Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 31/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 604/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Ana Patricia Navarro Andrade contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 81 a 87, en la cual la Cámara Departamental del Libro de La Paz, legalmente representada por Ana Patricia Navarro Andrade, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0476/2011 de 2 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 139 a 143, los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda:
La Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Nº 0010OVI 00008 Formulario 7520, con la cual se le notificó el 16 de junio de 2010, con el objeto de verificar el Impuesto a las Transacciones (IT), por no haber declarado las bases imponibles de las DDJJ del IVA y del IT del periodo fiscal diciembre de 2007, requiriéndosele dichas DDJJ del periodo fiscal observado y la documentación necesaria; posteriormente se pronunció la Vista de Cargo Nº 0427/2010 de 9 de julio, contra la Asociación demandante, estableciendo preliminarmente una deuda tributaria de 1.210 UFV por el IT del periodo fiscal mencionado, importe que incluyó tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, igual al 100 % del tributo omitido actualizado, actuación que fue notificada el 26 de agosto de 2010.
El 28 de septiembre de 2010, mediante Informe CITE:SIN/GDLP/DF/SVI/INF/3831/2010, se indicó que el contribuyente en el plazo establecido de 30 días, no presentó descargos ni cancelo la deuda tributaria; sin embargo, el 29 de septiembre de 2010, la Cámara Departamental del Libro de La Paz se apersonó ante la Administración Tributaria, señalando que la venta de libros no estaba gravada por el IT, habiendo adjuntado documentación de descargo, en sentido de que las diferencias correspondían a la venta de libros, es decir, a ventas no gravadas.
Continuamente, el 14 de enero de 2011 se notificó a la representante de dicha Cámara con la Resolución Determinativa Nº 0430 de 15 de noviembre de 2010, que resolvió determinar de oficio, por conocimiento cierto de la materia tributaria las obligaciones impositivas de la contribuyente en UFV’s 672 equivalente a Bs.- 1.045 (un mil cuarenta y cinco bolivianos) por impuesto omitido IT e intereses del periodo fiscal diciembre 2007, estableciendo la sanción de UFV’s 518 equivalente a Bs.-806 (ochocientos seis bolivianos) por la conducta calificada como omisión de pago, estableciendo un total de deuda tributaria de UFV’s 1.190 equivalente a Bs.- 1.851 (un mil ochocientos cincuenta y uno bolivianos); acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada, misma que fue resuelta con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0248/2011, determinando revocar totalmente la citada Resolución determinativa, dejando sin efecto el tributo omitido de UFV’s 518 más intereses y multa por omisión de pago por el IT del periodo fiscal preseñalado; acto desfavorable para la Administración Tributaria, la cual interpuso recurso jerárquico, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria responda a la misma mediante el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0476/2011, disponiendo revocar totalmente la Resolución de alzada; en consecuencia, mantener firme y subsistente la obligación tributaria establecida en la Resolución determinativa.
I.2. Fundamentos de la demanda:
I.2.1. Con los antecedentes descritos, hace mención a la oportunidad de la prueba presentada por su Asociación, en sentido que la AGIT y el SIN, consideraron que como la prueba fue presentada fuera de plazo, la misma no debe ser valorada, estableciendo estas autoridades que su actuar fue correcta; criterio con el que la Asociación demandante no esta de acuerdo, ya que la Autoridad demandada no cumplió con el principio de verdad material establecida en el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341, evitando establecer la verdad de los hechos, persiguiendo por el contrario, la verdad formal, lo cual desnaturaliza el procedimiento administrativo, recordando que cuando el SIN efectuó la verificación tuvo acceso a toda la documentación e información, es decir, que en todo momento tuvo conocimiento de las causas que determinaron las diferencias entre el IVA e IT las que únicamente tenían que ver con la actividad gravada; y, no gravada de su cámara que representa; por lo que, las sucintas autoridades estaban obligadas a verificar por todos los medios la verdad de los hechos que le fueron propuestos por las partes.
I.2.2. Refiriéndose a la exención del Impuesto a las Transacciones (IT) y amparándose en los arts. 8. I de la Ley Nº 2492 y 76 inc. h) de la Ley 843, aclara que si de verdad se observara el método literal establecido en la citada normativa tributaria, no tenía que haberse omitido la última parte de la normativa transcrita, la que señala: “Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones”, quedando claramente establecido que la venta de las publicaciones (que no sean ingresos por publicidad y otros ingresos) se encuentran exentos del pago del IT.
