Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 31/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 187/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Empresa NEWFREY LLC. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa NEWFREY LLC., contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 56 a 59 subsanada por memoriales de fojas 65 y 76 a 77, impugnando la Resolución Administrativa Nº J-021/06 de 18 de diciembre de 2006, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, la respuesta de fojas 409 a 416, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Empresa NEWFREY LLC, representado legalmente por Wolfgang Ohnes Casso, se apersonó dentro el plazo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando en síntesis lo siguiente:
Que sus mandantes solicitaron en fecha 30 de marzo de 2005 la protección de la invención signada con el Nº SP-250076 titulada “CILINDRO DE CERRADURA READAPTABLE A NUEVA LLAVE”, que fue puesta en circulación en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2812 y se publicó bajo el Nº 8382; que conforme lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, el solicitante debe pedir la realización del examen de patentabilidad dentro de los 6 meses de la publicación, caso contrario caería en abandono, es así que la solicitud se habría presentado en fecha 1 de junio de 2006 es decir después del plazo de los 6 meses, situación que mereció la emisión del Auto de 22 de mayo de 2006, mediante el cual la Directora de Propiedad Intelectual declaró el abandono de la solicitud, resolución que fue objeto de recurso de revocatoria y rechazada mediante Resolución Administrativa (RA) PI/P/Nº 001/06, que dio lugar a la interposición del recurso jerárquico siendo resuelto mediante RA Nº J-021/06 de 18 de diciembre de 2006, rechazando el recurso jerárquico, por lo tanto agotada la vía administrativa.
Al respecto denuncia que, el SENAPI no estaba en condiciones de realizar el examen de patentabilidad en las fechas en que cae en abandono la solicitud, como se desprende del certificado legalizado Nº 039/2006 emitido por la Directora General Ejecutiva del SENAPI, donde demuestra que desde marzo de 2006 hasta el 11 de agosto de 2006 no se realizaron exámenes de patentabilidad, menos aún el 22 de mayo de 2006 fecha en que se pronunció la declaratoria de abandono de la solicitud.
Que no existió cumplimiento de la repartición estatal, ni las mínimas condiciones para realizar el examen de patentabilidad y, resulta crónica por muchos factores, entre ellos, la falta de personal técnico, recursos tecnológicos y económicos, por lo que no existe el respaldo legal para aplicar la sanción de abandono prevista en el artículo 44 de la Decisión 486, además que resulta la primera vez que un Director de SENAPI declara el abandono de una solicitud de patente; que esta situación importa grave incumplimiento en nuestro país a los acuerdos internacionales, y estaría sujeto a una sanción por parte de la OMC porque podría ser llamado ante el Órgano de Solución de Controversias para explicar, por qué declara el abandono de las solicitudes de patentes de otros países, al no brindar el oportuno examen de patentabilidad.
La imposibilidad del SENAPI de realizar exámenes de fondo de manera cronológica, salvo mínimos casos periféricos, se efectuaron por medio de consultores eventuales y proyectos temporales, no es una situación atribuible ni imputable a los usuarios, ya que la entidad responsable de realizar este examen (SENAPI) en ningún momento desde su creación, dio cumplimiento pleno a esta obligación, porque no se encuentra en condiciones de realizar dichos exámenes, al adoptar la política de declarar el abandono de las solicitudes de patente, con el argumento de no haberse presentado la solicitud dentro del plazo, situación que se convierte en un acto de uso ilegal a la garantía del administrado (celeridad) para eximir al SENAPI de un deber ineludible y dejar al administrado en el desamparo.
Refiere que el término de abandono, es una interpretación teleológica de la Decisión 486, se opera contra el solicitante negligente que no solicitó en tiempo razonable; sin embargo, esta negligencia no es atribuible ni exigible al administrado quien poco o ningún control tiene sobre la infraestructura o capacidad del SENAPI para realizar exámenes de patentabilidad, por tanto el silencio del administrado es de espera y no de negligencia, toda vez que no tiene ningún tipo de control para dar impulso al trámite cuya continuación le interesa.
