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TSJ

SE/0030/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 30/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 933/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 22, interpuesta por Carlos Romualdo Calle Rivera, representante legal de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0932/2014, pronunciada el 24 de junio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 28 a 32; réplica de fs. 80 a 82; dúplica de fs. 85 a 87; notificación del tercero interesado de fs. 75; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala como antecedentes que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0932/2014 de 24 de junio resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0274/2014 de 31 de marzo dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz dentro del recurso de alzada interpuesto por Ángel Tito Alvares Soria en representación de Roberto Mendoza Ayaviri contra la Gerencia Distrital El Alto del SIN y que en alzada se revocó totalmente por prescripción la RA Nº 23 0301 13 de 5 de noviembre de 2013, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria de ejecución tributaria de los títulos de ejecución tributaria contenidos en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) de Auto de Multa GDEA/DTJCC/UCC Nº 1794/2008 de 12 de diciembre y en el PIET Nº 1880/08 de 18 de diciembre de 2008, de conformidad a los arts. 59, 60 y 61 del Código Tributario Boliviano (CTB).

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Distrital El Alto del SIN señala que la Resolución de Recurso Jerárquico ATIG-RJ Nº 0932/2014 vulnera lo establecido en los arts. 5.II y 8.III del CTB y consiguientemente los arts. 340, 1493 y 1503 del Código Civil (CC), normativa tributaria que refiere a la aplicación con carácter supletorio de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular que se trata, cuando exista un vacío legal en el CTB, que en el presente caso no existe normativa tributaria que trate de la interrupción de la prescripción en ejecución tributaria, motivo por el que se aplica por analogía la normativa del CC en su aspecto concreto.

Manifiesta que de acuerdo al art. 10 del CTB, los mencionados títulos cuentan con medidas coactivas desde el año 2009 hasta el 2013, y por la normativa tributaria citada la Administración Tributaria vino ejerciendo constantemente su titularidad de sujeto activo (acreedor), ejecutando para ello distintas medidas de cobranza coactiva, sin renunciar a su derecho de acreencia, por lo tanto, la acción de cobro no fue desistida por parte del SIN, siendo claros los arts. 340, 1493 y 1503 del CC, recurrido por analogía y por existir un vacío jurídico en la norma tributaria.

Continúa señalando, que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor y comienza desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo y a fs. 17 a 23 y 39 a 70 de los antecedentes administrativos, cursan las medidas ejecutivas contra ECOGREZ SRL, siendo en este contexto, que el fisco ha realizado constantemente medidas de cobranza coactiva, que es la fase de la ejecución tributaria para viabilizar el cobro de la deuda tributaria, por lo que dichas actuaciones deben ser consideradas como mecanismos de interrupción de la prescripción, por lo que no existe ninguna prescripción como infundadamente señala la ARIT y la AGIT y cita como línea la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0318/2012 de 14 de mayo respecto a la prescripción y que no se operó la misma por actos efectuados tendientes al cobro de la deuda tributaria antes de los cinco años.

Señala también, que la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada hace una errónea interpretación de los art. 59.I.4 y 60 del CTB, puesto que, aunque se encuentre vigente el art. 59 del citado Código, tampoco hace mención a las causales de interrupción de la prescripción en fase de ejecución tributaria, por lo que por analogía y vacío jurídico se aplicó el CC, pero la ARIT negó la aplicación de tal analogía y supletoriedad, causando violación y lesión a los derechos del SIN consagrados en la Constitución Política del Estado como es el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica ya que se debe considerar que el título de ejecución tributaria, Resolución Determinativa Nº 98/2008 contiene periodos de enero a diciembre de la gestión 2003 y habiendo ocurrido el hecho generador con la Ley Nº 1340 y 2492-CTB; y el hecho de que no se haya podido ejecutar o hacer efectivo el cobro del adeudo tributario o en su caso el remate de algún bien, fue porque el contribuyente no tiene bienes registrados a su nombre, ni cuentas bancarias sobre las cuales se pueda hacer efectivo el cobro, por lo que ”la aplicación del principio de que la prescripción no corre contra quienes no pueden cobrar” (sic), conforme el art. 1493 del CC, es aplicable al presente caso conforme el art. 5 y 8.III del CTB.

