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TSJ

SE/0030/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 30

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 153-2018 C

Demandante: Empresa Río Tinto SA.

Demandado: Empresa Minera Colquiri

Tipo de Proceso: Contencioso

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 965 a 978, subsanada a fs. 994 y 995, promovida por la Empresa Río Tinto SA., representada legalmente por su apoderado Edgar Ricardo Rück Arzabe, contra la Empresa Minera Colquiri; el Auto de admisión de la demanda de 16 de julio de 2018 de fs. 1060 a 1076; la contestación de la demandada, Empresa Minera Colquiri, de fs. 337 a 339, representada por su Gerente General Milton Elías Altamirano Vargas; el memorial de fs. 1202 a 1204, de la Procuraduría General del Estado, que respondió a la citación, fundamentando su no intervención en la demanda contenciosa; el apersonamiento de la Corporación Minera de Bolivia a través de su Presidente Ejecutivo interino de fs. 1510; el decreto de autos para sentencia de 21 de marzo de 2024 de fs. 1532; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de la demanda.

I.1.1 La Empresa Río Tinto SA., señaló que, conforme consta en el Contrato Administrativo “COD.EMC-UAL-0225/2015” de 29 de diciembre de 2015 y sus modificaciones, las partes procesales celebraron un contrato en virtud del cual Río Tinto SA., se adjudicó la obra denominada “Perforación de Chimeneas de Ventilación con Raise Boring desde Superficie”, contrato modificado por la Adenda COD EMC-UAL -A 013/2016 de 12 de agosto de 2016, por la que, se amplió el plazo de ejecución de obra hasta el 20 de noviembre de 2016 y finalmente el Contrato Modificatorio COD/EMC-UAL-CM 01/2016, de 14 de diciembre de 2016; en este último instrumento modificatorio se cambió el sistema de perforación inicialmente contrato de “Raise Boring” al Sistema de Perforación “ALIMAK” y se amplió el plazo de ejecución hasta el 22 de diciembre de 2017.

Para la ejecución del contrato de obra y sus modificaciones fueron emitidas garantías contractuales, también se emitió tres garantías de correcta inversión de anticipo, en beneficio de la Empresa Minera Colquiri, todas a través de la Entidad Financiera Banco BISA SA, bajo el Número de Garantía BG-015454-0500 por el monto de Bs.5.205.674,57, con fecha de vencimiento, el 21 de enero 2108; Segunda Boleta de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo, Número de la Garantía: BG-015456-0500 por el monto de Bs.958.000,00, con fecha de vencimiento, 21 de enero de 2018, Tercera Boleta de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo, Número de la Garantía BG-015457-0500 por el monto de Bs.12.605.358,00, con fecha de vencimiento, 22 de marzo de 2018. La entidad Beneficiaria, abusando de la prerrogativa para proceder a la ejecución de todas éstas garantías contractuales, solicitó su ejecución al BANCO BISA SA.

I.1.2. Se dio inicio a los trabajos de acuerdo a la propuesta presentada, dando lugar a la emisión de 10 planillas de avance de obra, empero, debido a la diferencia de la zona de emplazamiento, con la información proporcionada por parte de la entidad contratante, la empresa Río Tinto SA., se encontró impedida de ejecutar los trabajos de acuerdo al cronograma inicial, que derivó en la alteración del cronograma de ejecución de obra propuesto, suscribiéndose una adenda entre ambas partes el 12 de agosto de 2016, para ampliar el plazo hasta el 20 de noviembre de 2016; no obstante, se evidenció que el impedimento por las condiciones de la zona de emplazamiento no solo repercutió en el plazo de ejecución de obra, también en el objeto de la contratación, debido a que el método de perforación Raise Boring, no era viable para ser ejecutado en la zona de ejecución de la obra, debido a las condiciones naturales.

