Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 30
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 262/2019 - CA
Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos
Nacionales de La Paz
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0917/2019 de 27 de agosto
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Iván Arancibia Zegarra, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00917/2019 de 27 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 33 a 40 vta.; réplica de fs. 93 a 95 vta.; dúplica de fs. 100 a 102; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 153, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
El art. 52 de la Ley N° 1340 únicamente refiere al cómputo del término de la prescripción para la obligación tributaria antes de su determinación y no establece expresamente nada sobre la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria después de que queda firme, como en el caso que existe una deuda tributaria emergente del incumplimiento de pago que incurrió el contribuyente en su declaración jurada correspondiente al periodo fiscal septiembre de 2002, por lo que por la analogía señalada en el art. 6 de la Ley N° 1340, son aplicables las previsiones contenidas en el art. 1503 parágrafo II del Código Civil, que señala: “ La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. A su vez el art. 1493 del citado Código señala: “La prescripción comienza a correr desde que el hecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.
A continuación, refirió que conforme el art. 53 de la Ley N° 1340, el término de la prescripción se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Y el art. 58 de este cuerpo dispone: “Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”.
Afirmó que, correspondió analizar la solicitud de prescripción del contribuyente, en relación a la facultad de la AT para el cobro de la deuda tributaria, emergente de la Declaración Jurada del periodo fiscal septiembre de 2002, aspecto que no hizo al momento de emitir la Resolución Jerárquica ahora judicializada.
Vulneración al derecho a la seguridad jurídica al realizar un incorrecto cómputo establecido para la prescripción en fase de ejecución tributaria.
Para el caso, la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria N° 20-1900/07 de 22 de octubre, se realizó el 31 de diciembre de 2007; es decir, el plazo se inició el 1 de enero de 2008, como prevé el art. 53 de la Ley N° 1340 y la Administración demandante, en ningún momento habría renunciado al cobro de la deuda tributaria, habiendo realizado diferentes medidas coactivas tendientes al cobro durante las gestiones 2008 a la 2018, advirtiéndose en consecuencia que dichas actuaciones generaron la interrupción del cómputo de la prescripción constantemente.
Prosiguió indicando que la Administración Tributaria AT, realizó las siguientes actuaciones: Solicitud de Retención de Fondos a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (Nota N° 2081/08), Solicitud de no solvencia fiscal ante la Contraloría General del Estado (Nota N° 2082/08), Solicitud de Anotación Preventiva ante el Organismo Operativo de Tránsito (Nota 2084/08), Solicitud de Retención de Fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (Nota N° 1759/2011), Solicitud de Hipoteca Legal ante el Organismo Operativo de Tránsito (Nota N° 1761/2011), Solicitud de Retención de Fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (Nota 335/2015), Solicitud de no solvencia fiscal ante la Contraloría General del Estado (Nota N° 332/2015), Solicitud de Retención de Fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (Nota 16776/2018). Por lo que, estos actuados, interrumpieron el plazo de prescripción antes de los cinco años, establecidos en el art. 52 de la Ley N° 1340, porque en las gestiones 2008, 2011, 2015 y 2018, se presentaron notas que interrumpieron el cómputo de la prescripción, reiniciándose un nuevo cómputo a partir del año siguiente de ocurrida la misma.
Vulneración al debido proceso por falta de valoración de todos y cada uno de los antecedentes administrativos concernientes al Proveído de Ejecución Tributaria N° 20-1900/07 de 17 de noviembre.
Afirmó que, no obstante que las Notas 1759/2011 y 332/2015 no lleven el sello y firma del Gerente, sólo la sigla de “original firmado por” o que no lleve el sello de cargo de la entidad a la cual se encuentra dirigida respectivamente, primero las mismas fueron emitidas por la AT y gozan de presunción legal establecida en el art. 28-b) de la Ley N° 1178 y art. 65 de la Ley N° 2492, por lo que mal, se podría inferir que carecieren de valor o no habrían interrumpido el cómputo de prescripción y segundo no fueron las únicas medidas realizadas por la AT, pues no se valoraron las otras notas presentadas, que generaron la interrupción del cómputo de la prescripción antes que operé y que no fueron consideradas en la Resolución Jerárquica demandada.
A continuación, refirió que la Autoridad de Impugnación Tributaria, desconoció la jurisprudencia aplicable al caso, para lo cual citó y transcribió diferentes Sentencias sobre el cómputo de cinco años de la prescripción.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0917/2019 de 27 de agosto, quedando firme y subsistente el Auto Administrativo N° 391820000148 Cite: SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AUTA/00123/2018 de 22 de noviembre de 2018.
2.- Contestación a la demanda y petición.
La AGIT señaló que, la Resolución Jerárquica demandada, cumplió con lo previsto en el art. 211, parágrafos I y III de la Ley N° 2492, exponiendo una decisión expresa, positiva y precisa con relación a la cuestión planteada sustentada en los hechos, antecedentes y el derecho aplicable que justifica la decisión asumida, dejando establecida la posibilidad de solicitarse la misma hasta en ejecución de Sentencia y aplicarse el Código Civil, cuando existan vacíos legales en la Ley N° 1340, respecto de la manera de computar el plazo de prescripción para la cobranza coactiva (etapa de ejecución), cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme, en virtud de la analogía y subsidiaridad previstas en los art. 6 y 7 de la citada Ley.
