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TSJ

SE/0030/2021

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2021PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA N° 30/2021

EXP. N°: 41/2019 RES

PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia

PARTES: Interpuesto por José Luis Sánchez Cerro, contra la Sentencia N° 2/2017 de 30 de enero de 2017

DEPARTAMENTO: Santa Cruz

MAGISTRADO RELATOR: Lic. Esteban Miranda Terán

LUGAR Y FECHA: Sucre, 24 de noviembre de 2021

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de 27 de agosto de 2019 de fs. 46 a 49, presentado por José Luis Sánchez Cerro, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la comisión del delito de despojo, previsto en el art. 351 del Código Penal (CP).

CONSIDERANDO I: José Luis Sánchez Cerro, al amparo del art. 421 numeral 4 inc. b), del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la revisión de la Sentencia N° 2/2017 de 30 de enero de 2017, emitida por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal, de la ciudad de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso penal seguido por la empresa “Quimbol Lever”, en su contra, por la supuesta comisión del delito de despojo previsto en el art. 351 del CP, señalando que los fundamentos de la Sentencia que se pide rever, son incompatibles con los efectos de la Sentencia emitida por el Juzgado Publico Civil y Comercial 2do de Santa Cruz.

I.1. De la Sentencia N° 2/2017 de 30 de enero de 2017

Alegó que, la querella fundó su acción en el hecho que el 11 de abril de 2002, su persona, Irma Choque de Sánchez, Cleto Sánchez Cerro y Williams Licidio, sin que medie ninguna justificación legal de manera arbitraria y abusiva, en beneficio propio ingresaron en el inmueble de propiedad de la empresa “Quimbol Lever”, despojándola de la tenencia o posesión judicial, manteniéndose en el inmueble todos ellos hasta la fecha; este argumento expresado en la querella, no concuerda con la Sentencia emitida por el Juez Séptimo; puesto que, indica en el Considerando sexto, que textualmente señala: “(…) lo que si se ha demostrado, más allá de duda razonable es que después que la parte querellante fuera posesionado por el Juez Primero en lo Civil de la Capital, el día 10 de abril de 2002, como producto de un interdicto de adquirir la posesión, al día siguiente 11 de abril, cuando quiso ingresar, se encontraron que le había cambiado de llave impidiendo ingresar hasta la fecha”.

Este fundamento utilizado por el Juez Séptimo de Sentencia en lo Penal, no guardaría concordancia con los argumentos de la querella de 11 de abril de 2002, si se considera, que la Sentencia debe contar con plena prueba, a los efectos de condenar; el Juez Séptimo de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, no hizo una abstracción cabal de los extremos que se indican, ni valoró en su total extensión, los extremos expuestos por los querellantes y la defensa.

Señaló que, el documento de transferencia, se suscribió el 20 de septiembre del año 1999; es decir, hace más de 17 años y la parte contraria, inventó el presente proceso, seguramente para amedrentarlos y de esta forma hacer, que se les entregue el inmueble; pese a que, de los hechos expuestos en la querella y por la data (17 años), desde la suscripción del documento, el delito que se le imputa, ya prescribió; en razón, a que el delito de despojo resulta ser instantáneo, presentando certificaciones, que demostraban, que su persona no tiene como domicilio el que reclaman los querellantes, que también fue evidenciado en las inspecciones desarrolladas en el proceso, que no han sido valorado por los vocales de sala, extremo que también debe ser considerado.

Señaló que, su persona nunca cometió el delito y la propia fundamentación de la querella, no guarda relación con la fundamentación de la Sentencia, los querellantes aludieron un hecho producido por cuatro personas y la Sentencia señaló: “como producto de un interdicto de adquirir la posesión al día siguiente 11 de abril cuando quiso ingresar se encontraron que le había cambiado de llave impidiendo que ingresar hasta la fecha", sin identificar, quién fue el que quiso entrar y así también, quién hubiese cambiado de llave, argumento no aceptable; por cuanto, dentro de un razonamiento lógico, tendría que haber sido un cambio de chapa; esto porque, un cambio de llave de ninguna manera demuestra el ilícito; ese extremo demostraría que su persona jamás cometió el delito, no existiendo plena prueba, conforme exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que conduzcan a una conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad del incriminado.

I.2. Hechos nuevos que sobrevienen posterior a la sentencia

Alegó, que su persona y su esposa iniciaron un proceso de nulidad del documento de venta de inmueble, a la empresa Quimbol Lever, proceso que se desarrolló en el Juzgado Publico Civil y Comercial 2do de la ciudad de Santa Cruz, bajo el fundamento que el representante de la empresa Quimbol Lever, no tenía capacidad para suscribir compras, que el documento se encontraba viciado por varios aspectos y que incluso la señora Juez, detectó actos delictuales que promovieron la suscripción de la minuta; puesto que, su persona había sido presionada a los efectos de suscribir dicho documento, que posteriormente fue utilizado por los ahora querellantes como prueba; sin embargo, la Sentencia declaró probada la demanda de nulidad, habiéndose inscrito la Sentencia en el Registro de Derechos Reales, aspecto demostrado con el Folio Real, Matricula N° 7.01.1.06.0002713; por tanto, a la fecha su persona conjuntamente su esposa, son propietarios del inmueble, añadió, que este extremo también demostró, que su persona, jamás cometió delito alguno, reiterando que a la fecha, es el propietario del bien que los querellantes aludían se les había despojado, este extremo resulta ser importantísimo y viabiliza la pretensión de la revisión extraordinaria de Sentencia.

CONSIDERANDO II:

El art. 180-II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184-7 de la norma Constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, precepto que está íntimamente ligado al art. 38-6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, es un mecanismo a través del cual, se busca la invalidación de una Sentencia, que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada, es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la Ley.

La procedencia del recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, al haber sido instituido para invalidar Sentencias condenatorias firmes, debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La causal de procedencia debe estar sustentada en prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quién promueva la revisión de Sentencia condenatoria penal, debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza, que demuestre que el sentenciado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y que por su importancia, afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión.

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Sánchez Cerro
Demandado
Sentencia N° 2/2017 de 30 de enero de 2017
Proceso
Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2021SE/0030/2021Fuente oficial