Por cuestiones geológicas imprevistas, las partes decidieron cambiar el sistema de perforación de las Chimeneas de ventilación al “Método ALIMAK”, aprobado con el Contrato Modificatorio COD.EMC-UAL-CM 01/2016, en el que se reconoció el hecho de fuerza mayor, que impidió la normal ejecución de los trabajos, que consta en el Informe Técnico con CITE:SG-032/2016, emitido por el Supervisor y Fiscal de Obra; no obstante, la Empresa Minera Colquiri, incumplió con en el Contrato Modificatorio, Cláusula Décimo Novena (obligaciones contractuales) alterando la ejecución de la obra dando lugar a varias, paralizaciones de trabajos, incumplimientos reclamados oportunamente por parte de Río Tinto SA., incumplimientos que dieron lugar a la paralización de obra por un total de 1.174 horas perdidas, que representan 694 tareas perdidas en el ciclo de producción, ello se prueba con los reclamos oportunamente efectuados a la Supervisión y Gerencia de la Empresa Minera Colquiri,

No obstante, que la Empresa Minera Colquiri, reconoció el hecho de fuerza mayor para una segunda ampliación, éste instrumento modificatorio no fue suscrito, circunstancia absolutamente injusta para Río Tinto SA., que aun así, continuó ejecutando obras de sostenimiento hasta el 30 de diciembre de 2017, momento en el cual tiene lugar un derrumbe parcial en la Chimenea Nº 1 del nivel -405.

I.2. Objeto de la acción contenciosa

I.2.1. Resumieron el objeto de la acción contenciosa, en los siguientes puntos: A.- Demandó la declaratoria de ineficacia de la resolución de contrato y su comunicación, por falta de competencia de la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación e inexistencia de la causal de resolución de contrato; B) Demandó la declaratoria judicial de la resolución de contrato por la causal de fuerza mayor; C) La declaratoria judicial de ilegalidad de la ejecución y cobro de las boletas bancarias de garantía y su restitución; D) El pago de trabajos efectivamente ejecutados; E) El pago de gastos generales; F) El reembolso de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la facturación anticipada por la suma de Bs.2.163.101,35.; La compensación de obligaciones recíprocas

I.3. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

I.3.1. Ineficacia de la resolución de contrato activada por la entidad contratante

El 18 de enero de 2018, se notificó a la empresa Río Tinto SA., con la Resolución Administrativa Nº EMC-GG-026/2018, por la que declaró resuelto el contrato de obra por la causal prevista en el sub numeral vigésimo segundo numeral 2.1, causal que se configura cuando la entrega de la obra no se ha efectuado en el plazo previsto.

Alegó que, la Resolución EMC-GG 005/2018 de fecha 12 de enero de 2018, fue emitida por el Responsable del Proceso de Contratación Directa, quien de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 181 y el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Empresa Minera Colquiri, se tiene que, el designado como responsable del proceso de contratación directa no tiene competencia para proceder a resolver contratos, acreditándose que, dicha autoridad ha actuado sin competencia al efectuar la resolución de contrato y corresponde la nulidad del acto conforme prevé el art. 35-I-inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, el mismo que es concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en causal de nulidad y/o ineficacia de su acto, por lo expuesto, la comunicación que hace efectiva la resolución de contrato también es nula y por ende dicho acto es ineficaz, por lo que solicitó se declare en sentencia la nulidad impetrada.

1.3.2. Ineficacia de la resolución de contrato por inexistencia de la causal de resolución de contrato

La Empresa Minera Colquiri, atribuyó un incumplimiento de contrato invocando como causal de resolución de contrato, la prevista en la cláusula vigésima segunda, numeral 2 punto 2.1, a requerimiento de la entidad por causales atribuibles al contratista, a) Por incumplimiento de la entrega de la obra en el plazo establecido.

No obstante, dicha causal no se ha configurado; toda vez que, la causa por la cual se demora la ejecución de obra, no es atribuible al Contratista, hecho que está igualmente reconocido por la Empresa Minera Colquiri; en el Informe Técnico CITE: CMB-EMCING.PLANIF-0082/2017, de 22 de diciembre, consecuentemente, resulta incoherente que la entidad demandada, inicialmente reconozca como un evento extraordinario, la existencia de causas de fuerza mayor “No habituales” en la zona de emplazamiento de la obra, que impedían la ejecución de obra y por lo tanto ocasionaban una demora en el cumplimiento de las prestaciones, para después contradictoriamente resolver el contrato invocando como causal, que la obra no habría sido entregada dentro del plazo pactado.

Ante la existencia de una causal de fuerza mayor, no correspondía la resolución de contrato por causa imputable a la empresa y tampoco correspondía la ejecución de las garantías.

