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TSJ

SE/0030/2026

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 30/2026 Sucre, 24 de marzo de 2026

Expediente : 356/2024 Demandante : Central Integral de Comercialización

de Minerales de las Cooperativas

Mineras Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria - AGIT Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : AGIT RJ 1147/2024 de 19 de agosto Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 48, interpuesta por la Central Integral de Comercialización de Minerales de las Cooperativas Mineras (COMERMIN), representada legalmente por Oswaldo ¿Quispe Colque, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1147/2024 de 19 de agosto, de fs. 1 a 15 del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el memorial de contestación de fs. 125 a 130 vta.; el memorial de apersonamiento de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en su calidad de tercero interesado de fs. 61 a 69; el memorial de réplica de fs. 136 a 143 vta., el Decreto de Autos para sentencia a fs. 145; y los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada.

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA COMERMIN RL representada por Oswaldo Quispe Colque,

interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1147/2024 de 19 de agosto, pronunciada por la AGIT; en mérito a lo establecido en el art. 2 de la Ley N 3092, arts. 52, 53, 55 de la Ley N 1340, 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 115, 117 de la Constitución Politica del Estado (CPE); y, luego de hacer una relación de los antecedentes administrativos y del proceso de impugnación en la vía administrativa, señaló los siguientes puntos de agravio:

Refirió que la Administración Tributaria y la AGIT transgredieron el art. 104-V de la Ley N 2492-Código Tributario Boliviano (CTB) que establece que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de 12 meses en relación con los dispuesto por el art. 4 del citado código, pues establece que los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios; por lo que no se puede suspender indefinidamente la emisión de actos administrativos, sin considerar lo establecido por la caducidad prevista por el art. 1514 del Código Civil (CC), concordante con el art. 61-I del Decreto Supremo (DS) N 27113; ya que los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia.

Sostuvo que la Resolución de Alzada N 0288/2024, no consideró ni ingreso en el análisis respecto a la aplicación de la normativa correcta y sus modificaciones; es decir, si el proceso de fiscalización fue iniciado al amparo de CTB, sin modificaciones;

sin embargo, para el presente caso el hecho generador de las gestiones 2014 y 2015 se encuentran regidas por las Leyes Nos.

291 y 317, y no así por la Ley N 812, por lo que la emisión del proceso de fiscalización, Vista de Cargo y Resolución Determinativa, vulneraron los principios de favorabilidad establecida en el art. 154 del CTB; siendo aplicable la Ley N 2492 sin las modificaciones al régimen de prescripción introducida por

A A las Leyes Nos. 291, 317 y 812.

Indicó que, la Administración Tributaria no analizó ni consideró la anulación unilateral de las facturas y ponen observaciones infundadas al referir Sin respaldo de documentos de medios fehacientes de pago; toda vez que, anulan las facturas que se declararon en la misma fecha; empero, son de diferente numeración de factura y montos, indicando que son de fecha repetida, análisis discrecional que tuvo efecto directo en la determinación de la base imponible y determinación del presunto tributo omitido. Sin considerar que son facturas diferentes, por el número y monto consignados.

Manifestó que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), no realizó el análisis pertinente y objetivo de las pruebas presentadas, ya que para la determinación del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por los periodos fiscales octubre 2014 a septiembre de 2015, realizaron el cálculo de forma errada, sin considerar que la gestión 2014 el IUE fue declarado y pagado de manera oportuna; por lo que, no corresponde considerar los periodos fiscales de 2014. Asimismo, señaló que el periodo fiscal 2015 en caso de que fuera correcto el análisis, la misma no podría ser determinada; ya que, el IUE por simple razonamiento se calcula por todo el periodo fiscal, y no solo por 9 meses.

Por otra parte, para la determinación del TUE de manera poco transparente, deciden omitir o dejar de lado los gastos de sueldos y salarios; toda vez que, por principio básico contable el IUE se las expresa por simple deducción de ingresos menos gastos (gastos corrientes y gastos de inversión); por lo que, extraña que los gastos corrientes en los que se encuentran contemplados el pago de sueldos y salarios no sean considerados para la determinación del IUE. Añadió que se crearon una nueva forma de suma y resta,

donde las diferencias son a favor de la Cooperativa, pero de manera extraña lo consignaron como diferencia a favor del fisco.

Acusó que la Resolución Jerárquica no se encuentra fundamentada y motivada vulnerando el principio del debido proceso, ya que, la Resolución ahora impugnada únicamente refiere que fue correcta la determinación de la Administración Tributaria y la instancia de alzada; puesto que, la misma no da a entender de forma clara por qué los actos de la administración incorrectamente determinados no fueron anulados. Acotó que la AGIT no valoró ni investigó correctamente los hechos, asumiendo una posición parcializada, convalidando las aseveraciones del fisco como una verdad inalterable e incuestionable. Asimismo, indicó que la Resolución Jerárquica no mencionó todos los argumentos planteados en el recurso de alzada como en el recurso jerárquico atentando el principio de congruencia.

Continuó señalando que, no se realizó el análisis pertinente y objetivo de la prueba presentada y la documentación que cursa en el expediente, donde se realizó el erróneo cálculo en la determinación del IUE por los periodos octubre de 2014 a septiembre de 2015; sino por el contrario, da por bien hecho el accionar de la Administración Tributaria.

Mencionó que se vulneró los principios de autotutela y razonabilidad afectando directamente los derechos fundamentales de los contribuyentes establecidos en la Constitución, como el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso, y de confianza legitima.