En ese sentido, habiendo agotado todas las medidas de cobro coactivo el fisco durante los años 2009 a 2013, sin haber obtenido ningún resultado favorable emitió la Derivación de Acción Administrativa Nº 25 1483 13 contra Roberto Mendoza Ayaviri por ser el representante legal del contribuyente ECOGREZ SRL conforme el art. 28 del CTB y mediante la RA Nº 23 0301 13 de 5 de noviembre de 2013, se intimó al representante legal citado en calidad de responsable subsidiario a cumplir con el pago de la deuda tributaria.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando, se emita Resolución declarando la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0932/2014 en la parte que declara prescrita la facultad de ejecución tributaria por el IVA e IT de los periodos noviembre y diciembre 2003, enero a diciembre 2004 e IUE gestiones 2003 y 2004 contenidos en el PIET del Auto de Multa GDEA/DTJCC/UCC Nº1794/2008 y el PIET Nº 1880/08 de 18 de diciembre de 2008; y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0274/2014 de 31 de marzo y se confirme la RA Nº 23 03010 13 de 5 de noviembre de 2013, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 4 de mayo de 2015, que cursa de fs. 28 a 32, y señala lo siguiente:

En cuanto a la interrupción por cualquier acto del cómputo de la prescripción de la sanción; señala que la demanda expone fundamentos con incorrectas interpretaciones de la norma, tergiversando la verdad de los hechos y los antecedentes del proceso, debiendo previamente puntualizar que la prescripción, de la facultad de ejecución tributaria de la Gerencia Distrital El Alto del SIN; respecto a los hechos generadores del IVA e IT de los periodos junio a octubre 2003, ocurrieron en vigencia de la Ley Nº 1340 y para el IVA e IT de los periodos noviembre y diciembre 2003 y enero a diciembre 2004 e IUE gestiones 2003 y 2004 en vigencia del CTB (Ley Nº 2492).

En ese sentido, en lo que respecta a los periodos reclamados en la presente demanda y alcanzados por la Ley 2492-CTB, son el IVA e IT de los periodos noviembre y diciembre 2003, enero a diciembre de 2004 e IUE gestiones 2003 a 2004; indica que en previsión de los arts. 59.4 y 60.II del CTB, el SIN tiene 4 años para ejercer su facultad de ejecución tributaria, siendo que el término se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; en cuanto a las causales de interrupción y suspensión, previamente transcribe los arts. 61 y 62 del citado Código y continúa señalando que el 22 de diciembre de 2008, el SIN notificó a ECOGREZ SRL con el PIET del Auto de Multa GDEA/DTJCC/UCC Nº 1794/2008 por una multa de 300 UFV, por la falta de presentación del formulario 80, IUE 2004, dentro los plazos fijados por la Administración Tributaria; el 19 de marzo de 2009, se notificó al contribuyente mencionado con el PIET Nº 1880/08 de 18 de diciembre de 2008, el cual establece que estando firme y ejecutoriada la RD E.A. Nº 98/2008 de 8 de octubre respecto al IVA e IT de los periodos noviembre y diciembre 2003, enero a diciembre 2004 e IUE 2003 y 2004, y anuncia al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación con el presente proveído.

Bajo ese contexto, el cómputo de la prescripción, para el PIET de Auto de Multa GDEA/DTJCC/UCC Nº 1794/2008 se inició el 23 de diciembre de 2008 y concluyó el 23 de diciembre de 2012 y para el PIET Nº 1880/08 el término de la prescripción se inició el 20 de marzo de 2009 y concluyó el 20 de marzo de 2013, motivo por el que la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución tributaria de la deuda por el IVA e IT de los periodos noviembre y diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 e IUE 2003 y 2004, se encuentran prescritas.

Continúa señalando que, sobre los argumentos expuestos referidos a la presentación de memoriales sobre medidas precautorias y coactivas a distintas instituciones, habrían logrado interrumpir el término de la prescripción; sin embargo, los plazos y el cómputo para la ejecución tributaria de la deuda determinada se encuentra claramente establecidos en el Ley Nº 2492 (CTB), lo que no ocurría en la Ley Nº 1340 (CTb), motivo por el cual no existe vacío legal en los conceptos reclamados y no corresponde la aplicación supletoria de ninguna otro normativa (Código Civil) como pretende el demandante porque el cómputo y causales de interrupción y suspensión de la prescripción deben realizarse dentro del marco de los dispuesto en los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492-CTB, causales que la Administración Tributaria no demostró que se hayan configurado, por lo que, no corresponde aplicar analogías y recurrir a otras normas del derecho, cuando la Ley Nº 2492 es clara sobre el tema y la presentación de varios oficios no pueden reemplazar al documento válido que interrumpe la prescripción dentro de los plazos establecidos conforme la normativa mencionada; además que el demandante se limitó a realizar afirmaciones por demás generales, sin exponer razonamientos de carácter jurídico y dicha carencia de la carga argumentativa no puede ser suplida por éste Tribunal. En ese sentido, cita a manera de jurisprudencia, las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 238/2013 de 27 de 5 de julio, ambas emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Finaliza señalando que la demanda contenciosa administrativa incoada por la Gerencia Distrital El Alto del SIN carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando dictar Sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0932/2014 de 24 de julio emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 27 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria notificó a Roberto Mendoza Ayaviri, representante legal de la empresa ECOGREZ SRL con la RD E.A. Nº 98/2008 de 8 de octubre, que determinó de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de 6.963.417 UFV equivalente a Bs.9.939.024.- por el impuesto omitido e intereses más la sanción por omisión de pago, cursante de fs. 10 a 15 del Anexo 2 de antecedentes administrativos.

