento de Fiscalización Posterior aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD Nº 01-008-11, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal y aplicable de las formalidades aduaneras al Operador ADA MGS SRL., respecto a los tributos GA, IVA e ICE, con alcance a las DUI C-5923, C-6086, C-7590, C-7729 y C-8150, tramitadas en la gestión 2009, solicitando documentación consistente en: Respaldo documental y técnico de la clasificación arancelaria de las DUI sujetas a fiscalización respecto de la capacidad de carga registrada en el Formulario de Inspección Previa (F..:187) y la consignada en los FRV.

Mediante Nota CITE 00030-13 de fecha 22 de marzo de 2013, ADA MGS SRL. presentó descargos a la Orden de Fiscalización de las DUI C-8150, C-7590, C-7729; C-5923 y C-6086, aclarando que éstas se elaboraron de acuerdo al Reglamento en vigencia, que conforme el aforo físico se definió la correcta aplicación de la Partida Arancelaria, tomándose en cuenta el peso total máximo, que consiste en los pesos del vehículo, la capacidad de carga, del combustible y del conductor, adjuntando documentación como: características de los vehículos de páginas de internet, documentos que respaldan los pesos que el recinto registró en el Formulario 187 y Notas Explicativas, donde se menciona la fórmula para determinar el peso máximo.

En fecha 10 de abril de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente al representante de ADA MGS SRL., con el Acta de Diligencia Nº 001/2013, de 9 de abril de 2013, el cual señala que la documentación de respaldo de las cinco DUI observadas, específicamente al Formulario de Inspección Previa Detalle F-187 y el Formulario de Registro de Vehículo (FRV), reflejan datos disímiles respecto a la capacidad de carga; asimismo, los datos sobre la capacidad de carga registrados por el Despachante de Aduana en el FRV no fueron transcritos con fidelidad de los documentos entregados por su comitente, contraviniendo lo prescrito en el Artículo 61, del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que la capacidad de carga declarada en el FRV no cuenta con documento de respaldo ni referencia técnica, y considerando que el responsable del llenado del FRV es el Despachante de Aduana, se establece que apropió incorrectamente las Sub-partidas Arancelarias, generando un pago inferior de los porcentajes del GA e ICE en las DUI observadas, por lo que presume la existencia de indicios de la comisión de Contravención de Omisión de Pago, sancionado por el Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB); determinando la liquidación preliminar de la Deuda Tributaria.

ADA MGS SRL. en fecha 24 de abril de 2014, mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, presentó descargos; argumentando que en su debida oportunidad respondió los requerimientos efectuados, aclarando términos y posiciones, además de remitir documentación; que a momento del aforo documental y físico de la mercancía, el Sujeto Activo otorgó el levante, situación que implica que no existió discrepancia entre lo declarado en los documentos y la mercancía presentada; por otra parte, señala que el Técnico Aduanero no puede deslindar su obligación de realizar el control de las características físicas y su correcta clasificación arancelaria de la mercancía; aclara que desde la creación del Formulario 187 en Zona Franca Industrial el encargado de registro es el encargado del Recinto Aduanero, lo que implica que los datos del Sistema son girados de manera automática; prosigue indicando acerca de la supuesta Contravención de Omisión de Pago, que el sustento jurídico es inconsistente, ya que ésta situación debe ser develada por medio de un debido proceso y solicitó se deje sin efecto la citada Acta de Diligencia y se proceda a la notificación a los comitentes que figuran en las DUI observadas.

La Administración Aduanera en fecha 19 de junio de 2013, emitió el Informe AN-GNFGC- DFOFC-058/13, el cual señala que de la revisión y evaluación de la documentación presentada, y además del cotejo establece que ninguno de los casos la capacidad de carga es similar a los datos registrados en el FRV, en consecuencia, se desconoce la base sobre la cual el Agente Despachante de Aduanas, confirmó el dato de la referida capacidad en dicho Formulario; los argumentos y documentos presentados por ADA MGS SRL no desvirtúan las observaciones realizadas, por lo que mantiene el contenido de la referida Acta de Diligencia; asimismo, determinó la responsabilidad solidaria de General Industrial &Trading SA., Doribu Motors SAL. Import Export. Concluyó que ADA MGS SRL., incurrió en la presunta Contravención Tributaria por Omisión de Pago, por incorrecta asignación de Sub-partida Arancelaria en la nacionalización de vehículos observados, en aplicación de lo establecido en los Artículos 160, Numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), y recomendó se inicie el Proceso respectivo con la emisión. de la Vista de Cargo.