Concluyó el memorial solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1147/2024 de 19 de agosto, asi como se deje sin efecto la Resolución Determinativa 172040000036 de 26 de septiembre de 2023, emitida por la Gerencia Regional Oruro del SIN.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de 10 de enero 2024, a fs. 58 y vta., se admitió la

JEJE demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de Ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando, asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fs. 96), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina; que a través de su memorial de contestación negativa de fs. 125 a 130 vta.

Señaló que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propias de una demanda contenciosa administrativa, ya que no explicó cuáles serian los agravios que le causó la Resolución que recurre, ni mucho menos cómo se hubiera vulnerado el debido proceso, emitiendo criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada. Asimismo, refiere la imposibilidad de aperturar competencia del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la acción contenciosa administrativa por la carencia argumentativa al reproducirse argumentos similares a los expuestos en el recurso jerárquico.

Mencionó que, respecto a los agravios referidos a la emisión extemporánea de la Vista de Cargo, en lo relativo que los plazos de

las normas tributarias son perentorios; son argumentos nuevos que recién fueron introducidos en instancia jerárquica, los cuales no corresponde su pronunciamiento, lo que vulneró el principio de congruencia.

Aseguró que la AGIT pronunció una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación. Añadió que del primer al sexto puntos de la demanda son nuevos argumentos, con excepción del tercero que fue expuesto en alegatos, pero no en el recurso de alzada por lo que la ARIT no se pronunció.

Finalizó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por COMERMIN RL, manteniendo firme y la Resolución Jerárquica N 1147/2024 de 19 de agosto.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

La Gerencia Distrital Oruro del SIN, el 23 de marzo de 2018, notificó mediante cédula al representante legal del contribuyente COMEMIN RL con la Orden de Fiscalización N 17990100297 y Requerimiento N 00137320, comunicando el ¡inicio de fiscalización de uno o más impuestos, a efecto de revisar y verificar la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes a cada impuesto definido en el alcance, sin llegar a una fiscalización total, de los periodos octubre a diciembre 2014 y de enero a septiembre 2015, correspondientes al IVA y por el IUE, solicitando la siguiente documentación: Declaración Jurada Formulario 605, fisico y digital, Libro de Compras y Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal, extractos bancarios, Planilla de sueldos, planilla tributaria y cotizaciones sociales, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, estados financieros 2014, 2015, Dictamen y Estados Financieros 2015 y Anexos Tributarios. Plan

ano jua de código de cuentas contables (fs. 3, 9 a 14 de antecedentes administrativos).

Como resultado del proceso de fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N 291940000254 de 23 de septiembre de 2019, que estableció preliminarmente el Tributo Omitido por concepto de IVA por los periodos fiscales octubre 2014 a septiembre 2015 y por el IUE con cierre fiscal a septiembre de 2015, sobre la Base Cierta por la suma de 7.318.859UFVs, más intereses y sanción por Omisión de Pago del 100 del Tributo Omitido de acuerdo a lo dispuesto en el art. 165 del CTB (fs. 559 a 579 de antecedentes administrativos).

En virtud de lo anterior, el sujeto pasivo presentó documentos de descargo a la citada Vista de Cargo; emitiéndose por la Administración Tributaria la Resolución IDeterminativa 172040000036, que determinó de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas de COMERMIN RL, que asciende al importe de Bs7.318.858UFVs por Tributo Omitido, mas interés y la sanción por Omisión de Pago que corresponde al IVA de los periodos fiscales octubre a diciembre de 2014, y enero, a septiembre de 2015 de fs. 645 a 682 de antecedentes administrativos).

Interpuesto el Recurso de Alzada por parte del sujeto pasivo (fs. 52 a 97 del expediente administrativo), la ARIT La Paz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0288/2024 de 19 de abril, confirmó la Resolución LDeterminativa 172040000036 de 14 de febrero de 2020, emitida por la Gerencia Regional Oruro del SIN contra COMERMIN RL; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente el Tributo Omitido, más interese y sanción por omisión de pago por el IVA de los periodos fiscales periodos octubre a diciembre 2014 y enero a septiembre 2015 (fs.

557 a 576 del expediente administrativo).

Deducido el Recurso Jerárquico por COMERMIN RL (fs. 616 a 621

del expediente administrativo); fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1147/2024 de 19 de agosto, pronunciado por la AGIT, CONFIRMÓ la Resolución pronunciada en Alzada; en consecuencia, confirma la Resolución Determinativa 172040000036 de 14 de febrero de 2020, emitida por la Gerencia Regional Oruro del SIN (fs. 655 a 669 del expediente administrativo).

Habiendo sido presentada la réplica en forma extemporánea, no ha lugar a su consideración como se evidencia a fs. 45 de antecedentes; sin dúplica.

Por consiguiente, el sujeto pasivo COMERMÍIN, interpuso la presente demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 48 de obrados.

En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354-I1I y III del Código de procedimiento Civil (CPC- 1975), tal como consta a fs. 145.

Finalmente, concluido el citado trámite, se decretó Autos para sentencia conforme se evidencia de la providencia a fs. 145 de obrados.

VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De los argumentos expuestos por COMERMIN RL, mediante su representante legal, en su escrito de demanda, se determina que la controversia planteada, radica en establecer lo siguiente:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo con lo siguiente: 1) Si es evidente la falta de fundamentación y motivación al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1147/2024 de 19 de agosto; y, 2) Si se incurrió en transgredieron del art. 104.V de la Ley 2492 y errónea valoración de la prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Central Integral de Comercializacion de Minerales de las Cooperativas Mineras - Comermin R.L
Demandado
Autoridad General de Impugnacion Tributaria - Agit
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2026SE/0030/2026Fuente oficial