1.3.3. Demanda, se declare judicialmente la resolución de contrato por causa de fuerza mayor

Ante la existencia de un hecho de fuerza mayor, que ha impedido cumplir con el objeto de la contratación, que exime de responsabilidad a Río Tinto SA.; de los resultados de la ejecución de la obra, siendo responsabilidad final de Supervisión y Fiscal de Obra, sustentar y recomendar las modificaciones al contrato de obra, para superar el hecho sobreviniente, por cuanto, con estos antecedentes, se demuestra que el cumplimiento del contrato de obra está sometido a una imposibilidad sobreviniente que naturalmente impide cumplir con la obligación, la que deriva de un hecho de “Fuerza Mayor” que no ha podido ser superado por la empresa, solicitando la resolución del contrato por caso de fuerza mayor.

1.3.4. Demanda se declare la ilegalidad de la ejecución y cobro de las boletas bancarias de garantías contractuales y se ordene la restitución del cobro indebido y el pago de intereses.

Al declararse de manera ilegal y unilateral la resolución del contrato, y la ejecución de las garantías contractuales de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo, pago que está contaminado por falta de causa y viciado por la ilegalidad denunciada y ambos actos no cumplen con el requisito de todo acto administrativo exigido por el art. 28 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por consiguiente, el pago que hizo el Banco BISA resulta viciado por la ilegalidad denunciada y por lo tanto, la ejecución de las garantías, por lo que, corresponde sean restituidos al Banco afianzador (Banco BISA), que fue quien afianzó las boletas bancarias e hizo el pago de las mismas, sea con el pago de los correspondientes intereses del 6% anual conforme lo regula el Código Civil

1.3.5. Demanda el pago de los importes que resultan de la ejecución del contrato de obra

Demandó el pago de Bs.8.381.627,17 certificados, por trabajos efectivamente ejecutados y reconocidos por la entidad contratante en los certificados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, que no han sido cancelados por la Empresa Minera Colquiri, esta información está respaldada con el informe técnico CITE: CMB-EMC-ING.PLANIF-0079/2017 de 22 de diciembre, certificado de avance de obra Proyecto “Perforación de chimeneas de ventilación con ALIMAK” planilla Nº 7 periodo diciembre, emitido por el Fiscal de Obra y Supervisor de Obra al Gerente General de la Empresa Minera Colquiri.

1.3.6. Pago de gastos generales

Demandó el pago de gastos generales que corresponden al periodo de tiempo en que la obra estuvo suspendida por incumplimiento atribuible a la entidad contratante, por el monto de Bs.3.3216.802,02, encontrándose registrado en el cuaderno de reporte de operaciones diario, reportados en las notas con CITE Nº R1-GG/149/2017 de 51 de julio de 2017, CITE Nº KTGG/133/2017 de 29 de junio de 2017, CITE Nº RT-GG /227/2417 de 14 de diciembre de 2017 y nota con CITE Nº RT-GG/010/2018, de 2 de enero de 2018, dirigidas a la Gerencia General de la Empresa Minera Colquiri y en las actas de reunión de evaluación semanal, siendo éste (periodo de suspensión de trabajos) por el término de 5 meses.

1.3.7. Demandó reembolso de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a la facturación anticipada de todo el monto del contrato, deduciendo el monto de la obra ejecutada y pagada

Alegó que, se produjo la ejecución de la garantía de correcta inversión de anticipo y con ello la entidad contratante, se benefició ilegalmente con el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (13%) contenido en las facturas No.00492 de 30 de diciembre de 2015 y No. 0000050 de 29 de diciembre de 2016 respectivamente, emitidas por el monto total que ha sido desembolsado por concepto de anticipo, monto del cual el 13% es la suma de Bs. 3.868.957,77 monto de Impuesto al Valor Agregado, que señaló haber pagado según consta en las mencionadas facturas y en los formularios de pago del Impuesto al Valor Agregado, que son: el Formulario 200v3 con número de Orden 6057097506 del periodo diciembre 2015 y el Formulario 200v3 con número de Orden 6065869317 del periodo diciembre 2016, refrendados por Servicio de Impuestos Nacionales, tomando en cuenta, que del monto del anticipo que fue de Bs.29.868.957,77 conforme consta en los certificados de avance de obra emitidos durante la ejecución de la obra, se tiene que por la obra ejecutada se les pagó la suma de Bs.13.229.716,58 por cuanto de la facturación anticipada que hicieron, solo correspondía facturar la suma de Bs.16.639.241,19 resultando que existe una facturación en exceso por la suma de Bs 13.229.716,58, dicho monto, que da la suma de Bs.2.163,101,30 (13%) del que se benefició la empresa contratante indebidamente, por lo que corresponde que dicho beneficio indebido les sea devuelto o restituido.