La Administración Aduanera notificó personalmente en fecha 29 de julio de 2013, a Juan Flavio Riveros Ledezma, en representación de ADA MGS SAL., con la Vista de Cargo 012, de 24 de julio de 2013, señalando que como resultado dela fiscalización y de la verificación de la documentación de cinco (5) DUI, realizadas por el Operador durante la gestión 2009, estableció la incorrecta asignación de la Sub-partida Arancelaria por la referida ADA, toda vez que el peso del vehículo registrado en el Parte de Recepción, más la capacidad de carga consignada en el Formulario de Inspección Previa-Detalle de Ingreso F-187 versión manual, más el peso del carburante y peso del conductor, consigna un peso total con carga máxima clasificado en la Sub-partida Arancelaria 8704.22.00 (inferior o igual a 6.2t), con un GA del 10% y un ICE del 30%, considerando la antigüedad de los vehículos respecto al año de nacionalización. Seguidamente declaró como responsables solidarios a General Industrial & Trading SA., por incumplimiento a la disposición Cuarta, Párrafo Segundo de la AD Nº 01-016-07 y a Doraibu Motors SAL. Import Export como Usuario, porque tenía conocimiento de la documentación entregada al comprador y del contenido de la misma, así como de la características del vehículo que estaba transfiriendo; determinando la Deuda Tributaria en 213.299.00 UFV, que corresponden al GA, IVA, ICE, intereses y multas, calificando la conducta por presunta comisión de Contravención Aduanera por Omisión de Pago, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), otorgando un plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos.

El 28 de agosto de 2013, la ADA MGS SRL., mediante memorial presentó ante la Administración Aduanera descargos a la citada Vista de Cargo, indicando que el Despacho Aduanero se realizó de conformidad a los Artículos 101 y 11 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (ALGA); aclaró que la referida Administración Aduanera se basa en la Factura de Reexpedición, documento que no es utilizado por la ADA, usando la Factura de Venta en Zona Franca Industrial la cual consigna la capacidad de carga de los camiones en cuestión; por otra parte el Form. 187 no es un documento fiable a efectos de determinar dicha capacidad y el peso bruto del vehículo; agrega, que la documentación presentada en carpeta más la documentación de respaldo, y el aforo físico realizado corrobora plenamente la aplicación correcta de la Partida Arancelaria, demuestran claramente que los vehículos de similares características tienen un peso total que oscila entre 6.3 toneladas a 7.2 toneladas, por lo solicitó la emisión de la Resolución Determinativa correspondiente declarando la inexistencia de la Deuda Tributaria.

El 6 de noviembre de 2013, ADA MGS SRL., mediante nota CITE 00063-13 presentó a la Administración Aduanera descargos a la Vista de Cargo, respecto a la DUI C-7590.

La Administración Aduanera en fecha 27 de agosto de 2014, emitió el Informe GRLPZ- UFILR-1-171/2014, que concluyó que no es posible otorgar la razón a ADA MGS SAL. en ninguno de sus argumentos y descargos presentados, al haberse desestimado cada uno de ellos de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), por consiguiente ratifica en todos sus términos la Vista de Cargo Nº 012/2013 , y recomendó la emisión de la Resolución Determinativa.

El 24 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó personalmente a Juan Flavio Riveras Ledezma en representación de la ADA MGS SAL, con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 10/2014 de 5 de noviembre de 2014, que declaró firme la Vista de Cargo 012/2013, girada contra el referido Operador, por la contravención de Omisión de Pago, por haber detectado la incorrecta aplicación de la Partida Arancelaria que afectó los tributos aduaneros en la tramitación de las DUI C-5923, C-6086, C-7590, C-7729 y C-8150 y a los responsables solidarios concesionario de la Zona Franca Industrial El Alto General Industrial & Trading - GIT SA. y el Usuario de Zona Franca DORAIBU MOTORS SAL IMPORT EXPORT; en relación a la DUI C-7590; determinando una Deuda Tributaria total actualizada al 17 de junio de 2013 por coadyuvar a la apropiación incorrecta de la Partida Arancelaria.

I.1. Contenido de la Demanda Contencioso Administrativa

Que Flavio Riveros Ledezma, en representación de “MGS” Agencia Despachante de Aduanas SRL., se apersona a este Tribunal, solicitando se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0946/2015 de 26 de mayo, con los argumentos siguientes:

I.1.1.Violación al principio de irretroactividad, seguridad jurídica y debido proceso.

Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala la normativa tributaria aduanera aplicable a la prescripción, sin embargo realiza una interpretación errada (facultad que no le compete por ley) al manifestar que es aplicable el Art. 59 de la Ley 2492, modificado mediante Ley 291 de 22/09/2012, estableciendo textualmente que "las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, etc para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, entre otras, norma legal que si bien fue emitida el 22 de septiembre de 2012, ésta dispone expresamente que en la gestión 2015, el término de prescripción se incrementa a 7 años, ley que es de cumplimiento obligatorio en todas las instancias administrativas y cuenta con la presunción de constitucionalidad de conformidad al art 5 de la Ley 027; asimismo; señal que, el Estado mediante reforma amplia el plazo de la prescripción de cuatro (4) años hasta los diez (10) años".

