Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 30
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expedientes: 363/2018-CA, 005/2019
Demandantes: INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. y Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba - Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 2114/2018 de 1 de octubre de 2018
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Industrias de Aceite S.A. y la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz - Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: Las demandas contenciosas administrativas de fs. 208 a 215 (Exp. 005/2018-CA), interpuesta por Industria de Aceite S.A. “IASA” representada por Gustavo Gastón Verduguez Orruel (en adelante el contribuyente) y de fs. 49 a 54 (Exp.363/2018-CA), interpuesta por Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante el SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2114/2018 de 1 octubre; los Autos de admisión de 8 de enero de 2019 de fs. 235 y 19 de diciembre de 2018 de fs. 57, respectivamente; las contestaciones a las demandas de fs. 261 a 286 y de 84 a 93; el Auto de 10 de julio de 2019, de fs. 290 a 291 que ACUMULÓ el expediente N° 005/2019-CA, al expediente N° 363/2018-CA; el decreto de Autos para Sentencia de 24 de marzo de 2021 de fs. 302; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS, CONTESTACIONES, APERSONAMIENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS.
1.- Demanda del contribuyente INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. “IASA”.
El contribuyente por memorial de fs. 208 a 215 y subsanada a fs. 232 a 233, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y afirmó que las facultades determinativas y sancionatorias del SIN, se encuentran prescritas.
En ese contexto, del contenido de la demanda, el contribuyente si bien se refirió a otros aspectos, pero centró su controversia en la negación de la prescripción y citando los arts. 59 y 60 del CTB-2003, alegó la irretroactividad de la ley, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a la aplicación de los principios de irretroactividad de la ley y seguridad Jurídica, el cómputo del término de la prescripción con relación a las facultades de la administración Tributaria se encontraban prescritas y no como señaló la Resolución de Recurso Jerárquico que negó la prescripción y confirmó en parte las ilegales observaciones sobre la validez del crédito fiscal IVA del periodo junio 2011, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, incurrió en aplicación indebida de la Ley No 812 para el periodo de junio 2011, cuando cómputo de la prescripción del periodo en cuestión, comenzó a computarse desde el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; es decir, que a la fecha de notificación (16/10/2017) con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior (RAPID) No 211739000041 de 5 de octubre de 2017, las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda impositiva del periodo junio 2011 estaban prescritas.
En ese sentido, citando los fundamentos emitidos por la AGIT en la resolución impugnada, aseveró que el SIN y la AGIT interpretaron erróneamente de la Ley respecto a la prescripción; toda vez que, para el cómputo del término, correspondía aplicar el art. 59 del CTB-2003, sin modificaciones.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa; dejándose sin efecto la resolución impugnada, declarando prescritas las facultades del SIN para determinar la deuda tributaria, en consecuencia, extinguida la obligación tributaria.
Admisión.
Mediante el Auto de 8 de enero de 2019 de fs. 235, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación a la demanda.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 261 a 286, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:
Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211739000041 de 5 de octubre de 2017, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el TSJ impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente.
Afirmó que, la demanda del contribuyente es incongruente en sus fundamentos de hecho y de derecho; por lo que, debe ser declarada improbada.
Hizo notar que la demanda no impugnó la depuración de crédito fiscal dispuesta en la resolución impugnada, consintiendo tácitamente lo resuelto.
Señaló que, la demanda no contiene razones claras, ciertas y específicas respecto a la prescripción solicitada, pidiendo se aplique el principio de “congruencia”; toda vez que, para la resolución del caso, la AGIT aplicó el art. 59 del CTB-2003, modificado por la Ley N° 812, conforme al principio de “legalidad” estableciendo para el periodo fiscal junio 2011, el término de prescripción para ejercer su facultad determinativa, inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2019; por lo que, las referidas facultades no se encuentran prescritas.
Asimismo, manifestó que las modificaciones al CTB-2003, se aplicaron a una situación no concluida, por ser un derecho adquirido que las nuevas leyes no puedan afectar ni modificar; aclarando que, la prescripción sólo opera a solicitud de parte y no de oficio; entonces, al haber transcurrido el tiempo, sin solicitarse y emitirse una decisión que determine la prescripción, no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio no perfeccionado, existiendo la retroactividad no auténtica, conocida como retrospectividad, siendo aplicable al caso, la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Nos. 11/2002 y 1421/2004-R, porque se aplicó las modificaciones de la Ley a una situación no concluida, respetando el debido proceso.
Aseveró que, la demanda reiteró inconformidades que fueron resueltas de forma expresa y clara, sin demostrar una errada interpretación de la AGIT; por lo que, no se pude suplir la falta de carga argumentativa del contribuyente.
