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TSJ

SE/0030/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 30/2021

EXPEDIENTE : 30/2020

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduanas LEXUS S.R.L.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1321/2019 de 25 de noviembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 31, interpuesta por Juan Daniel Javier Averanga Becerra, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana LEXUS S.R.L., designada en virtud al Testimonio N° 208/2019 de 25 de enero, otorgado ante Notario de Fe Pública N° 93, Dr. Marcelo Javier Torres Mallea del Distrito Judicial de La Paz, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1321/2019 de 25 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta negativa de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 61 a 68 vta., notificación al tercer interesado a fs. 45, apersonamiento del tercero interesado de fs. 77 a 80 vta., renuncia a réplica y dúplica de fs. 102, los actuados procesales, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I

I.1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.2. Antecedentes de hecho de la demanda

El día 11 de junio de 2019, fue notificado con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADAM-195-2019 de 29 de mayo de 2019, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, que resolvió declarar improcedente la oposición por prescripción a la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada, presentada por el sujeto pasivo Agencia Despachante de Aduana LEXUS S.R.L., con NIT 1005147027, representada legalmente por Juan Daniel Averanga Becerra, respecto a la DUI 2008/201/C-9177 de 02/07/2008, toda vez que se demostró que esta Administración Tributaria realizó todas las actividades necesarias para el cobro de la deuda tributaria y no transcurrió el plazo establecido por ley para que se perfeccione esta prescripción, manteniéndose firme y subsistente en todas sus partes el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-332/2019 de 21/03/2019; contra dicha resolución se interpuso el recurso de alzada, emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1040/2019 de 23 de septiembre de 2019, que determinó confirmar la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-195-2019 de 29 de mayo de 2019.

Que, habiéndose planteado el recurso jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1321/2019 de 25 de noviembre de 2019, que resolvió conformar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1040/2019 de 23 de septiembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del recurso de alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana LEXUS SRL contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional que confirmo la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-195-2019 de 29 de mayo, manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución de la referida Administración Aduanera respecto a la obligación tributaria correspondiente a la DUI 2008/201/ C-9177, de 02 de julio de 2008.

I.1.3. De la demanda contenciosa administrativa

En virtud de que la Declaración Única de Importación DUI 2008/201/C-9177, corresponde a un despacho aduanero de 02 de julio de 2008, de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado, se debe aplicar el art. 59. I del Código Tributario Boliviano, sin considerar las modificaciones incorporadas por la Ley 291 de 22/09/2012, la Ley 317 de 11/12/2012 y la Ley 812 de 30/06/2016.

Señaló, que en el momento de la validación y aceptación de la DUI 2008/201/C-9177 (2 de julio de 2008), se produjo la notificación tácita con dicha declaración jurada en sujeción al art. 88 del CTB; consecuentemente, el cómputo de los cuatro años para el ejercicio de la acción por la Administración Aduanera comenzó el 3 de julio de 2008 y finalizó el 3 de julio de 2012; por consiguiente, se ha operado la prescripción el 3 de julio de 2012, en aplicación del art. 59.I, numeral 4 del CTB.

El criterio de que el cómputo de la prescripción comienza a partir de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, implica dejar a la decisión exclusiva y arbitraria de la Administración Tributaria el cómputo del curso de la Prescripción, dado que podría emitir el Piet después de 5, 10 o más años y recién se iniciaría el cómputo del plazo en manifiesta vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 14-IV y 311-II-6 de la CPE.

I.1.4. Petitorio

En base a los argumentos resumidos, solicitó se dicte sentencia que declare probada la demanda, revocando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1321/2019 de 25 de noviembre de 2019, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y consecuentemente se revoque totalmente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-195-2019 de 29 de mayo, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, conforme a derecho.

I.2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Admitida la demanda mediante providencia de fs. 33, por memorial de f s. 61 a 68 vta., se apersonó Luís Fernando Terán Oyola en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, providenciada la misma a fs. 69 del cuaderno procesal, dando por apersonado a Luís Fernando Terán Oyola en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 26123 de 25 de noviembre de 2019 (fs. 59), ordenándose su traslado para la réplica, contestación que en síntesis dice:

Solicitó, se tenga presente que la demanda no cumplió con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, se constituye en una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, ya que si nos remitimos a la resolución jerárquica, se puede evidenciar que el demandante expone los mismos agravios contenidos en su demanda contenciosa administrativa, constituyéndose para el Tribunal Supremo en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, considerando que no puede suplirse la carencia argumentativa del demandante, citando al efecto la Sentencia 238/2013 de 05 de julio de 2013, emitida por la Sala Plena de este alto Tribunal, que con el objeto de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá inclinarse por declarar improbada la demanda y más aún cuando el demandante no demostró las razones para las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

1. Sobre la evidente incongruencia de la demanda incoada.

La demanda contiene afirmaciones completamente contradictorias, resulta ser un intento fallido de demanda, porque no se basa en los hechos acontecidos, no identificó con claridad la decisión asumida por esta instancia administrativa, haciendo ver que se hubiera vulnerado el principio de irretroactividad por haberse aplicado las leyes modificatorias al CTB (Leyes 291 y 317), hecho que desemboca en un sinsentido absoluto, toda vez que sus autoridades podrán evidenciar que la norma aplicada fue el Código Tributario Boliviano sin modificaciones, por lo que vuestro Tribunal no puede deducir, presumir o prever lo que quiso decir la parte actora, siendo que el memorial de la parte contraria aduce hechos inexactos.

La parte adversa no consideró que en el Estado de Derecho en el que nos encontramos existe una premisa, la que implica que todo lo que emane de un Estado debe estar regido por la Ley y no por la voluntad de las personas que habitan en esa sociedad, al respecto citó la Sentencia 51/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo ese entendimiento, esta instancia administrativa aplicó estrictamente los principios de legalidad y verdad material, correspondiendo reafirmar que si bien el régimen de la prescripción establecido en el CTB está plenamente vigente hubo modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812; sin embargo en el presente caso de adeudos tributarios autodeterminados en la gestión 2008 que se encuentran en etapa de ejecución corresponde aplicar el referido código sin modificaciones, al no haberse configurado la situación jurídica definida en las Leyes Nos. 291 y 317 para la aplicación del régimen de prescripción, como erradamente establece la parte demandante.

Asimismo, indicó que la demanda incoada solamente evidencia una reiterativa argumentación, sin precisar menos probar como se hubiere lesionado el debido proceso, por el contrario como se constatara de antecedentes, la parte demandante no solo fue oída y obtuvo una decisión fundada sobre las pretensiones controvertidas, sino que pudo impugnar los actos definitivos emergentes del proceso administrativo, de acuerdo a los parámetros legales vigentes; de igual forma los argumentos de la parte demandante no demuestran una errada o indebida interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, realizando afirmaciones por demás generales e imprecisas e incorrectas sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por los cuales considere que su pretensión no fue valorado correctamente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que su Tribunal no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso.

I.2.1. Petitorio.

Concluyó su escrito, solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1321/2019 de 25 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.3. DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCER INTERESADO

Mediante memorial cursante a fs. 77 a 80 vta., Milenka Herrera Sarzuri, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional y en su condición de Tercero Interesado, respondió negativamente a la demanda planteada por la Agencia Despachante de Aduana LEXUS S.R.L.

I.4. AUTOS PARA SENTENCIA

Después de la respuesta a la demanda, las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, decretándose autos para sentencia, mediante providencia de fs.103.

CONSIDERANDO II

II.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduanas LEXUS S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021SE/0030/2021Fuente oficial