1.3.8. Como demanda “accesoria”, demandó compensación de obligaciones reciprocas

Alegó que, la entidad contratante adeuda la suma de Bs. 2.173.343,97 por trabajos efectivamente ejecutados (certificados de avance de obra y por otro, se adeuda la suma de Bs.13.395.087,66 por importes a los cuales se considera tener derecho, por otra parte, conforme a lo expuesto, deben restituir la parte del anticipo sin devolver, por lo que por este concepto deben reembolsar a la entidad contratante, la suma de Bs.16.473.370,34 suma que es menor al monto que se les adeuda, consiguientemente, amparados en los arts. 363 y 367 del Código Civil, demandaron como demanda “accesoria” la compensación con relación a la obligación sobre el mencionado monto recibido como “anticipo” en la suma total de Bs.2.173.343,97 + Bs.13.345.057,66 = Bs.15.568.431,63 este último monto es el que se demanda sea compensado, con el anticipo desembolsado por parte de la entidad contratante.

1.3.9. Petitorio

Concluyó solicitando, que en sentencia se declare y resuelva, lo siguiente:

1. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 568 y art. 570 del Código Civil (CC), se declare judicialmente ilegal e ineficaz la resolución de contrato ilegalmente invocada por la entidad contratante emitida mediante la Resolución Administrativa Nº EMC-GG026/2018, por incompetencia del responsable del proceso de contratación directa y por inexistencia de la causal de resolución de contrato y se declare también, la ineficacia de la solicitud de ejecución de las garantías de caución otorgadas.

2. Se declare judicialmente la resolución de contrato por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

3. En sentencia se declare la “ilegalidad” de la orden de ejecución y el cobro de las boletas bancarias de garantía y consiguientemente, que se ordene que la entidad contratante “restituya” al banco que afianzó y que pagó las boletas de garantía, Banco BISA, los montos ilegalmente cobrados por la entidad demandada, cuantía que asciende a la suma de Bs.21.209.032,57, sea con condena al pago de daños y perjuicios.

4. El pago de trabajos efectivamente ejecutados y reconocidos por la entidad contratante, en los certificados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017, por la suma de Bs.2.173.343,97.

5. El pago de Gastos Generales, que derivan del periodo improductivo ocasionado por parte de la Entidad Contratante, en el monto de Bs.3.316.820,07

6. Se ordene en sentencia, que la entidad contratante les restituya o abone el pago de la suma de Bs.2.163.101,35 por concepto del Impuesto al Valor Agregado, que recibieron y se beneficiaron de forma indebida mediante un enriquecimiento ilegítimo, sin que les corresponda.

7. Se declare probada la demanda accesoria de compensación de obligaciones reciprocas, sea descontando (por compensación) el monto, que se condene que les pague la Empresa Minera Colquiri.

En definitiva, pidió se emita sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes, con costas y pago de daños y perjuicios.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2023 de fs. 337 a 339, la Empresa Minera Colquiri, luego de efectuar un detalle de los antecedentes de la contratación y del proceso, contestó negativamente la demanda bajo los siguientes fundamentos:

La fuerza mayor no se han configurado, porque la empresa demandante, conocía con antelación de las condiciones del trabajo para la realización de las perforaciones respectivas, más aún, a pesar de las fracturas y acumulaciones de agua, entre otras dificultades suscribieron contrato modificatorio para continuar con el trabajo, ratificando las condiciones del terreno para el desarrollo de su trabajo, incluso con otro tipo de tecnología semi-mecanizada como ser el sistema ALIMAK, tanto es así, que cuando se encontraban ya en mora, decidieron anunciar y solicitar la modificación del contrato, alegando los mismos hechos ya conocidos con anterioridad en la gestión 2016, prometiendo el sostenimiento del proyecto y optimizando los tiempos de trabajo; es decir, que reconocieron claramente que la obligación aún podía ser cumplida por lo que no se presentan todas las condiciones anotadas de la fuerza mayor, siendo por tanto, una impericia y negligencia de la empresa contratista el desfase de los plazos y cronogramas.