En síntesis, el SENAPI en violación al principio de informalismo está ejecutando sus decisiones, en interpretación restrictiva de la norma, dirigida a la afectación desproporcional e injustificada de los derechos de los solicitantes, generando un perjuicio al ahuyentar las pocas patentes que se presentan en el país, eliminado la posibilidad de la anhelada transferencia de tecnología proveniente de países industrializados, cuando podrían ampliar el plazo a un año a las solicitudes de patentes y así evitar la vulneración de los derechos de los administrados, como prevenir un daño al Estado Boliviano.
Con estos argumentos, solicita que se declare probada su demanda, por tanto se revoque lo dispuesto por Auto de fecha 22 de mayo de 2006 que les fue notificada mediante RA Nº J-021/06 de 18 de diciembre de 2006 emitida por el SENAPI.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fojas 78, se corrió traslado a la autoridad demandada, que citada Claudia Solares Maymura, en su condición de Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), en tiempo hábil por memorial de fojas 409 a 416 y aclarada a fojas 441, respondió la demanda en base a los siguientes fundamentos:
El Estado Boliviano forma parte de lo que se denomina Grupo Andino y a través de este organismo internacional se implementan normas de cumplimiento obligatorio a todos los países miembros, en ese entendido los temas relativos a la Propiedad Industrial, son adecuados a la Decisión 486 como norma de aplicación especial; pretender que la figura de abandono previsto en el art. 44 de dicha norma, no es aplicable, tiene la intención de tratar de confundir pretendiendo hacer creer que esta institución no tendría personal idóneo para realizar análisis de esa naturaleza.
La doctrina jurídica y la carta magna establecen que toda norma es obligatoria desde su promulgación y publicación, en ese sentido el tratado de creación del Tribunal Andino de Justicia, establece que los países miembros tienen la obligación de aplicar desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, todas las Decisiones que se incorporan al derecho interno de cada país, estando obligados a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por tanto se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas que obstaculice su aplicación.
Con respecto al argumento de que SENAPI desde el mes de marzo de 2006 hasta el 11 de agosto de 2006 no realizó exámenes de patentabilidad, falta a la verdad, porque de los archivos y la base de datos de la gestión 2005 y 2006, en la institución a solicitud de las partes se realizaron exámenes de patentabilidad; considera que las afirmaciones en la demanda resultan arbitrarias y contradictorias, al pretender justificar la omisión de cumplir lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 486 de la CAN, cuando señalan que el SENAPI no puede exigir el cumplimiento de la ley si no está en condiciones de realizar el examen por falta de personal técnico, la falta de recursos tecnológicos y económicos, sin embargo, debe considerarse que existe una flagrante contradicción con la normativa vigente, más aún cuando el DS. 27938 de 20-12-2004 en su artículo 25 parágrafo III faculta al SENAPI realizar la selección y contratar especialistas o entidades especializadas en diferentes ámbitos de la técnica, que actúan como examinadores externos en las solicitudes de derechos de propiedad industrial, cuyo costo deberá ser cubierto por los solicitantes, de lo que se establece que el interesado debe efectuar la solicitud de examen de patentabilidad y, el Estado a través del SENAPI realizar la contratación de un especialista; que el interesado debe impulsar el mecanismo, lo contrario demuestra una conducta negligente que no puede atribuirse a la institución.
Por principio constitucional el cumplimiento de una normativa no es capricho de una persona ni de una institución y toda persona natural o jurídica tiene el deber de hacer lo que la normativa determina, y argumentar que el artículo 44 de la Decisión 486 de la CAN no es aplicable en Bolivia, porque el SENAPI no tendría técnicos y medios tecnológicos o económicos, es una incoherencia jurídica, puesto que, por mandato constitucional las disposiciones legales son de cumplimiento obligatorio; aclara que es la primera vez que se declaró el abandono de una solicitud de patentabilidad en varias gestiones, haciendo cumplir la normativa de manera correcta sin beneficiar a unos de otros, actuando con imparcialidad, transparencia, legalidad, ilicitud y equidad en procura de otorgar mejor servicio, porque de contrario se provocaría inseguridad e incumplimiento de las leyes; finalmente, realiza una descripción de los antecedentes del expediente respecto a la solicitud de la patente, que dieron lugar a declarar el abandono, así como se emitió las resoluciones en recurso de revocatoria y la instancia jerárquica.
