Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 30
Sucre, 5 de abril de 2018
Expediente : 113/2015-CA
Demandante : Administración de Aduana Interior Cochabamba
de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0248/2015 de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 89 a 108; la respuesta por la entidad demandada de fs. 119 a 124; la réplica de fs. 164 y vta.; la dúplica de fs. 199 a 202 vía fax y de fs. 203 a 204 vta., en original; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 205; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos, y;
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:
Vania Milenka Muñoz Gamarra, se apersonó a este Tribunal, en representación legal de la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la ANB, demandó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0248/2015 de 20 de febrero emitida por la AGIT, con los siguientes argumentos:
Acusa que, respecto a la devolución de los ítems 3 y 55 descritos en el acta de inventario de mercancía comisada, previo análisis y evaluación de los descargos presentados en la etapa probatoria, se realizó en aplicación a la normativa vigente y dando cumplimiento a la Ley Nº 1990 y su Reglamento, Ley Nº 2492 y Resolución de Directorio (RD) Nº 01-005-13 DE 28/02/2013-Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, asumiendo que la Declaración Única de Importación (DUI) presentada como descargo fue elaborada conforme a normativa vigente para la realización de despachos aduaneros en cualquier Administración Aduanera, específicamente lo establecido en el art. 101 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870, según los cuales, una DUI debe contener datos correctos, completos y exactos con respecto a la mercancía declarada.
Para el ítem 3, según la Resolución Jerárquica impugnada, se encuentra amparado con la DUI 2013/231/C-510 de 17/04/2013, tramitada por Agencia Despachante de Aduana “Calancha y Ramírez SRL”, a nombre de TB & CV SRL Import Export, y en aplicación del art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), se realizó la verificación de la DUI Nº 1352846 en el Sistema de la ANB, obteniendo como reporte en el nombre de la mercancía: “cargadores para celular”, por lo que, verificada la citada DUI consignada en la página de documentos adicionales de la DUI C-5010 en el campo correspondiente a modelo no se encuentra consignado modelo alguno, siendo que, dicha Declaración Jurada de las mercancías declaradas, establece claramente los productos sometidos a despacho para importación al consumo, donde se establecen inclusive las cantidades, por lo cual, al no tener referencia sobre el modelo identificado que concuerde con la mercancía decomisada se establece que la misma no correspondería a dicha mercancía, ya que no se establece una clara relación a que ítem se refiere.
Señala también que, el ítem 55 no ampara la mercancía porque no coincide lo físicamente descrito con lo documentalmente consignado respecto al modelo, por lo que, queda claro que la DUI señalada previamente, incumplió lo previsto en el art. 101 del DS Nº 25870-Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), al no reflejar de forma completa, correcta y exacta las características de la mercancía incautada, aspecto por el cual el recurrente no puede afirmar que la DUI presentada cumple con el artículo citado y que la Administración Aduanera constató que no existe mayor prueba ni documentación respaldatoria respecto a los datos que identifican el modelo que permitan determinar su correspondencia con la DUI C-18458, como tampoco que la precitada DUI demuestra de manera fehaciente e indubitable la internación legal de la mercancía, por lo que, incumplió lo previsto en el art. 76 del CTB para desvirtuar el ilícito de contrabando contravencional, calificado en la Resolución Sancionatoria AN-GR-CGR-CBBCI Nº 281/2014 de 20 de febrero.
Por lo expuesto, indica que el sujeto pasivo no demostró ante la Administración Aduanera que la mercancía en los ítems 3 y 55 detallada en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA.C. 0024/2014, se encuentren amparadas con las DUI’s C-5010 Y C-18458, situación que no ha sido correctamente valorada por la AGIT al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0248/2015.
Respecto a la devolución de los ítems 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 57, 59 (71 unidades), 62 (183 unidades), 67, 84 y 85 (193 unidades) descritos en el Acta de Inventario de mercancía comisada; señala que, nuestro sistema impositivo, la factura para su plena validez, debe ser corroborada por los órganos de control del SIN u otro ente público según corresponda, además deberá ser contrastada con otras pruebas fácticas; sin embargo, el sujeto pasivo en el proceso por contrabando contravencional, no adjuntó prueba pertinente y que corresponda a la mercancía consignada en las facturas de compra interna Nos. 00460, 00258, 01235 y 003457, esto debido a que, de acuerdo a como se desprende del Acta de Inventario señalado en el acápite de antecedentes, describe a la mercancía de manera detallada y las facturas resultan muy generales, a tal punto que no se puede identificar la mercancía de manera correcta.
Continúa indicando que, de acuerdo al inventario de la mercancía comisada, en la factura Nº 000460 se evidencia que existen baterías de celular y de cámaras fotográficas, por lo que, dicha factura no identifica a que mercancía estaría respaldando la misma, de conformidad al DS Nº 708 de 24-11-2010, que reglamenta la Ley Nº 037 de 10-08-2010 y modifica el RLGA aprobado por DS Nº 25870, puesto que, las facturas presentadas al momento del operativo no demostraban que correspondían respectivamente a la mercancía comisada.
