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TSJ

SE/0031/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 31

Sucre, 11 de mayo de 2016

Expediente : 121/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Impuestos Nacionales Distrital Oruro

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 0246/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo, seguido por Verónica J. Sandy Tapia, en representación de la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0246/2015, de 20 de febrero.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 58 a 65 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2015, de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fojas 73 a 77, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes Administrativos

I.1.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa

Verónica J. Sandy Tapia, en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial de fs. 58 a 65 vta., se apersona e interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, cuestionando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0246/2015, de 20 de febrero, en base a los siguientes argumentos:

Denuncia inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la ley, porque considera que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en la Resolución del Recurso Jerárquico ha violado el debido proceso al interpretar con normas erradas la suspensión de la prescripción para el periodo Julio/2003 cuya Ley aplicable es la 1340 y al no aplicar lo dispuesto en Ley 2492 para el periodo noviembre de 2003 dejando sin efecto por prescripción el tributo omitido del IVA e IT de los referidos periodos. Agrega que, la AGIT en cuanto al periodo julio/2003, respecto al término de la suspensión de la prescripción ha referido que el mismo solo es de 3 meses con relación a la interposición de la Demanda Contenciosa Tributaria efectuada por el contribuyente, ello de acuerdo a lo establecido en el art.55 de la Ley 1340, lo que significa que dicho artículo ha sido utilizado de forma incorrecta por la AGIT.

Indica que, la Administración Tributaria no puede sólo reconocer la vía administrativa como vía de impugnación porque lesionaría la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas en los arts. 14 y 16.IV de la Constitución, así como los valores supremos de la justicia e igualdad, inherentes al Estado Democrático de Derecho, consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el contribuyente podía acceder por la vía judicial a la impugnación del acto administrativo, como lo estableció la SC 0009/2004, de 28 de enero.

Manifiesta que, al haberse dado la suspensión del proceso debido a la impugnación realizada por el contribuyente en la vía judicial, la prescripción para el periodo fiscal julio/2003 no habría operado como refiere la AGIT, ello debido a que la Ley 1340 en el numeral 5 del art.41, establece la prescripción como una de las causales de extinción de la obligación tributaria. Asimismo señala que por disposición del art. 52 de la misma ley, que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos prescribe a los 5 años, extendiéndose a 7 cuando no se declare el hecho generador y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho, indica que en el presente caso el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2004, en virtud a lo señalado en el art. 53 de la Ley 1340, suspendiéndose el mismo con la interposición de la demanda Contenciosa Tributaria interpuesta el 16 de enero de 2008, cuando habían transcurrido 3 años, 11 meses y 26 días para el término de la prescripción hasta la presentación de la referida demanda, refiere en ese sentido, que considerando inclusive lo señalado por la AGIT, que el termino de suspensión de la prescripción fue hasta la fecha de notificación con el Auto Supremo el 19 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria contaba con 3 años y 4 días antes de que opere el termino de prescripción de 7 años para el referido periodo. Aclara que, la emisión de la RD 17-00304-14 se la realizó el 10 de julio de 2014, estando el mismo dentro del término legal establecido y sin que opere la prescripción, de ahí que, no resulta aplicable dejar sin efecto por prescripción el tributo omitido del periodo julio/2003. Denuncia que, para el periodo noviembre/2003, cuya Ley aplicable es la Ley 2492, la acción de la Administración Tributaria prescribe a los 4 años para determinar la deuda tributaria, ello según lo referido en el parágrafo I del art. 59 de la referida ley, en ese sentido y siendo evidente que el computo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2004 y vencía el 31 de diciembre de 2007, sin embargo la AGIT en la emisión de la resolución jerárquica no consideró en el cómputo de la prescripción, la suspensión establecida en el art. 62 de la Ley 2492, referida a la suspensión de 6 meses desde la notificación de inicio de fiscalización individual, así como la interposición de la Demanda Contenciosa Tributaria por el contribuyente al tomar en cuenta de forma errada el término de la devolución del expediente el 19 de diciembre de 2013, fecha de notificación por cédula a la Administración Tributaria con el Auto Supremo, de ahí refiere que, el periodo de noviembre/2003, no está prescrito, en razón a que la notificación con la Resolución Determinativa Nº 444/2007 se la realizó el 26 de diciembre de 2007, habiendo transcurrido hasta esa fecha 3 años, 5 meses y 26 días, quedando algo más de 6 meses para que opere la prescripción del referido periodo, pero que además, tomando en cuenta que el 24 de enero de 2014, se procede con la notificación a la Administración Tributaria con el proveído que concede el desglose del proceso contencioso tributario (devolución de los antecedentes administrativos), lo que evidencia que la emisión de la Resolución Determinativa Nº 17-00304-14 de 10 de julio de 2014, y su respectiva notificación se la realizó dentro del término legal establecido.