Con estos argumentos impetra que se confirme las resoluciones administrativas pronunciadas por el SENAPI porque actuó dentro del marco de su competencia y sin vulnerar ninguna normativa ni derechos, enmarcándose en la Decisión 486 de la CAN, Manual Andino de Patentes, la Ley 2341 y su reglamento, bajo el principio de buena fe, transparencia, la sana crítica en la valoración de los antecedentes, velando el debido proceso.
Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fojas 418, cumpliendo a lo dispuesto en el artículo 354 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado, la empresa demandante presentó su réplica que cursa de fojas 444 a 446, mientras que la entidad demandada su dúplica de fojas 468 a 469, reiterando ambas partes sus fundamentos; finalmente, a fojas 471 se decretó “autos para sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa frente a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen las siguientes conclusiones:
1) En principio, la demanda contencioso administrativa tiene el objeto de impugnar la resolución administrativa impugnada Nº J-021/06 de 18 de diciembre de 2006 (cursante de fs. 41 a 44 del expediente), pronunciada en recurso jerárquico por la Directora General Ejecutiva del SENAPI, que rechazó este recurso y confirmó el Auto de fecha 22 de mayo de 2006 y la resolución de revocatoria RA PI/P Nº 001/2006 de 28 de junio de 2006, ambas emitidas por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
Revisando todo lo obrado se colige que inicialmente, mediante Auto de 22 de mayo de 2006 (fs. 12), en base al informe UINT/INT/028/2006 (fs. 11) elaborado en la misma fecha por la Asistente de Patentes, la Directora de Propiedad Industrial en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 486 de la CAN, declaró por abandonada la solicitud y dispuso el archivo de obrados.
Contra esta resolución, el recurrente Wolfgang Ohnes Casso en representación de la empresa NEWFREY LLC., interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa PI/P/ Nº 001/2006 28 de junio de 2006 (fs. 24 a 27), que rechazó el recurso de revocatoria confirmando la resolución recurrida. Finalmente contra esa resolución se planteó recurso jerárquico, que mereció la Resolución Administrativa Nº J-021/06 de 18 de diciembre de 2006 (fs. 41 a 44), pronunciada por la Directora General Ejecutiva del SENAPI, precisando que en ningún momento esta institución actúo fuera de sus atribuciones establecidas en las disposiciones legales, motivo por el cual confirmó en todas sus partes dichas resoluciones.
2) La controversia según sostiene la empresa demandante, radica en que se declaró el abandono de la solicitud de patentabilidad por el SENAPI, institución que no estaba en condiciones de realizar el examen de patentabilidad y, por ende no podría exigir que el solicitante agilice el trámite dentro el plazo establecido en el artículo 44 de la Decisión 486 de la CAN; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de este reclamo a efecto de dar respuesta y así verificar si tiene o no sustento legal:
2.1. El Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), institución pública desconcentrada que depende del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, con competencia de alcance nacional, tiene autonomía de gestión administrativa, legal y técnica; con la misión de administrar en forma desconcentrada e integral el régimen de la Propiedad Intelectual en todos sus componentes, en observancia a los regímenes legales de la Propiedad Intelectual, en apoyo de la normativa legal vigente, nacional e internacional, cumple el deber fundamental de proteger los derechos emergentes de la propiedad intelectual, el derecho de autor y derechos conexos, constituyéndose en la oficina nacional competente respecto de los tratados internacionales y acuerdos regionales suscritos y adheridos por el país, así como de las normas y regímenes comunes que en materia de Propiedad Intelectual, adoptadas en el marco del proceso andino de integración.
2.2. El marco legal al que está sujeto el SENAPI, en el que desarrolla su trabajo, tiene sustento en el DS. Nº 27938 de 20 de diciembre de 2004, modificado por el DS. Nº 28152 de 17 de mayo de 2005 y, en el tema de propiedad industrial, aplica la norma andina, es decir, la Decisión 486 de la CAN, suscrita en Lima, Perú, el 14 de septiembre de 2000.
A partir de la vigencia del protocolo de Trujillo en 1997, Bolivia se encuentra como miembro de la Comunidad Andina de las Naciones, que constituye una organización subregional en el ámbito sudamericano y con carácter supranacional en el ámbito andino, cuya finalidad es procurar la integración de los Estados Miembros por medio de la cooperación económica y social; al respecto cabe puntualizar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, el Pacto Andino o Acuerdo de Cartagena fue aprobada a través de la Ley Nº 1694 de 10 de julio de 1996.
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