El 22 de diciembre de 2008, el SIN notificó al representante legal de la empresa ECOGREZ SRL con el PIET del Auto de Multa GDEA/DTJCC/UCC Nº 1794/2008, por la multa de 300 UFV, por la falta de presentación del formulario 80, IUE dentro los plazos fijados por la Administración Tributaria y advirtiendo que se aplicarán las medidas coactivas al tercer día de su legal notificación con el citado proveído, conforme consta de fs. 34 a 37 del Anexo 2 de antecedentes administrativos.

El 19 de marzo de 2009, Administración Tributaria notificó a ECOGREZ SRL mediante su representante legal con el PIET Nº 1880/08 de 18 de diciembre de 2008, el cual establece que estando firme y ejecutoriada la RD E.A. Nº 98/2008 de 8 de octubre anuncia al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación con el citado proveído, cursante a fs. 16 y vta., del Anexo 2.

Posteriormente, el 4 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó a ECOGREZ SERL con la RD Nº 23-0207-13 de 13 de septiembre de 2013, que declaró agotado el patrimonio y/o la insolvencia del contribuyente ECOGREZ SRL para cubrir la deuda tributaria, debiendo iniciarse el procedimiento de derivación de acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a quienes resulten responsables subsidiarios; por lo que, notificó también el Auto Administrativo de Derivación de Acción Administrativa Nº 25-1483-13, que dispuso el inicio de sumario administrativo contra Roberto Mendoza Ayaviri por la acción de la derivación administrativa, cursante de fs. 80 a 82, 83 a 89 y 90 del Anexo 2 de antecedentes administrativos, respectivamente.

El 6 de diciembre de 2013, el SIN notificó a Roberto Mendoza Ayaviri con la RD Nº 23-0301-13 de 5 de noviembre, que derivó la acción administrativa, por concepto del PIET Nº 1794/2008 y PIET Nº 1880/08 de fs. 114 a 123 del citado Anexo 2.

Contra dicha Resolución, Roberto Mendoza Ayaviri mediante su representante legal, interpuso recurso de alzada de fs. 58 a 64 vta., del Anexo 1 de antecedentes administrativos; resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0274/2014 de 31 de marzo de fs. 102 a 116 del Anexo 1, que revocó totalmente, por prescripción la RA Nº 23-0301-13 de 5 de noviembre de 2013; consecuentemente se declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria de ejecución tributaria de los títulos de ejecución tributaria determinados en el PIET de Auto de Multa ADEA/DTJCC/UCC Nº 1794/2008 de 12 de diciembre y en el PIET Nº 1880/08 de 18 de diciembre de 2008, de conformidad a los arts. 59, 60 y 61 del CTB.

Ante dicha Resolución, la Gerencia Distrital El Alto del SIN interpuso recurso jerárquico de fs. 121 a 124 vta., del Anexo 1; resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0932/2014 de 24 de junio de fs. 150 a 162 vta., del Anexo 1 y fs. 2 a 14 vta., del expediente, que revocó parcialmente la Resolución de Alzada N° 0274/2014 de 31 de marzo; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria del SIN por el IVA e IT de los periodos junio a octubre 2003; declarándose prescrita la facultad de ejecución tributaria por el IVA e IT de los periodos noviembre y diciembre 2003, enero a diciembre 2004 e IUE gestiones 2003 y 2004 contenidos en los PIET del Auto de Multa GDEA/DTJCC/UCC Nº 1794/2008 de 12 de diciembre y PIET Nº 1880/08 de 18 de diciembre de 2008; de conformidad a lo previsto al art. 212.I.a) del CTB. Por consiguiente, la Gerencia Distrital El Alto del SIN interpuso la presente demanda contenciosa administrativa (las negrillas son añadidas).

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

3. Cursa también el apersonamiento de Roberto Mendoza Ayaviri, como tercero interesado, quién con memorial de fs. 95 y vta., con los argumentos expuestos en el mismo, presentado fuera de plazo establecido por Ley, por lo que ameritó la providencia de 12 de mayo de 2017, que estableció “En lo principal, estese al decreto de Autos para Sentencia, de fecha 21 de agosto de 2015” (sic) cursante a fs. 96 de obrados.

4. Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 88 de obrados.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, el objeto de la presente controversia radica en determinar si operó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para el cobro de las obligaciones tributarias del contribuyente por el IVA e IT de los periodos noviembre y diciembre 2003, enero a diciembre 2004 e IUE gestiones 2003 y 2004 establecidos en los PIET mencionados en aplicación de los arts. 340, 1493 y 1503 del CC ante el vacío jurídico en la normativa tributaria; y si existió o no la interrupción a la prescripción por parte del SIN.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0030/2018Fuente oficial