Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 30
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente: 049/2017-CA
Demandante: Agencia Despachante de Aduana Universal Ltda. Santa Cruz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana Universal Ltda. Santa Cruz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 129 a 141 y vta., interpuesta por Ximena Silvia Franco Jordán representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Universal Ltda. Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1472/2016 de 16 de noviembre; el Auto de 14 de febrero de 2017 que admite la demanda de fs. 145; la contestación a la demanda de fs. 222 a 229 y vta.; el Decreto de autos para sentencia de fs. 237; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
1. El 5 de noviembre 2014 la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó personalmente (fs. 755 Anexo 4) a Ximena Silvia Franco Jordán representante legal de la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) Universal Ltda. Santa Cruz, con el Acta de Intervención Contravencional (AIC) AN-GNFGC-C-068/2014 de 17 de octubre (fs. 759 a 785 Anexo 4), que dentro de la ejecución de la Orden de Fiscalización Nº 020/2014 de 12 de marzo, estableció en su numeral 2.2.3., que: “De la verificación de los documentos soporte necesarios para el Despacho Aduanero, se observó que el ítem 3 de la DUI 2010/701/C-2552 de 27/01/2014 tramitada por la Agencia Despachante de Aduana UNIVERSAL LTDA, por cuenta de su comitente el operador DICOM DISTRIBUIDORES DEL ORIENTE S.R.L. en la gestión 2010, no adjunta ni registra en la hoja de datos de documentos adicionales el Certificado necesario para Despacho Aduanero emitido por UNIMED”, (resaltado añadido), incurriendo en la comisión de contravención tributaria por contrabando prevista en el art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), asimismo, estableció la responsabilidad solidaria por la comisión de la referida contravención tributaria de contrabando de la ADA Universal Ltda. Santa Cruz, en aplicación de los arts. 45 y 47 de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas (en adelante LGA) y art. 61 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000 (en adelante RLGA), otorgando un plazo de tres (3) días para que la ADA Universal Ltda. Santa Cruz, presente descargos.
El 18 de mayo de 2016, la AN notificó (fs. 719 Anexo 4) a la ADA Universal Ltda. Santa Cruz con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional (en adelante RSCC) AN-ULEZR-RS Nº 15/2016 de 16 de febrero (fs. de 203 a 224 y de 228 a 229 Anexo 2), la cual de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho del AIC AN-GNFGC-C-068/2014, declaró probada la comisión de contravención tributaria de contrabando por parte de DICOM DISTRIBUIDORES DEL ORIENTE SRL. y la ADA Universal Ltda. Santa Cruz, por adecuar sus conductas a lo previsto en los arts. 160 núm. 4 y 181 inc. b) del CTB y conforme a los art. 45 y 47 de la LGA y art. 61 del RLGA, impuso la sanción de UFV´s68.959,42.- a la ADA Universal Ltda. Santa Cruz, por la tramitación de la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) 2010/701/C-2552 de 27 de enero de 2010.
Contra la RSCC AN-ULEZR-RS Nº 15/2016, la ADA Universal Ltda. Santa Cruz interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0463/2016 de 12 de septiembre (fs. 174 a 190 Anexo 1 etapa recursiva), que resolvió confirmar la resolución impugnada.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0463/2016, la ADA Universal Ltda. Santa Cruz, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1472/2016 de 21 de noviembre (fs. 250 a 275 Anexo 1 etapa recursiva), que resolvió confirmar la resolución recurrida, manteniendo firme y consistente la RSCC AN-ULEZR-RS Nº 15/2016.
El 10 de febrero de 2017, la ADA Universal Ltda. Santa Cruz interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 129 a 141 y vta.) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1472/2016.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
1. Citando el art. 201 del CTB, la ADA Universal Ltda. Santa Cruz, afirma que la resolución emitida por la AGIT, no es congruente con los agravios expuestos en el recurso jerárquico, ni guarda relación entre las normas citadas y la decisión asumida, afectando la estructura misma de la resolución, carece de motivación y fundamentación exhaustiva, lo cual vulneró: el debido proceso, el derecho a la impugnación y le causó indefensión.