Respecto a la demanda de ineficacia de la resolución por incumplimiento

Los contratos administrativos referidos por la parte contraria, fueron suscritos por el responsable del proceso de contratación y en su condición de gerente general, como refirió en su apersonamiento, y por otro, teniendo como sujeto contratante las atribuciones necesarias para establecer la resolución del contrato por las causales previstas.

En definitiva, señaló ser parte contratante y representante legal de la empresa, lo que le da suficiente legitimidad para resolver el contrato y que, sobreviene esa atribución por las propias cláusulas del contrato; quedando demostrado que Empresa Minera Colquiri actuó con plena competencia para la resolución del contrato.

Ineficacia de la Resolución del contrato por inexistencia de la causal de resolución de contrato que falsamente nos atribuye la entidad contratante

Hizo referencia al informe técnico CITE CMB-EMC-ING.PLANIF 0082/2017, de 22 de diciembre, como el posible contrato modificatorio de la gestión 2017, que no llegó a suscribirse para sustentar la fuerza mayor; sin embargo, añadió que demostraron claramente, que no se arribó a las condiciones necesarias para establecer la fuerza mayor, más aún, la empresa demandante intentó continuar con los trabajos de perforación optimizando los tiempos, al tener conocimiento cabal de las condiciones preexistentes del terreno cuando se elaboraron la adenda y el contrato modificatorio que conforme el art. 89-I del DS Nº 181, debe ser sustentado con informes técnico y legal.

Respecto a la demanda de resolución de contrato por fuerza mayor

Redundó, en que la base del fundamento de esta demanda es la resolución de contrato por fuerza mayor, sin embargo, reiteró, que no se han dado las condiciones para que dicha fuerza mayor sea procedente, porque la zona era de conocimiento previo de la empresa demandante (previsibilidad), también dicha empresa aceptó continuar con las labores respectivas cambiando la tecnología de Raise Boring a ALIMAK (inexistencia de impedimento absoluto), para efectuar los trabajos frente a la inestabilidad geológica de la zona, conforme consta en el contrato modificatorio respectivo, y aún a pesar de esa ampliación, no logró culminar el trabajo solicitando una nueva modificación del contrato principal en la gestión 2017, y la propia manifestación de la empresa demandante, que los trabajos de perforación podían continuar en la zona pactada, por lo que de ningún modo, representa las características básicas de la fuerza mayor.

Respecto a la demanda que declare la ilegalidad de la ejecución y cobro de las boletas bancarias de garantía y se ordene la restitución del mencionado cobro indebido y el pago de intereses legales

Alegó que, sobre este particular se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil; en ese sentido, tal como se puede evidenciar la empresa además de afirmar la concurrencia de fuerza mayor, no ha demostrado desde ningún punto de vista su afirmación, con lo cual ha incumplido con lo previsto en el art. 1283 del CC, haciendo su acción totalmente inviable.

Respecto a las garantías de primer requerimiento

Ante el incumplimiento en el que incurrió la contratista se emitió el Informe Técnico CITE. CMB-EMC-ING. PLANIF-0001/2018 emanado por la Supervisión y Fiscalización de la Obra, el 11 de enero de 2018, que reflejó conclusiones y recomendaciones, en las que se resalta y observa claramente, que a la fecha de la emisión del mismo, la obra no se encontraba concluida, recomendando resolver el contrato administrativo; refirió que el contratista conforme realizó sus avances, consumió el cobro de montos de dineros, mismos que a la fecha suman alrededor de Bs.16.000.000; y que, no habiendo obtenido ningún tipo de resultado, es necesario que sean devueltos en su totalidad a la Empresa Minera Colquiri, toda vez que el haber obtenido estos dineros de fondos públicos y no haber cumplido con el objeto de la contratación, revela que existió enriquecimiento ilícito de estos particulares con afectación al Estado.