I.1.2. Petitorio

Finaliza la demanda, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva dictar Sentencia, declarando probada la demanda, y por lo tanto CONFIRMAR la Resolución Determinativa Nº 17-00304-14, de 10 de julio, emitida por Administración Tributaria, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

I.2 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Admitida la demanda por providencia de 27 de mayo de 2015, cursante a fs. 69, corrido el traslado correspondiente a la entidad demandada, Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, previo apersonamiento, responde negativamente por memorial de fojas 73 a 77, en base a los siguientes fundamentos:

Señala que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha determinado revocar parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-00304-14, de 10 de julio, en estricta aplicación del principio de legalidad ampliamente desarrollado por la SC 0275/2010 de 7 de junio, en ese marco, previo análisis e informe técnico, determino que la prescripción del IVA e IT del periodo fiscal julio/2003, se ampara en lo previsto por el art. 55 de la Ley 1340 entonces vigente, no siendo cierto en consecuencia la afirmación de la Administración Tributaria que se hubiere utilizado de manera errónea la indicada norma cuando refiere que su suspendió por 3 meses el computo de la prescripción para el IVA e IT del periodo julio/2003, toda vez que, dicha suspensión se dio con relación a la interposición de la Demanda Contenciosa Tributaria, de ahí que, el término de la prescripción terminó el 30 de marzo de 2009, tiempo en que operó la prescripción para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria por parte del ente fiscal.

Indica que, la Resolución Determinativa que hoy motiva la presente demanda Contenciosa Administrativa fue declarada nula por el Juzgado Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Oruro, y en consecuencia no opera la interrupción del cómputo del término de la prescripción previsto en el art. 55 de la Ley 1340.

Manifiesta que, respecto al cómputo de la prescripción para el periodo fiscal de noviembre/2003 indica que el mismo concluyo el 31 de diciembre de 2007 en aplicación del art. 62 de la Ley Nº 2492, y en virtud al proceso contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente en contra la Administración Tributaria opero la suspensión del cómputo de la prescripción en 5 años y 11 meses (tiempo en que duro la demanda, apelación y casación) a cuya consecuencia, el computo de la prescripción para el IVA e IT del periodo fiscal de noviembre de 2003 concluyó en diciembre de 2013, dejando claro además que la prescripción opero en virtud a que la Resolución Determinativa Nº 17-00304-14 fue notificada el 24 de julio de 2014. Al respecto señala como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 276/2012, de 15 de noviembre y como doctrina tributaria las Resoluciones Jerárquicas Nrs.AGIT-RJ/0438/2013, AGIT-RJ/2282/2013, AGIT-RJ/2293/2013AGIT-RJ/0080/2014 y AGIT-RJ/0089/2014

I.2.1 Petitorio

En base a estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0246/2015, de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Replica y Duplica

En la presente demanda no se cumplió el trámite procesal de la réplica y dúplica, debido a que la entidad demandante pese a su legal notificación no presento la réplica.