Asimismo manifiesta que, la Resolución de Recurso de Alzada, interpreta de forma errada mencionando que son 6 años computables para la prescripción con relación a despachos aduaneros realizados en la gestión 2009, criterio que difiere de la Autoridad General de Impugnación tributaria que establece un plazo de 7 años para la gestión 2015. Menciona que ambas interpretaciones son erradas y violatorias de derechos constitucionales.

Aduce que, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera surgió con la validación de las Declaraciones únicas de Importación C-5923 de 18/11/2009, C-6086 de 23/11/2009, C-7590 de 02/12/2009, C-7729 de 02/12/2009 y C-8150 de 24/12/2009.

Mediante un cuadro el demandante muestra que, aplicando la normativa vigente al momento de nacimiento del hecho generador, Art. 59 del Código Tributario Boliviano, colige un cómputo de plazos en el que el plazo de la prescripción operó el 31 de diciembre de 2013 y que hasta esa fecha la autoridad aduanera no procedió a la notificación con la resolución determinativa AN-GRLPZ ULELR N° 10/2014 de 05/11/2014. Toda vez que la Resolución Determinativa recién le fue notificada el 24 de noviembre de 2014, hecho que según el Art. 61 del Código Tributario, interrumpe el término de la prescripción.

Manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria realiza una interpretación forzada en cuanto a las modificaciones contenidas en la Ley 291 de 22/09/2012 y a la Ley 317 de 12/12/2012, con relación a la prescripción, interpretando de forma arbitraria e ilegal, que de acuerdo a la Ley 291, el periodo de la prescripción se incrementaría a 7- años para la gestión 2015, cual resulta totalmente ilógico e irracional, porque en primer lugar se aplica la norma en forma retroactiva y el cómputo de la prescripción es para adelante, no hacia atrás tal cual señala el Art. 60 de la Ley 2492, extinguiéndose la facultad de la Administración para ejercer dichas acciones. Señala que en el presente caso han transcurrido casi 5 años desde el inicio del cómputo de la prescripción (01/01/2010) y la Administración Aduanera no ha ejercido su derecho (verificar, fiscalizar, controlar y determinar la deuda tributaria) en dicho tiempo.

Aduce que, la norma aplicable en el presente caso es el art. 59 de la ley 2492 sin las modificaciones realizadas por la ley 291 y la ley 317, siendo la ley aplicable aquella al momento de la configuración del hecho generador que da lugar a la obligación tributaria y no hacía a la que se encontraba en vigencia el momento en que fue planteada. Refiere que conforme el art. 116.II de la CPE, se tiene que: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible", lo que debe interpretarse en armonía con el art. 123 de la Norma Fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficie a la imputada o al imputado.

Finalmente señala que el pretender aplicar normas actuales un hecho que sucedió en la gestión 2009, donde regía una norma anterior es inconstitucional y atentatorio de derechos y garantías constitucionales, vulnera el principio y garantía constitucional al debido proceso, contenido en el art. 115 y 117 de la CPE; así como el derecho a la presunción de inocencia dentro de un proceso justo contenido en el art. 116, 119 y 120 de la CPE, de seguridad jurídica Art. 178 CPE y de irretroactividad Art. 123 CPE.

I.2 Petitorio.

Con los fundamentos descritos precedentemente concluye señalando se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0946/2015 de 26 de mayo, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Criterio

"... la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0946/2015 de 26 de mayo, ha desarrollado sus fundamentos y determinación enmarcada en una incorrecta valoración y entendimiento normativo, que violenta el principio de seguridad jurídica, legalidad, jerarquía e irretroactividad, por lo que corresponde determinar que la prescripción alegada por el demandante ha operado. En ese entendimiento, conforme los fundamentos desarrollados supra, en aplicación del principio de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad y, siendo atribución de este Tribunal el ejercer la jurisdicción y competencia que la Ley le otorga, en virtud de los fundamentos constitucionales citados, asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115.I y 410 de la CPE, concordante con el art. 15.I de la LOJ, siendo que desde un punto de vista procesal, la instancia de contención tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de las autoridades administrativas de instancia; en la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas del momento, bajo las circunstancias correspondientes y toda vez que verificada la incorrecta aplicación de la norma, se concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0946/2015 de 26 de mayo, la que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0220/2015 de 9 de marzo, respecto al rechazo de declaratoria de prescripción de la facultad para aplicar contravenciones tributarias por parte de la Administración Aduanera de la gestión 2009, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 10/2014 de 5 de noviembre de 2014, lo hizo interpretando y aplicando incorrectamente las normas legales citadas. En este entendido, no debemos pasar por alto que los actos de la Administración Pública deben estar sometidos exclusivamente a la norma, en el presente caso los actos de la AGIT, debieron someterse plenamente a normativa vigente a momento de producirse el hecho generador. En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde declarar prescrita la facultad para aplicar contravenciones tributarias de la gestión 2009, respecto a las DUI C-5923, C-6086, C-7590, C-7729 y C-8150 tramitadas en la gestión 2009."

Datos del proceso

Demandante
Flavio Riveros Ledezma, “MGS”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2017SE/0030/2017Fuente oficial