Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 30
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente:
120/2021-CA
Demandante:
Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0429/2021 de 29 de marzo
Magistrado Relator:
Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 23, subsanada a fs. 40 a 46 y a fs. 51 a 53, incoada por Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2021 de 29 de marzo, de fs. 1 a 11; el Auto de admisión de 17 de agosto de 2021 de fs. 55; la contestación a la demanda de fs. 162 a 171; Decreto de Autos para Sentencia de 4 de marzo de 2022 de fs. 212; los antecedentes procesales, todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 4 de julio de 2017, la Administración Tributaria (AT), notificó personalmente a Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha, (en adelante contribuyente), con la Orden de Verificación N° 0016OVE02344; con alcance a la verificación de los impuestos, hechos y elementos relacionados con el IVA (Crédito Fiscal) de los períodos fiscales marzo, abril, mayo, julio y noviembre de 2014, solicitando al efecto documentación (fs. 6 de antecedentes administrativos, c.1).
El 7 de mayo de 2018, la AT emitió el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00168149, que estableció el incumplimiento del deber formal de: “Entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del proceso de fiscalización, verificación, control e investigación, en los plazos, formas y lugares establecidos, (…), contraviniendo los artículos 70, numerales 4 y 6; y 100 numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), sancionada con la multa de 500 UFV según numeral 4.2 de la RND Nº 10-0033-16 (fs. 25 de antecedentes administrativos, c.1).
El 25 de julio de 2018 la AT notificó por Cédula al contribuyente con la Vista de Cargo Nº 291820000450 de 26 de junio de 2018, que estableció preliminarmente las obligaciones impositivas del Contribuyente, en la suma de 23.347 UFV que incluye el impuesto omitido, intereses, sanción preliminar del 100% del tributo omitido y multa por incumplimiento a deberes formales, por el IVA de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, julio y noviembre de 2014. Asimismo, concedió el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 418-434 y 438 de antecedentes administrativos, c.3).
El 17 de octubre de 2018, la AT notificó personalmente a Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha con la Resolución Administrativa N° 171820002239 CITE: SIN/GDLPZ_I/DJCC/TJ/RD/00280/2018 de 3 de octubre de 2018, que determinó de oficio sobre base cierta, las obligaciones impositivas del Contribuyente que ascienden a un total de 12.533 UFV correspondiente a la deuda tributaria omitida por el IVA de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, julio y noviembre de 2014; asimismo, sancionó al Sujeto Pasivo con la multa del 100% sobre el tributo omitido, cuyo importe es de 10.484 UFV, por incurrir en omisión de pago, además de imponer la multa de 500 UFV por incumplimiento al deber formal relacionado a la “entrega de toda la información y documentación requerida, en los plazos, formas, medios y lugares establecidos”; en aplicación del numeral 4.2 del Anexo I de la RND Nº 10.0033.16 de 25 de noviembre de 2016 (fs. 453-489 de antecedentes administrativos, c.3).
El 22 de abril de 2019, la AT notificó por cédula a Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha, con el PIET Nº 331820004792 de 11 de diciembre de 2018, comunicándole que al estar firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa Nº 00280/2018 de 3 de octubre, conforme a lo establecido en el art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874, conminó a pagar el monto líquido y exigible de 23.517 UFV. Asimismo, anunció al contribuyente que a partir del tercer día de la notificación con el PIET procederá a ejecutar las medidas coactivas previstas en el art. 110 del citado Código, hasta obtener el pago total de la deuda tributaria (fs. 490 y 495 de antecedentes administrativos, c.3).
El 30 de abril y 2 de mayo de 2019, el Contribuyente mediante nota y memorial presentado ante la AT, planteó la extinción de las facultades de control, investigación, verificación, comprobación, fiscalización, determinación imposición de sanciones y ejecución de los periodos marzo, abril, mayo, julio y noviembre de 2014, conforme al art. 59 del CTB modificado por las Leyes Nºs. 291, 317 y 812, asimismo, interpuso incidente de nulidad de notificación y falta de fundamentación de la Resolución Determinativa (fs. 518-520 y 523-527 de antecedentes administrativos, c.3).