2. Señala que la resolución recurrida omitió controlar la legalidad de la resolución de alzada e incurrió en causales de invalidez previstas en el art. 35 inc. c) y d) de la LPA, aplicable en virtud del art. 211 del CTB, toda vez que no se pronunció sobre: a. porqué la conducta sancionada debe calificarse como contrabando contravencional y sobre qué base se considera tráfico de mercaderías, si las operaciones aduaneras se realizaron en el recinto de aduana; b. porqué para los delitos aduaneros se aplicó el comiso del 100% de la mercadería o su pago en valor y no así para el contrabando contravencional; c. porqué la omisión del certificado de UNIMED debe ser considerado contrabando y no incumplimiento de deberes formales; más aún, si a la fecha de la emisión de la DUI, UNIMED recién se implementaba; d. las modificaciones de los arts. 118 y 119 del RLGA, en relación a las autorizaciones previas, las certificaciones para el despacho aduanero y lo aplicable al caso específico, es más, no diferencia que debe entenderse entre autorización previa y certificación, al contrario confunde la una con la otra; f. la base legal de la sanción para considerar contrabando contravencional, cuando legalmente es un incumplimiento de deberes formales; g. la inaplicabilidad del Decreto Supremo Nº 572, que afecta su seguridad jurídica, limitándose a su transcripción sin argumentación, destruyendo la congruencia de la resolución emitida. En ese sentido, asevera que se han vulnerado el debido proceso y la defensa previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
3. Indica que no se ha diferenciado la parte conceptual y de sanciones que existe entre la autorización previa y la certificación para el despacho aduanero conforme a los arts. 118 y 119 del RLGA, sin modificaciones, por lo que no es posible unificar la omisión de ambos en el despacho aduanero; por otra parte, señala que se ha creado una sanción inexistente, toda vez que los citados preceptos, establecen las sanciones del caso, agregando que el comiso de mercaderías se aplica a los tributos y no al contrabando contravencional, lo cual vulnera los arts. 28 inc. e), 30 inc. a) y d), 72 y 73 de la LPA.
4. Asevera que el 2009 UNIMED, solo emitía certificados para la importación de medicamentos, prueba de ello es que, la AN no rechazó el despacho, entonces no correspondía el certificado de UNIMED y si no se rechazó el despacho aduanero, es responsabilidad de los servidores públicos de la AN, más aún, si no lo requirió conforme a la potestad prevista en el art. 111 del RLGA, por lo que al no haberse cumplido con las reglas de la sana crítica, la AGIT ratificó una sanción inexistente e impropia.
5. Analizando los elementos constitutivos del ilícito de contrabando previsto en el art. 181 inc. b) del CTB y con el apoyo del Glosario de Términos Aduaneros, asevera que no existió la comisión del ilícito y mucho menos la responsabilidad solidaria de la ADA Universal Ltda. Santa Cruz; por lo que, el razonamiento expuesto por la AN, la ARIT y la AGIT, es indebido, infundado y carece de sustento legal.
6. Manifiesta que en caso de no haberse cumplido con la presentación del certificado extrañado (lo cual no consiente), correspondía la aplicación de una contravención aduanera por incumplimiento de deberes formales por presentar la declaración aduanera sin documentos soporte, conforme prevén las Resoluciones de Directorio emitidas por la AN RD-01-002-01 y RD-01-017-09; por lo que, la imposición de la sanción se aleja de la propia normativa de la AN y es arbitraria, correspondiendo a la autoridad judicial dejar sin efecto la sanción. Por otra parte, señala que se pagó los tributos aduaneros y aranceles conforme a ley, en tal caso aplicar una sanción sobre el 100% de la mercadería, es desproporcional y no se encuentra normada.
7. Advierte errores en los que habría incurrido la AN, tales como: arrogarse atribuciones previstas para autoridades jurisdiccionales en el art. 181 parágrafo II del CTB; y no tomar en cuenta que el art. 181 último párrafo del CTB, no establece sanciones y se limita a remitirse al Capítulo Tercero Título IV del mismo Código, el cual no fija sanción de pago del 100% del valor de las mercaderías.
Petitorio.
Solicita la nulidad de obrados hasta la RSCC AN-ULEZR-RS Nº 15/2016 de 16 de febrero, liberando de toda sanción a la ADA Universal Ltda. Santa Cruz.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 14 de febrero de 2017 cursante a fs. 145, se admitió la demanda contenciosa administrativa de fs. 129 a 141 y vta., de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado previa provisión citatoria, a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 222 a 229 y vta., responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Después de exponer los antecedentes, pone de manifiesto que los argumentos de la demanda, son reiteración integra e idéntica de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva; agrega señalando que la demanda esgrime aspectos que no se apegan a los dilucidados en la resolución jerárquica, siendo obscura.
Indica que la AN en ejercicio de sus amplias facultades, realizó un control diferido estableciendo que la parte actora tramitó la DUI C-2552 de 27 de enero de 2010, sin registrar ni adjuntar el certificado de UNIMED, documento requerido conforme a la Resolución Ministerial Nº 253 de 7 de diciembre de 2009, por lo es evidente la comisión del ilícito sancionado.
Respecto a la inconsistencia de la sanción y la arrogación de competencias jurisdiccionales, aclara que el art. 181 parágrafo IV del CTB, establece que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercadería objeto de contrabando sea igual o menor a UFV´s200.000.-, debe aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del CTB, de cuya remisión el art. 166 del mismo Código, es claro al señalar que la AN es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar la sanción.
Afirma que en el presente caso la parte actora tiene responsabilidad solidaria en el marco de los arts. 15 de la LGA y 151 del CTB, toda vez que al no haber registrado y adjuntado el certificado de UNIMED conforme requería la normativa, incumplió lo dispuesto en el art. 111 del RLGA, no existiendo elemento que desvirtúe dicha responsabilidad.
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