Señaló que transcribir Sentencias, no es argumentar, porque no existe razonamiento técnico jurídico que las vincule con la problemática planteada, debiendo considerarse como referentes jurisprudenciales generales; asimismo, señaló que las Sentencias Nos. 873/2014, 221/2012, 0100/2013 citadas en la demanda, no fueron revisadas ni analizadas por la AGIT en la resolución impugnada; por lo que, no pueden ser objeto de estudio, ni pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Demanda del SIN.
La Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por escrito de fs. 49 a 54, señaló lo siguiente:
Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada, denunció que la AGIT aplicó incorrectamente el art. 8 de la Ley N° 843, 8 del DS No. 21530, Disposición Final del DS No 772, numerales 4 y 5 del art. 70, 76 y 81 de la Ley No. 2492-(CTB-2003) al mantener la revocatoria de la Factura No 1396 en conformidad de la Resolución de Alzada sin contar con la documentación de respaldo suficiente que acredite el pago total y la imposibilidad de identificar al beneficiario del pago, existiendo diferencia entre el importe pagado y el facturado, resulta incongruente con los resultados de la verificación, puesto que el total facturado de Bs. 100.651,18, no se encuentra respaldado en su totalidad a efecto de demostrar la bancarización por el total o por el importe pagado de Bs. 100.363,61 que corresponda a la factura 1396, por lo que no correspondía levantar la observación a la factura No. 1396 haciendo una interpretación tergiversada, porque en su criterio la factura No. 1396 no es válida para Crédito Fiscal.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y; en consecuencia, se revoque parcialmente la resolución impugnada o en su caso se anule, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa No. 211739000041 de 5 de octubre de 2017.
Admisión.
Mediante el Auto de 19 de diciembre de 2018 de fs. 57, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 84 a 93, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
La AGIT señaló que, los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el TSJ impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva, siendo un intento fallido de demanda.
Afirmó sobre la ausencia de medios fehacientes de pago que acredite la transacción no es evidente, porque el sujeto pasivo acreditó en Alzada que la factura fue emitida por Bs. 100.651,18 respecto a la cual Industrias de Aceite S.A. y respaldo con el Aviso de Pago de documento No. 800000197 que reflejó la transferencia de fondos de USD14.378,74; Orden de Compra No 5000040913; Reporte de Estado de Cuenta Corriente No 70100018362-72 del Banco de Crédito BCP. También presentó el Certificado del BCP No S60653-20170706-142837-5 por transferencia bancaria d USD14.378,74 de la cuenta de Origen No 701-0001836-2-72 a la cuenta de destino No 2013583625-2-53, beneficiario COMPANEX BOLIVIA S.A..
Consecuentemente, la observación queda desvirtuada; toda vez que, el sujeto pasivo sustento con medios fehacientes de pago de la Factura No 1396, aclarando además que la observación realizada por la Administración Tributaria en la resolución Administrativa de Devolución Indebida, fue la imposibilidad de identificar al beneficiario del pago, aspecto que fue desvirtuado con la Certificación emitida por el Banco de Crédito S.A., S71931-20171101-171304.
Afirmó que, la demanda contiene argumentos sin fundamento legal, evidenciando la inexistencia de agravios y el incumplimiento de formalidades requeridas en el proceso contencioso administrativo, cuando la resolución impugnada contiene la debida fundamentación legal, cumpliendo así el debido proceso, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución impugnada que deben ser considerados por este Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por GRACO Cochabamba, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
1.- Tercero Interesado Industrias de Aceite S.A.
Conforme a diligencia de fs. 78, Industrias de Aceite S.A., por medio de su representante legal Gustavo Gastón Verduguez Orruel fue notificado con la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN, el 24 de abril de 2019; empero, no se pronunció al respecto ni presentó argumento alguno.
2.- Tercero interesado - GRACO Santa Cruz.
Mediante escrito de fs. 244 a 255, la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (Cambio de Domicilio del Contribuyente de Cbba. A Scz), señaló que las facultades de determinación del SIN no se encuentran prescritas conforme a los arts. 59 y 60 del CTB-2003, sin modificaciones, sino que habiendo sido modificado el art. 59 y 60 por las Leyes 291, 317 y 812 y no pueden ser desconocidas en su aplicación, siendo por tanto correcta la aplicación de la Ley No 812 al haberse emitido la resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211739000041, notificada en fecha 16 de octubre de 2017, es decir, en plena vigencia de la Ley Nº 812, por lo que las facultades de la administración Tributaria no se encontraba prescrita.
En ese sentido, solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa del contribuyente Industrias de Aceite S.A., en consecuencia, revoque parcialmente la resolución impugnada, quedando firme la resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211739000041 de 5 de octubre.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Mediante Auto de 10 de julio de 2019, se acumuló el Exp. 005/2019-CA, al Exp. 363/2018-CA..
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