El 11 de septiembre de 2020, la AT notificó de manera personal a Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha, con el Auto Administrativo Nº 391920000064 de 12 de junio de 2019, que rechazó la solicitud de falta de notificación y fundamentación de la Resolución Determinativa Nº 171820002239 de 3 de octubre de 2018, asimismo, rechazó la solicitud de prescripción de las facultades de determinación y de ejecución de la deuda tributaria planteada por el Contribuyente; debiendo proseguir con la ejecución tributaria anunciada mediante el PIET Nº 331820004792 de 11 de diciembre de 2018 de conformidad a lo establecido en los arts. 59 y siguientes de CTB modificado por las Leyes Nºs. 291 y 317 8fs. 540-546 de antecedentes administrativos, c.39).
Contra la referida Resolución Administrativa, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0042/2021 de 15 de enero, que CONFIRMÓ el Auto Administrativo Nº 3919200000064 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AUTA/00046/2019) de 12 de julio de 2019, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, toda vez que el ejercicio de la facultad de ejecución de la AT en relación a las obligaciones tributarias contempladas en el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria Nº 331820004792 CITE:SIN/GDLPZ I/DJCC/CC/PIET/4768/2018 de 11 de diciembre, se encuentran incólumes en aplicación del art. 59 de la Ley Nº 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 291 y 317, considerando además la disposición contenida en el art. 4 del DS Nº 27874; consecuentemente, se mantiene firmes y subsistentes las obligaciones pendientes de pago.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2021 de 29 de marzo, (fs. 1 a 11), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0042/2021 de 15 de enero, que confirmó el Auto Administrativo Nº 3919200000064 de 12 de junio de 2019; toda vez que el ejercicio de la facultad de ejecución de la AT en relación a las obligaciones tributarias contempladas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 331820004792 de 11 de diciembre de 2018, se encuentra incólume; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212-I-b) del CTB.
El 23 de junio de 2021, Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 14 a 23, subsanada por escritos de fs. 40 a 46 y de fs. 51 a 53) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2021 de 29 de marzo, que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN:
Demanda.
Citando los antecedentes administrativos Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha, alegó que:
1.- Sobre el incumplimiento de plazos y pérdida de la competencia de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN.
Señaló que, la Orden de Fiscalización N° 0016OVE02344 notificada por cédula el 4 de julio de 2017 y la Vista de Cargo de N° 291820000450 de fecha 26 de junio de 2018, notificada por cédula el 25 de julio de 2018, después de más de doce meses, contradice lo establecido por el art. 104.IV del Código Tributario, adoleciendo de elementos de nulidad, al haberse emitido fuera de plazo.
De igual manera, el Auto Administrativo N° 391920000064 de 12 de junio de 2019, notificado el 11 de septiembre de 2020, después de 15 meses de emitido, habiéndose extinguido de pleno derecho la facultad de la AT para proseguir con el procedimiento administrativo, dando lugar a la perdida de la competencia, resultando nulo de pleno derecho toda la actuación administrativa de la AT, no existiendo fundamentación para solicitar prórroga para dictar la Vista de Cargo N° 291820000450 de 26 de junio de 2018, después del plazo, sin observar los plazos establecidos en los arts. 104 de la Ley N° 2492 y art. 17 de la Ley N° 2341.
2.- Emisión de la Resolución Determinativa
En este punto habla sobre la persecución tributaria contra el contribuyente, que la dosificación de facturas no se halla bajo responsabilidad del sujeto pasivo, que en calidad de contribuyente se ve en la imposibilidad de efectuar la verificación de las facturas que emiten los proveedores, correspondiendo al ente fiscalizador, art. 66 de la Ley Nº 2492, siendo obligación del SIN controlar las operaciones de una manera eficiente, permitiendo comparar lo que declara el comprador y lo que reporta el vendedor, siendo uno de los avances en varios países, estableciendo así el documento publicado (Barreix y Zambrano 2018).
3.- Sobre la prescripción.
Señaló que, las modificaciones establecidas en el CTB sólo disponen para lo venidero, no teniendo efecto retroactivo, así lo establecen el art. 123 de la CPE y el art. 150 del CTB, por lo tanto al aplicar retroactivamente los nuevos plazos de prescripción implica violentar el principio de seguridad jurídica, como se hizo con las notificaciones, derechos de impugnación, resultando la emisión de resoluciones atentatorias en base al art. 59.I retroactivamente (la Ley N° 317, cuando correspondía aplicarse la norma al momento del acontecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito; el régimen de prescripciones diferenciado por gestiones establecido por la Ley N° 291 y la derogación de la última parte del art. 59-I del CTB mediante la Ley N° 317, no están vigentes y su aplicación resulta inconstitucional, entonces la aplicación de la retroactividad, sólo se da en al ámbito penal.
