Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 30/2019
Expediente : 17/2017
Demandante : Depósitos Bolivianos Aduaneros -DAB
Demandado (a) : Aduana Nacional de Bolivia
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : R. RD 03-075-16 de 14 de diciembre de 2016.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 27 de marzo de 2019.
VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 47 vta., interpuesta por Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS – DAB”, impugnando la Resolución R. RD 03-075-16 de 14 de diciembre de 2016, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, la respuesta de fs. 54 a 58 vta., los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Analizado el contenido de la demanda se advierte que la misma no cuenta una relación de antecedentes.
Que, Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS – DAB”, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, contra la resolución impugnada, expresando en síntesis lo siguiente:
I.2.- Fundamentos de la demanda
Que en todo el proceso administrativo sancionatorio se solicitó primeramente la revocatoria de la Resolución AN-GRLPZ-ULER N° 76/2016 de 13 de julio y de forma posterior la Resolución AN-GRLPZ-ULELR N° 71 de 2 de agosto de 2016 y a la fecha impugna la RD 03-075-16 de 14 de diciembre de 2016, y que dichos actos administrativos fueron violatorios del debido proceso, consagrado en el art. 117.I de la CPE.
Es así que la relación de los hechos, parte de la supuesta infracción cometida por la Empresa DAB, pues la resolución impugnada menciona que se inició un proceso de relacionamiento, en virtud al Informe ANGRLPZ-LAPLI-SPCC/1546/2014 de 30 de septiembre con Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-730/2011, que dio lugar a la Nota N° 17/2016 de 25 de febrero.
Es de extrañarse que la Aduana Nacional Regional La Paz, haya esperado hasta el mes de febrero de la gestión 2016, para pronunciarse al respecto e iniciar un relacionamiento, por observaciones que datan del 2014, que además pretenda sancionar en aplicación de lo establecido en el Reglamento sin vigencia la RD 01-006-12, pese a que dentro la misma, se encuentran las atribuciones de la Aduana Nacional, por lo que no se puede aceptar la falta de control en cuanto a la normativa que es elaborada por la misma y que impone cumplir estrictamente en los demás procesos de relacionamiento, pues el Informe de Evaluación de descargos N° 025/2016, es de 14 de junio de 2016, tomándose la Administración Aduanera dos meses para una evaluación de descargos, concluyéndose este proceso con la Resolución Sancionatoria de 22 de junio de 2016, cuando la RD 01-006-12 quedó sin efecto a partir de junio de 2016, por tanto los actuados realizados a partir del Informe de evaluación de descargos, son nulos de pleno derecho, considerando que la retroactividad no es aplicable para este tipo de procesos.
Sostuvo que la ANB, al no cumplir lo previsto en los arts. 152 de la Ley General de Aduanas y 72 de su Reglamento, incurrió en un incumplimiento de deberes, pues dejar transcurrir el tiempo como en el caso concreto desde la gestión 2014 cuando se identificó la infracción al 2016, implica responsabilidad funcionaria de la ANB, ya que las acciones tardías dan lugar a riesgos de sufrir deterioros o pérdida de la mercancía.
Sostuvo que es relevante considerar que el hecho de haber dejado transcurrir el tiempo como en el caso concreto de la gestión 2014 al 2016, implica también la prescripción de la infracción, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 79 de la Ley Nº 2341, por lo que no corresponde sancionar a la DAB, por una causal que en realidad es atribuible a los Funcionarios Técnicos Aduaneros del Área de Destrucción y Abandonos por vulnerar el principio de economía, simplicidad y celeridad.
Adujo que la DAB frente a los hechos violentos procedió a la denuncia correspondiente ante la autoridad competente, ya que esta situación debe ser tratada por la vía judicial, siendo que se está frente a un delito de robo por terceras personas ajenas tanto la DAB como a la Aduanan Nacional.
Otro aspecto cuestionable es el procedimiento sancionatorio aplicado, los actuados realizados, si los mismos se encuentran dentro del marco normativo, valorándose también si su proceder se encuentra dentro del debido proceso, pues de la resolución ahora impugnada resaltan obrados que estarían con vicios de nulidad que no se habrían valorado a momento de sancionar al concesionario DAB.
Que al quedarse sin efecto jurídico la RD 03-024-08, su aplicación es nula, teniendo en cuenta que la RD 01-006-12 no se pronuncia en cuanto al procedimiento en que se enmarca un proceso de relacionamiento, por tratarse de una norma jurídica sustantiva que no incluye un procedimiento el cual debe estar independientemente plasmado, por lo que la Administración Aduanera de Guayaramerin al ajustarse a lo dispuesto en la RD citada, se encuentra fuera de contexto normativo, vulnerando el debido proceso y el art. 27 de la LPA, además de no cumplirse con las formalidades del art. 56 y siguientes de la citada ley.
En consecuencia, no existe una imposición como tal por la Aduana Nacional hacia la Empresa DAB respecto a este tema, ya que al final, todo lo argumentado por la ANB resulta infundado por haber iniciado un relacionamiento conforme a lo mencionado, de donde se observa que toda la normativa emitida por la ANB, es vulneradora de los principios, derechos y garantías, ya que a la fecha la RD 01-006-12 también se encuentra sin efecto jurídico por disposición de la Sentencia Nº 227/2016 de 14 de junio, emitida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no se cuenta con ninguna normativa, que reglamente derechos y obligaciones del concesionario, mucho menos un proceso sancionatorio, citando lo previsto por el art. 123 de la CPE, sostuvo que dicho precepto que no es aplicable para el caso en cuestión, ya que como administrado, esta frente a una infracción administrativa y no un delito, concluyendo que todo proceso de relacionamiento es nulo de pleno derecho.