Observa en primer lugar que, la AGIT señaló que la Cámara Departamental tiene dentro del padrón del SIN como actividad principal “Actividades de organizaciones empresariales profesionales y empleadores”; y por lo tanto, estas actividades estarían gravadas y sujetas al pago del IVA, es decir, la autoridad demandada realizó una presunción en contra de esta Cámara, proceder arbitrario y parcializado al ir en contra del principio de verdad material y de certeza, porque sin haber establecido de manera cierta y efectiva la causa o fuente de dichas diferencias, prefirió presumir que no procede la exención y que la Cámara del Libro es deudor del tributo mencionado; en segundo lugar, manifiesta que la AGIT señaló, que la Cámara Departamental del Libro, no ha demostrado que las diferencias determinadas por el SIN fueron por la venta de libros por cuenta del editor, y por lo tanto no se puede evidenciar si dicha omisión de pago correspondía o no; alegando la Cámara demandante que no tiene la necesidad de probar este extremo, ya que por el año 1993 mediante un Auto emitida por la Administración Tributaria se dio respuesta a una consulta tributaria de dicha entidad Camaral, en la cual se determinó, que no se debía pagar el IT por concepto de venta de libros; señalando, que por el contrario, el SIN debió probar que las diferencias detectadas tenían como fuente actividad gravada, indicando que a tiempo de cumplir con sus obligaciones formales y materiales ha actuado bajo el principio de buena fe consagrado en el art. 69 de la Ley Nº 2492 que determina la inversión de la prueba.
I.2.3. Arguye de una consulta tributaria de 1993, manifestando que el 30 de diciembre de 1993 mediante Auto emitido por el SIN en respuesta de la consulta de la Cámara del Libro se determinó que: “…las exenciones señaladas en el inc. h) del art. 76 de la mencionada norma legal, comprende la venta de libro efectuada en todo el territorio nacional”, respuesta en virtud del cual entendió que la venta de libros en el país está exenta de pagar el IT, actuando con buena fe, así como muchos libreros lo hicieron. Auto que se mantiene vigente porque no existió ninguna modificación por parte del SIN, al no haber emitido ningún criterio vinculante sobre la interpretación de la exención del IT que les atañe en el presente caso, extrañándole que el SIN y la AGIT desconozcan el valor de este documento y su efecto vinculante.
Añade respecto a la valoración de la citada consulta, que tanto la AGIT como el SIN no debieron desconocer el principio de verdad material y no dejar de valorar el referido Auto, con el argumento de que el mismo fue presentado fuera de plazo, ya que esta prueba objeto de discusión es un acto propio del SIN, resultando incongruente la posición de la AGIT al señalar, que este Auto no debe ser valorado; sin embargo, a título de aclaración valoró dicho acto administrativo y emitió un juicio de valor sobre el mismo.
I.2.4. Finalmente, trajo a colación un fallo de la AGIT que reconoció la operación como exenta, señalando que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ–0584/2011 de 17 de octubre, la AGIT reconoció la calidad de exenta de las ventas efectuadas por la Cámara por cuenta de sus editores asociados, es decir, que en un caso semejante respecto al periodo abril/2008 la autoridad dio la razón a dicha Cámara del Libro, siendo el mencionado fallo reciente.
I.3. Petitorio:
En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 327, 778, 779, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se declare probada la demanda por ser atentatorio a la seguridad jurídica y la Revocatoria de la Resolución impugnada y de la Resolución determinativa.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 16 de noviembre de 2012, de fs. 139 a 143, señalando:
1.- No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclara respecto al primer punto, que la Administración Tributaria el 26 de agosto de 2010 notificó en forma personal a Ana Patricia Navarro Andrade con la Vista de Cargo Nº 0427/2010 concediéndole el plazo de 30 días corridos e improrrogables para formular sus descargos; no obstante, las mismas fueron presentadas el 29 de septiembre de 2010, es decir, dos días después de vencido el plazo establecido en el art. 98 de la Ley Nº 2492, motivo por el cual no fueron valoradas en la Resolución Determinativa.
Añade que las pruebas presentadas fuera de plazo, fueron ofrecidas y ratificadas por el sujeto pasivo el 5 de abril de 2011, dentro del término de prueba de la instancia de alzada; sin embargo, conforme al inc. 3) del art. 81 y último párrafo de la Ley Nº 2492, la cual dispone que deben rechazarse las pruebas ofrecidas fuera de plazo, salvo que el sujeto pasivo pruebe que la omisión no fue por causa propia, presentándolas con juramento de reciente obtención. En consecuencia, para que dichas pruebas sean valoradas en instancia de alzada, debieron ser presentadas con juramento de reciente obtención y demostrar que la omisión en su presentación no fue por causas que se le atribuyan, requisitos que no fueron cumplidos por el sujeto pasivo ni por la ARIT; por lo que, los aspectos normativos detallados en los arts. 200 de la Ley Nº 3092, 4 inc. d) de la Ley Nº 2341, aplicables supletoriamente por mandato del 74 de la Ley Nº 2492, fueron cumplidos por la AGIT en cada uno de sus actuados, habiéndose hecho mala referencia al principio de verdad material por parte de la Cámara Departamental del Libro, al no haber cumplido con la normativa tributaria respecto a la admisibilidad de las pruebas y requisito de oportunidad establecido en el inc. 2) del art. 81 de la Ley Nº 2492, al ser presentadas fuera de plazo.
2.- En cuanto al segundo punto controvertido, manifiesta que no se omitió la última parte del art. 76 inc. h) de la Ley Nº 843 y que conforme a la interpretación literal efectuada de la referida norma y en cumplimiento al art. 8.I de la Ley Nº 2492, la Cámara Departamental del Libro se encontraría exenta del IT sólo para la edición y venta de las publicaciones de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas por cuenta del editor.