Sobre el supuesto desconocimiento de la Ley N° 1340, con la consiguiente vulneración del derecho a la Seguridad Jurídica.
Afirmó que el demandante, señaló la aplicación equivocada de la norma; empero reiteró que para el caso se trata de la prescripción de adeudos tributarios correspondientes a la Ley N° 1340, norma que en su art. 54 únicamente refiere la interrupción del cómputo del término de la prescripción de las facultades de la AT, sin establecer parámetro alguno sobre las causales de interrupción en el cómputo de la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria después que esta quedó determinada y firme; en ese entendido, ante dicha inconsistencia y en virtud a la analogía prevista en los arts. 6 y 7 de la citada Ley, conviene la aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, que disponen la extinción de los derechos por prescripción, cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece y que el cómputo se inicia desde que el derecho se pudo hacer valer o desde el que el titular dejó de ejercerlo; es decir, al día siguiente de notificado con el Proveído de Ejecución Tributaria y así sucesivamente, al día siguiente de presentada cada medida de cobro ante la entidad pertinente, siendo ese el razonamiento que utilizó la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) para efectuar el cómputo de la prescripción y no así las disposiciones contenidas en el art. 54 de la citada Ley N° 1340.
Señaló que el 31 de diciembre de 2007, la AT notificó a Amalia Lourdes Maraz de Yapura con el Proveído de Ejecución Tributaria N° 20-1900/07 de 15 de noviembre de 2007 (correspondiendo al adeudo tributario por el IVA del periodo fiscal septiembre de 2002), encontrándose facultada desde el 2 de enero de 2008, para iniciar el cobro de la deuda tributaria, hasta el 2 de enero de 2013; sin embargo, la AGIT verificó que la AT efectuó las acciones tendientes al cobro, la primera el 9 de septiembre de 2008, solicitando a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a través de las Notas con Cite/GDLP/DJTCC/UCC Nos. 2081/08 y 2082/08, la retención de fondos de las cuentas; y a la Contraloría General de la República, la no solvencia fiscal de Amalia Lourdes Maraz de Yapura, actuaciones que demostrarían el ejercicio de sus facultades de cobro coactivo y que originaron la interrupción del curso de la prescripción de cinco años, reiniciándose el 10 de septiembre de 2008 y llegando a su término el 10 de septiembre de 2013. Aclarando que, si bien el Ente Fiscal intentó efectuar otras acciones tendientes al cobro, estas no se materializaron dando lugar a la prescripción de su facultad de cobro.
Por lo que al momento de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0917/2019 de 27 de agosto, se aplicaron correctamente las previsiones del Código Tributario a efectos de realizar el cómputo de la prescripción en etapa de cobro, considerando las causales de interrupción, no generando vulneración al derecho a la seguridad jurídica ni al derecho a la defensa.
Vulneración del debido proceso por falta de valoración de todos los antecedentes y de las acciones realizadas por la AT.
Indicó que la AT no realizó una correcta valoración de los antecedentes administrativos concernientes al PIET, porque no consideró que las notas 1759/2011 y 332/2015 gozan de toda presunción de legitimidad establecida en los arts. 28-b) de la Ley N° 1178 y 65 de la Ley N° 2492, pese a que no consignen el sello y firma del Gerente sólo la sigla original firmado que no contengan el sello de cargo de la entidad a la que se encuentren dirigidas.
En el caso, si bien es cierto que la AT notificó, a Amalia Lourdes Maraz de Yapura con el Proveído N° 20-1900/07 de 15 de noviembre de 2007, correspondiente al adeudo tributario por el IVA del 15 del periodo fiscal septiembre de 2002, la citada AT se encontraba facultada para ejercer sus acciones de cobro a partir de la notificación con el citado Proveído de Ejecución Tributaria, ocurrida el 2 de enero de 2008, momento a partir del cual, efectuó las acciones tendientes al cobro, advirtiéndose sin embargo, que la referida nota No. 1759/11, no interrumpió el cómputo de la prescripción, toda vez que no se encuentra firmada por la máxima autoridad ejecutiva de la Gerencia Distrital La Paz I, sino únicamente consta el sello de “original firmado por:” conforme establece la norma y en cuanto a la Nota N° 332/2015, tampoco generó interrupción alguna debido a que no consigna constancia de que la entidad destinataria hubiera procedido a su recepción por lo que no se encuentra probada su ejecución.
Alegó que lo descrito, asevera que la AGIT contrariamente a lo señalado por el demandante procedió a efectuar una valoración de toda la documentación cursante en el expediente administrativo resguardando el derecho a la defensa de la AT considerando toda la prueba cursante. Pronunciándose sobre cada uno de los motivos y puntos observados, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, consiguientemente la Resolución demandada contiene la debida fundamentación y motivación en el marco de la congruencia, seguridad jurídica y garantía del debido proceso.
Petitorio.
Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.
Replica, Duplica y Decreto de Autos.
Mediante memorial de réplica cursante de fs. 93 a 95, la Entidad demandante ratificó los argumentos de su demanda.
De igual manera por escrito de fs. 100 a 102, cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.
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