4.- Levantamiento de retención de fondos.
Explico que, solicitó reiteradamente el levantamiento de retención de fondos, de sus cuentas bancarias al haber realizado el pago de la deuda tributaria, incumpliendo el SIN con el levantamiento, reitera, pese a la cancelación de sus deudas tributarias; mencionó también mala actitud contra su persona por parte de funcionarios de Impuestos Nacionales.
5.- Vulneración de derechos fundamentales.
Indicó que, el SIN a fs. 10 de la Resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0042/2021 de 15 de enero, justifica la dilatación procesal en su punto 4, sobre el plazo de la emisión de la Vista de Cargo que en caso de existir incumplimiento en la emisión de los actos administrativos es un aspecto que no afecta a los contribuyentes y que no genera vulneración al debido proceso ni seguridad jurídica, cuando está establecido que el tener multas y que te actualicen tus deudas a UFV’s, sí afectan los derechos fundamentales, aumentando tus deudas y dejándote en la quiebra absoluta como en mi caso y como consecuencia te llegan a hipotecar el inmueble, vulnerando los derechos más fundamentales como son el art. 56 de la CPE el derecho a la propiedad privada, derecho a la salud, a la seguridad, vivir bien, derecho al trabajo, derecho a la alimentación, a la dignidad en la vejez, ya que no pudo acceder a realizar un préstamo para pasar esta época de pandemia y al presente no cuenta con inquilinos para alquilar los locales del inmueble.
6.- De las nulidades de las notificaciones realizadas por el SIN
Mencionó que, no se observó que el art. 33-III de la Ley N° 2341 determina que la notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de 5 días a partir de la fecha en la que el acto hubiese sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación deberá ser practicada en el domicilio señalado para ese efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública, no habiéndose cumplido con el plazo de 5 días señalado en ninguno de los actos emitidos, la Orden de verificación, la Vista de cargo, la Resolución determinativa.
7.- De la hipoteca
El demandante menciona que, no hubo proporcionalidad en la sanción impuesta, dejando de aplicar lo dispuesto por el art. 106.II de la Ley N° 2492 que señala “Las medidas adoptadas serán proporcionales al daño que se pretende evitar”, el caso se evidencia falta de proporcionalidad al hipotecar un inmueble recibido por herencia, constituyendo en vulneración de principios y garantías constitucionales procesales, pese a que ofreció una movilidad para el cambio de garantía.
8.- Del agotamiento en la vía administrativa
Existe violación del derecho al debido proceso, correspondiendo declarar procedente el recurso contencioso administrativo, dejando sin efecto legal la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2021 de 29 de marzo, cita al tratadista Juan Orlando Rios Luna, que constituyó como una garantía de derechos constitucionales que se aplican en todas las ramas del derecho, entre ellos el proceso administrativo, que el Tribunal Constitucional interpretó la garantía del debido proceso relacionado al alcance a decisiones pronunciadas por órganos administrativos y son aplicables a materia administrativo, la Ley de Procedimiento Administrativo vigente desde el año 2003, art. 16, refiere a varios elementos como el derecho a formular peticiones ante la administración pública, a formular alegaciones, presentar prueba, a ser tratados con dignidad, respeto, igualdad, sin discriminación.
Asimilando a la garantía del debido proceso como el principal mecanismo de protección de la persona en la sustanciación de todo proceso judicial o administrativo, de manera tal que la determinación de una responsabilidad penal o administrativa o la definición de un derecho u obligación solo será válida cuando en la sustanciación del respectivo proceso se observe, resguarde y proteja los derechos y libertades de las personas.
9.- Inexistencia del ilícito tributario de omisión de pago
El art. 68 del CTB reconoce al contribuyente derechos como al debido proceso, a ser oído y juzgado, resultando del hecho de sumirme como sujeto pasivo en una inseguridad jurídica, en la generación de una pretensión infundada, injustificada y discrecional de la Administración tributaria que implica una recaudación de sumas exorbitantes que afectan a la empresa; considerándose también que la propia Administración Tributaria recibió las facturas que ahora pretende desconocer bajo el principio de legalidad.
10.- La Gerencia adoptó presunciones al margen de la Ley
La administración tributaria lesionó su derecho a adoptar presunciones que no se hallan admitidas en la normativa tributaria, haciendo conclusiones carentes de sustento legal y técnico.
11.- Violación del principio de verdad material
Mostrando 55 de 110 parrafos.