Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 030/2020
Expediente : 139/2015
Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0281/2015
de 24 de febrero
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 26 a 31, interpuesta por Teresa Araujo Loayza, en su condición de Directora de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en virtud al Memorándum Cite S.M.A.F-RR.HH. Nº 02/2015, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0281/2015 de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 37 a 41 y vlta., providencia de fs. 79, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes.
De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente: a) El 8 de noviembre de 2008, la jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió la determinación por Liquidación Mixta Nº 2419/2008, contra Aniceto Solís Sandoval, correspondientes a las gestiones 2002 y 2003 por el Impuesto a la Propiedad (IPBI) respecto del bien inmueble Nº 29269, determinando una deuda tributaria de Bs. 486 por la gestión 2002 y Bs. 398 por la gestión 2003, intimándolo a pagar dentro de los 20 días a partir de su notificación. El 10 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal, efectuó una publicación de prensa, de la determinación de casos especiales, entre los cuales se encuentra la determinación de liquidación Mixta Nº 2419/2008, mediante la cual se otorga a los contribuyentes el plazo de 5 días para que se puedan notificarse con la Resolución Determinativa. El 27 de diciembre de 2008, realiza la segunda notificación de prensa, otorgando al sujeto pasivo otros 5 días. b) El 2 de enero de 2009, la Administración Tributaria Municipal, emite la diligencia de notificación a Aniceto Solís Sandoval con la Resolución de Liquidación Mixta Nº 2419/&2008, no habiendo comparecido, se dio por practicada la notificación conforme el art. 89 de la Ley Nº 2492. El 29 de julio y el 20 de agosto de 2014, Josefa Rodríguez Ferrel, esposa de Aniceto Solís Sandoval, presenta memorial a la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, solicitando la prescripción correspondiente de las gestiones 2000, 2001, 2002 del inmueble ubicado en la zona San Antonio, calle final Colombia. El 2 de septiembre de 2014, la Responsable de Fiscalización y Cobranza Coactiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió el Informe Jurídico Fiscalización Nº 349/2014, mediante el cual sugiere se acepte la solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2000, 2001 y 2004 y se rechace la prescripción correspondiente a la gestión 2002 del inmueble Nº 29269 de propiedad de Aniceto Solís Sandoval y Josefa Rodríguez Ferrel. El 10 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria Municipal, notificó de forma personal a Josefa Rodríguez Ferrel, con la Resolución Administrativa Tributaria Municipal Nº 183/2014 de 2 de septiembre de 2014, mediante la cual acepta la solicitud de prescripción gestiones 2000, 2001 y 2004, y rechaza la prescripción de la gestión 2002. c) Interpuesto el recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0243/2014 de 3 de diciembre, que resuelve revocar parcialmente la Resolución Administrativa Tributaria Municipal Nº 183/2014 de 2 de septiembre de 2014, declarando la prescripción del IPBI de la gestión 2002, correspondiente al inmueble Nº 29269, con código catastral Nº 008-0124-011-000, conforme las previsiones de los arts. 52 y 53 de la Ley Nº 1340, conforme establece el art. 212.a) del Código Tributario Boliviano. Posteriormente, la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representada legalmente por Teresa Araujo Loayza, interpuso recurso jerárquico, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2015 de 24 de febrero de 2015, la cual dispone Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA0243/2014 de 3 de diciembre.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
El sujeto pasivo, en su memorial de solicitud de 20 de julio de 2014 y en el recurso de alzada de 17 de septiembre, refiere únicamente a la prescripción del pago de tributo de la gestión 2002, sin embargo la AGIT, señala que la Administración Tributaria efectuó una segunda y última publicación en un periódico de circulación nacional, a los 15 días posteriores a la primera publicación, actuando la AGIT ultra petita, al haberse pronunciado sobre algo que en ningún momento fue objeto de solicitud, constituyendo un defecto absoluto. Sobre el particular el Auto Supremo 55 de 1 de abril de 1998 refiere que las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de litis.
Continúa señalando en consecuencia, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ha vulnerado e infringido el debido proceso, la verdad material, la seguridad jurídica y la legalidad, previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE, con relación al art. 30 de la Ley Nº 25 y el art. 4 incisos d, f, g de la Ley 23141, al igual que los arts. 89, 93-I-3 y 97-III de la Ley Nº 2492, que se halla corroborados por las Sentencias Constitucionales Nºs. 0567/2012-R de 20 de julio de 2012 y 0846/2012 de 20 de agosto de 2012, vulnerando también el art. 83.II del CTB, por haber realizado una mala interpretación de la Ley Tributaria.
I.3. Petitorio.
Solicita se dicte sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2015 de 24 de febrero y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa Tributaria Municipal Nº 183/2014.
Admitida la demanda mediante resolución de 9 de junio de 2015, cursante a fs. 33, se corrió traslado a la parte contraria y tercero interesado.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT, mediante escrito de fs. 37 a 41 y vlta., contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió su respectiva resolución previa revisión y análisis de los antecedentes administrativos, observando que la primera notificación masiva mediante su correspondiente publicación fue efectuada como expresa y reconoce la Administración Tributaria el 10 de diciembre de 2008, y la segunda notificación por publicación se efectuó el 27 de diciembre de 2008, debiendo haberse publicado el 25 de diciembre, por lo que no se evidencia una errónea interpretación, sino más bien una correcta aplicación del art. 83.II en concordancia con el numeral 4 relativo a plazos y términos, ambos del Código Tributario Boliviano.
Respecto a la liquidación por determinación mixta y que la misma adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria, en razón de que se hubiere hecho conocer al sujeto pasivo, sobre dicho acto mediante notificaciones masivas que interrumpen la prescripción, se observó que la notificación (segunda publicación) efectuada por la Administración Tributaria, no fue realizada en término legal, es decir en fecha 25 de diciembre de 2008, por tanto al no cumplirse este supuesto, dicho acto se encuentra viciado de nulidad, en consecuencia, los arts. 53 y 54 de la Ley 1340, no son aplicables, esto en virtud de la Disposición Primera del DS. Nº 27310, dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, en materia de prescripción, se sujetarán a la ley vigente, al momento en que ocurrió el hecho generador de la obligación.
Continua manifestando que, no es evidente que la AGIT emitió un fallo ultrapetita, debiendo quedar claro, que a tiempo de realizar el respectivo análisis, se observó que la ARIT evidenció la existencia de vicios de nulidad en la notificación masiva publicada, lo que motivo a esta instancia jerárquica a pronunciarse al respecto.
I.5. Petitorio.
En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 281/2015 de 24 de febrero, emitida por la AGIT.
Por proveído de 22 de mayo de 2019, se dispone que al no haber hecho uso del derecho a la réplica, en el plazo de 10 días, se tiene por renunciado su derecho.
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