Respecto al pago de los gastos generales por el periodo improductivo por suspensión de trabajos

Alegó que, conforme al Documento Base de Contratación y el propio contrato primigenio, como el contrato modificatorio, se estableció un precio no modificable , y especialmente en el Documento Base de Contratación se indicó textualmente: “PRECIO UNITARIO POR METRO PERFORADO, precio que fue ratificado en el contrato principal como en el contrato modificatorio, que en la cláusula décima de este último aclara, que el precio no será incrementado bajo ninguna circunstancia, por lo que pretende la parte actora para cobrar los gastos generales por periodos improductivos, es incrementar el precio del contrato suscrito entre las partes, pues para la formación del precio unitario, están los gastos fijos (donde se incluye los gastos generales), los costos variables y el margen de utilidad y los impuestos respectivos, hechos que impiden cancelar los pagos pretendidos por la contratista.

Respecto a la demanda de reembolso de pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la facturación anticipada de todo el monto del contrato deduciendo la obra ejecutada y pagada

La empresa Río Tinto SA., olvidó que el contrato de obra como tal, contempla la facturación anticipada de los montos desembolsados por cuestiones de control interno y respaldo contable y documental del desembolso, además, que el incumplimiento de obra en los plazos estipulados, hace viable la ejecución de las garantías, y con ello, la percepción de los montos devengados.

Respecto a la demanda “accesoria” de compensación de obligaciones recíprocas

Agregó que, al igual que todas las pretensiones se basa en la fuerza mayor, misma que es inexistente, para considerar la cancelación de los adeudos pendientes, además, que el mismo contrato principal establece que en caso de resolución, se liquidarán los saldos deudores y acreedores de ambas partes, por lo que, para que tenga validez una actividad como la que pretende, deben haber dos liquidaciones claras y precisas de ambas partes para realizar la conciliación de cuentas y cotejo respectivo y no sólo la versión de la parte demandante, dado que el contrato administrativo es de cumplimiento obligatorio para ambas partes, no pudiendo soslayar los alcances contractuales ya establecidos.

Petitorio

Concluyó solicitando, se tenga presente la temeridad de la acción y se declare improbadas todas las demandas múltiples, principales y accesorias del exordio, con costas, costos y calificación de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

El desarrollo del proceso, acredita que, al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del Código de Procedimiento Civil (1975), mediante Auto de 11 de marzo de 2020 de fs. 1210, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código señalado, aplicable al presente caso por la permisión contenida en el num. 1 del art. 2 y art. 4 de la Ley N° 620, calificándose el proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes.

Consta a fs. 1188 la diligencia de notificación a la Procuraduría General del Estado, dispuesta a través de Auto de 16 de mayo de 2019 de fs. 1179 a 1181; cursando a fs. 1202 a 1204, el memorial de la Procuraduría General del Estado, que respondió a citación con la demanda, fundamentando su no intervención en la demanda contenciosa.

Que el proceso contencioso, regulado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, está previsto para los casos “…en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado…”

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

IV.1. Análisis y fundamentación

El proceso impetrado por la empresa Río Tinto SA., tiene por objeto, resolver la demanda de ineficacia, de la resolución de Contrato Administrativo COD.EMC-UAL-C-0225/2015) y sus modificaciones, emitida sin competencia por el responsable de contratación directa de la Empresa Minera Colquiri; y por no ser ciertas, las causales de resolución alegadas, previstas en la cláusula vigésima segunda, numeral 2, punto 2.1. requerimiento de la entidad por causales atribuibles al contratista, inc. a); por incumplimiento de la entrega de la obra en el plazo establecido, materializada y efectivizada por Empresa Minera Colquiri, a través, de carta CITE:EMC.GG-026/2018 de 18 de enero de 2018, más la demanda de resolución judicial del contrato por la causal prevista en la cláusula décimo octava del contrato, por causa de fuerza mayor; restitución del monto de las boletas de garantía ejecutadas por la Empresa Minera Colquiri; más el pago de intereses; pago de trabajos ejecutados, reembolso de pago del Impuesto al Valor Agregado; compensación de obligaciones recíprocas y pago de daños y perjuicios.

En definitiva, pidió se emita sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes, con costas y pago de daños y perjuicios.

Los arts. 775 al 781 del CPC-1975, instituyen el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada, conforme prevé la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil.

En ese marco, corresponde recordar también que, el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue el de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Río Tinto SA.
Demandado
Empresa Minera Colquiri
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0030/2024Fuente oficial