Por lo que queda fuera del lugar imponer al cocesionario una multa de UFV´s 7.879,45 en aplicación del art. 85.b) de la RD 01-006-12, pues la LPA, no contempla un procedimiento especifico que regule el 1) plazo procesal para iniciar un relacionamiento mediante informe técnico, a partir de identificada la infracción de 30 de septiembre de 2014, 2) Nota de inicio de relacionamiento Nº 17/2017 de 25 de febrero, 3) 10 días para que se mencionen en las notas de inicio de relacionamiento para emitir una respuesta, 4) plazo para emitir un informe de descargos por la ANB, 5) plazo para emitir la Resolución AN-GRLPZ-ULELR Nº 70/2016 de 22 de junio de 2016, comprobándose de esta manera que dichos acontecimientos, por las fecha señaladas no tienen coherencia ni con la LPA, ni con los plazos procesales y actuados determinados en la RD 03-024-08, vulnerando el debido proceso, el principio de tipicidad, legalidad y el derecho a la defensa, resaltándose que no se tiene fundamento jurídico para sancionar a la DAB, por estar los mismos adecuados a una normativa sin vigencia, incumpliendo así los principios generales de la actividad administrativa, comprendidos en el art. 4 de la LPA.
Señaló que todos los actuados surgieron viciados a la vida jurídica, pero que dentro de toda la instancia administrativa pudo estar presente la nulidad de obrados del relacionamiento al dejar pasar esta situación, solo se puede demostrar la mala aplicación del procedimiento administrativo y la vulneración del principio de legalidad por parte de la ANB.
Entonces si la ANB pretende aplicar responsabilidades al concesionario, también debió señalar su irresponsabilidad en cuanto a la normativa que impone a cumplir que está establecido claramente dentro de las atribuciones previstas en el art. 59.e) de la RD 01-006-12, citando también lo previsto en el art. 16. c), d), h) y 4 de la LPA, que establecen sus derechos vulnerados y los Principios Generales de la Actividad Administrativa.
Que en vista de que la Administración Aduanera Guayaramerin, tomó para sí el control y la decisión respecto a conflictos que tienen que ver con la interpretación o violación de la ley en un proceso de relacionamiento y que de dichos conflictos, el concesionario deba automáticamente resultar sancionado o lesionado en sus intereses sin una correcta e imparcial evaluación de descargos y derecho a la defensa resulta una extrema violación de los derechos constitucionales, ya que toda sentencia, debe basarse en un proceso legalmente tramitado y que garantice la igualdad de prerrogativas de todos los que actúen en el mismo, ya que el procedimiento administrativo del relacionamiento en cuestión, está transgrediendo su derecho a la defensa, citando al respecto los principios de igualdad, de economía procesal, de buena fe y de lealtad procesal.
Que tomando en cuenta la relación fáctica de lo acontecido en el proceso de relacionamiento, el actuar de la ANB, evidencia que es doloso, en virtud a que su actuar no se ajusta a las normas que regulan el proceso administrativo como tal, transgrediendo principios y garantías constitucionales en cuanto se refiere al debido proceso, puesto que nunca se tuvo la oportunidad de declarar y conocer por qué se estaba acusando al demandante.
Señaló que, en todo momento del proceso de relacionamiento, solicitó como concesionario, saber cuál es el procedimiento que debe seguirse, estableciendo además los vicios de nulidad insubsanables, la falta de tipificación en la subsanación de la sanción que se aplicó de forma arbitraria, pero solo se desarrollaron actividades de forma ilegal.
Que el presente proceso sancionatorio culminó con una sanción injusta y desproporcionada, la cual es una clara manifestación de abuso de autoridad y hostigamiento a una empresa estratégica, puesto que dentro de las falencias con las que se cuenta, es que se inicia un proceso por la presunta comisión de faltas administrativas disciplinarias como concesionario de aduana, tipificadas en el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, y según el art. 13 del DS Nº 23318-A, la responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las demás normas que regulan la conducta del servidor público.
Como se podrá observar, este proceso administrativo, se basó en supuestos actos mal tipificados, además que este proceso no cuenta con prueba alguna que respalde la falta cometida por el concesionario contrario sensu, se actuó con diligencia y oportunidad.
Que en síntesis, la presente demanda tiene por objeto, se declare la nulidad total de todo lo obrado dentro del proceso de relacionamiento que fue realizado en cumplimiento de la RD 03-024-08 que desde diciembre de 2015 estaría sin efecto jurídico por ser vulneratorio de derechos e inconstitucionalidad, se declare la nulidad de la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULEL Nº 70/2016 de 22 de junio, la Resolución AN-GRLPZ-ULELR Nº 63/2016 de 18 de julio y la nulidad de la Resolución Impugnada Nº 03-075-16 de 14 de diciembre de 2016, que junto con los actuados anteriormente citados,
han vulnerado el debido proceso y principios que dan lugar a la interposición de la presente demanda.
I.3 Petitorio.
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