Agrega que si bien es cierto que la Cámara demandante, se encontraba exenta del pago del IT por la venta de libros que efectuó a nombre del editor, también es cierto que dicha Asociación tiene otras actividades distintas a la venta de libros a cuenta del editor, siendo que su inscripción en el padrón del contribuyente del SIN describe como actividad principal: “Actividades de organizaciones empresariales, profesionales y empleadores”, las cuales están gravadas y sujetas al IT, señalando que dicha Cámara debió demostrar que las diferencias determinadas por la Administración Tributaria entre la base imponible del IVA y del IT, fueron precisamente por la venta de libros por cuenta del editor, aspecto que no fue probado por el sujeto pasivo en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 2492.
3.- En lo concerniente al tercer punto alegado por la Asociación demandante, la autoridad demandada indica que la consulta realizada el año 1993 por el sujeto pasivo, no corresponde su valoración como prueba por ser extemporánea y por haberse emitido bajo parámetros de otra legislación tributaria abrogada, aclarando que dicho acto administrativo fue emitido en vigencia de la Ley 1340, la cual no tenía el carácter vinculante para la Administración Tributaria, no siendo aplicable a hechos generadores producidos en el año 2007 y análisis sobre la consulta de 1993 que debió realizarse en base a los arts. 151 y siguientes de la abrogada ley tributaria, para ajustarse a derecho, aspecto que no ocurrió en el proceso administrativo.
4.- Concluye con relación al cuarto punto, describiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0584/2011 al advertir que en este caso particular el sujeto pasivo si demostró dentro de plazo y con documentación fehaciente que el mismo se encontraba dentro de los beneficios de la exención del IT, manifestando que no se puede hacer referencia a esta Resolución.
II.1 Petitorio.-
La autoridad demandada solicita se declarare improbada la demanda y firme y subsistente la Resolución Jerárquica.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES:
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
Que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Nº 0010OVI 00008 Formulario 7520, con la cual se notificó a la contribuyente el 16 de junio de 2010, con el objeto de verificar el Impuesto a las Transacciones (IT) por no declarar las bases imponibles de las DDJJ del IVA e IT del periodo fiscal diciembre de 2007, requiriéndose dichas DDJJ del periodo fiscal observado y la documentación necesaria; posteriormente se pronunció la Vista de Cargo Nº 0427/2010 de 9 de julio, contra la Asociación demandante, estableciendo preliminarmente una deuda tributaria de UFV’s 1.210 por el IT del periodo fiscal mencionado, importe que incluyó tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, igual al 100 % del tributo omitido actualizado, actuación que fue notificada el 26 de agosto de 2010.
El 28 de septiembre de 2010, mediante Informe CITE:SIN/GDLP/DF/SVI/INF/3831/2010, se indicó que el contribuyente en el plazo establecido de 30 días, no presentó descargos ni cancelo la deuda tributaria; sin embargo, el 29 de septiembre de 2010, la Cámara Departamental del Libro de La Paz se apersonó ante la Administración Tributaria señalando que la venta de libros no estaba gravada por el IT, habiendo adjuntado documentación de descargo, en sentido que las diferencias correspondían a la venta de libros, es decir, a ventas no gravadas, descargos que los presentó antes del pronunciamiento de la Resolución Determinativa.
Seguidamente, el 14 de enero de 2011 se notificó a la representante legal de dicha Cámara con la Resolución Determinativa Nº 430 de 15 de noviembre de 2010 (fs. 35 a 38 de los anexos), que resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia tributaria las obligaciones impositivas de la contribuyente en UFV’s 672 equivalente a Bs.-1.045 (un mil cuarenta y cinco bolivianos), por impuesto omitido IT e intereses del periodo fiscal diciembre 2007, estableciendo la sanción de UFV’s 518 equivalente a Bs.-806 (ochocientos seis bolivianos), por la conducta calificada como omisión de pago, instituyendo un total de deuda tributaria de UFV’s 1.190 equivalente a Bs.-1.851 (un mil ochocientos cincuenta y un bolivianos); acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada, misma que fue resuelta con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0248/2011 de 16 de mayo (fs. 173 a 178 de los anexos), determinando revocar totalmente la citada Resolución determinativa, dejando sin efecto el tributo omitido de UFV’s 518 más intereses y multa por omisión de pago por el IT del periodo fiscal preseñalado; acto desfavorable para la Administración Tributaria, la cual interpuso Recurso Jerárquico, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria responda a la misma mediante el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0476/2011 de 2 de agosto (fs. 239 a 249 de los anexos), disponiendo revocar totalmente la Resolución de alzada y en consecuencia mantener firme y subsistente la obligación tributaria establecida en la Resolución determinativa, acto administrativo que contrajo la presentación de la presente demanda contencioso administrativa por parte de la Cámara Departamental del Libro de La Paz, el cual, hoy es objeto de estudio y análisis por parte de este Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354. II y III del CPC y concluido el trámite se decreto autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTIVA PLANTEADA:
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