Alega también que, de acuerdo al sistema del SIN y de conformidad a lo señalado en el Informe Técnico AN-CBBCI-SPCC-V-0190/2014 de 05/05/2014, se verificó las facturas teniendo como resultado que, las facturas comerciales Nos. 000460, 000258, 01235, 003457, 003455, 001083, 001084, 002003, 000265, 002000, 005149, 011614, 0001845, 0001862, 0001861, todas a nombre de Rubén Mamani, presentadas en original en el momento del operativo, demuestran que los datos del contribuyente no son correctos, así como la dosificación de las mismas conforme se evidencia de los cuadros realizados en la demanda (cuadros de consultas al sistema del SIN que no resultan legibles), por lo que, las facturas citadas además de ser genéricas y no describir la mercancía objeto del comiso, no pudieron ser verificadas cuando se realizó el operativo y al momento de la compulsa documental, por lo tanto, no cumplían con los requisitos establecidos en el art. 2 del DS Nº 708, habiéndose emitido la Resolución Jerárquica ahora impugnada sin tomar en cuenta estos aspectos, hechos que vulnera totalmente la norma referida.
Finaliza transcribiendo los arts. 76, 81, 98 y 100 del CTB; 90 de la Ley General de Aduanas (LGA); 22, 24 y 101 del RLGA; 2 del DS Nº 0708 y otras normas reglamentarias.
Petitorio.
Concluye solicitando previa admisión de la demanda, revocar lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0248/2014 y en consecuencia; mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI Nº 0281/2014.
RESPUESTA A LA DEMANDA:
Admitida la demanda y corrida en traslado, por decreto de 12 de mayo de 2015 cursante a fs. 111; se apersonó el demandado, Daney David Valdivia Coria en representación legal de la AGIT por memorial de fs. 119 a 124 y respondió negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
Sobre los ítems 3 y 55 de la mercancía; señala que en el marco de la legalidad y en sujeción del principio de verdad material la AGIT previo análisis de la compulsa y de los antecedentes existentes observó como un hecho concreto que los documentos de descargo presentados por el sujeto pasivo Rubén Mamani, permitieron evidenciar que de acuerdo a lo dispuesto por el DS Nº 708 y al Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0024/2014, los ítems 3 y 55 de la mercancía decomisada, se encuentran amparados por las DUI C-5010 y C-18458, toda vez que coincide la descripción, características, marca, código y/o modelo e industria y por tanto las referidas DUI’s cumplen con lo establecido en los arts. 88 y 90 de la LGA y 101 del RLGA, modificado por el parágrafo II del DS Nº 708, con lo que se desvirtúa plenamente lo argüido por la ahora demandante.
En cuando a la devolución de los ítems 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 57, 59 (71 unidades), 62 (183 unidades), 67, 84 y 85 (193 unidades) descritos en el Acta de Inventario de mercancía comisada; señala que el objeto de revisión y análisis por la AGIT, que fue claramente expresado en su Resolución respectiva, fue la supuesta falta de especificación de la mercancía ingresada por parte del sujeto pasivo, debiendo aclarar que en la misma Resolución Jerárquica se pronunció respecto a las facturas que estaban a nombre del sujeto pasivo Rubén Mamani, analizando y evidenciando que el citado sujeto pasivo presentó las facturas Nos. 000460, 000258, 01235 y 003457 en el operativo efectuado por el Control Operativo Aduanero (COA) y que las mismas constan en el Acta Contravencional COARCBA-C-0024/2014 de 20 de marzo, concluyendo que las mismas cumplían con las previsiones de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 2 del DS Nº 708, por lo que, estableció que la Administración Aduanera debía efectuar la devolución correspondiente de la mercancía consignada en los ítems citados ut supra, señalando además que, la AGIT evidenció que el análisis de la Administración Aduanera y la instancia de Alzada, no se ajustó a lo dispuesto al art. 2.I del DS Nº 708.
De igual forma, señala que la AGIT vela por la correcta aplicación de la normativa constitucional y especial vigente, precautelando el derecho al debido proceso, cuidando los derechos que tiene el Estado y por ende las obligaciones que tiene el contribuyente para con el Estado, cuidando además los excesos que la Administración Tributaria pudiese cometer por la incorrecta aplicación de la normativa aplicable y vigente al caso concreto, por lo que, el ahora demandante, mal puede decir que se está afectando los intereses del Estado, cuando el Tribunal Supremo de Justicia puede corroborar que la AGIT lo único que ha hecho es sujetarse a la normativa vigente y a las reglas del debido proceso previstas y protegidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Continúa citando, como doctrina del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 310/2012, estableciendo que conforme el art. 2.I del DS Nº 708 no correspondía el cotejo documental realizado por la ANB porque la mercancía adquirida en el mercado interno se encontraba amparada con la citada disposición legal; y como jurisprudencia cita el Auto Supremo Nº 676 (sin especificar la fecha ni la Sala que lo emitió).
Finalmente, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y en cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0248/2015; concluyendo que la demanda incoada, carece de sustento jurídico-tributario y no existiendo agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
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