Decreto Autos Para Sentencia

De acuerdo al informe de fs. 116, en consecuencia por providencia de 7 de marzo de 2015, cursante a fs. 117 se decretó "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Del análisis y compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se desprende, que el objeto de la presente demanda está referido a dejar sin efecto de forma parcial la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2015, de 20 de febrero, porque la Administración Tributaria considera que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, respecto al tributo omitido del IVA e IT de los periodos julio y noviembre de 2003 no se encontraba prescrita. Al respecto, analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas, así como los argumentos de la demanda y la respuesta de la autoridad demandada, se sabe que:

El 9 de abril de 2007, la Administración Tributaria, notificó en forma personal a Gonzalo Villegas, con la Orden de Verificación Interna Nº 006 220 1424, de 15 de enero del mismo año, con la cual dio inicio a la verificación, cuyo alcance es el débito fiscal IVA e IT, correspondiente a las diferencia entre ventas declaradas y las compras informadas por terceros, en los periodos fiscales julio y noviembre 2003, julio y septiembre 2004; solicitándole que en el plazo de 5 días hábiles, presente documentación consistente en: a) Orden de Verificación; b) Declaraciones Juradas de los periodos observados, c) Libro de Ventas, d) Talonarios de copias de facturas emitidas y e) Cualquier otra documentación que el fiscalizador solicite (fs. 4 a 6 de antecedentes).

El 27 de septiembre de 2007, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Gonzalo Villegas Vacaflor, en su calidad de representante de la empresa SIC-OR LTDA., con la Vista de Cargo Nº 048-2007, de 2 de agosto de 2007, la cual establece preliminarmente la deuda tributaria de 140.589 UFV por el IVA e IT de los periodos fiscales julio/2003, noviembre/2003 y julio/2004 y septiembre/2004, tipificándose su conducta como evasión y omisión de pago conforme establecen los arts. 115 y 116 de la Ley 1340 y 165 de la Ley Nº 2492, respectivamente, procedimiento que concluyo con la emisión de la Resolución Determinativa Nº 44/2007, de 28 de noviembre de 2007 que determino de oficio por conocimiento verdadero de los hechos que generan obligaciones tributarias en la suma de 253.972 (fs. 30 a 36 vta. y 68 a 72 de antecedentes administrativos).

El 19 de diciembre de 2013, la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, notificó a Gonzalo Villegas Vacaflor por SIC-OR LTDA, y a Juan Yerko Delgado Bueno por la Administración Tributaria, mediante cédula fijada en el tablero de la Secretaria de la Sala Social y Administrativa Segunda, con el Auto Supremo Nº 092/2013, de 18 de diciembre; el cual confirmó la decisión asumida en el Auto de Vista AVSSA-55/2009, de 11 de agosto, que su vez confirmo la Sentencia Nº 007/2008, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, que declaró probada la pretensión contenida en la demanda, declarando nula la Resolución Determinativa Nº 444/2007, de 28 de noviembre (fs. 78 a 94 de antecedentes).

El 12 de mayo de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a Pedro Eusebio Castro, en su calidad de representante del SIC-OR LTDA., con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/VI/VC/077/2014, de 6 de mayo, la cual estable que el contribuyente no declaró ni liquidó debidamente el total de sus ingresos percibidos en los periodos julio y noviembre de la gestión 2003, julio y septiembre de la gestión 2004, correspondiente al IVA e IT, originando una diferencia a favor del fisco, cuya base imponible es de Bs. 763.121.- que genera un impuesto omitido de Bs. 99.206.- para el IVA y Bs.22.893.- para el IT (fs. 342 a 360 de antecedentes).

El 24 de julio de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a Pedro Eusebio Castro, en su calidad de representante de SIC-OR LTDA., con la Resolución Determinativa Nº 17-00304-14, de 10 de julio de 2014, la cual determinó de oficio sobre Base Cierta obligaciones impositivas, en la suma de 338.528 UFV, correspondiente al tributo omitido e intereses del IVA e IT de los periodos fiscales julio y noviembre 2003 y julio y septiembre de 2004, multa por evasión del periodo fiscal julio 2003, y sanción por omisión de pago de los periodos fiscales noviembre 2003, julio y septiembre de 2004 (fs. 417 a 424 de antecedentes).

Por memorial de fs. 10 a 14 subsanado a fs.25 a 27 del anexo 01, Pedro Eusebio Castro Puente, en representación de la Empresa de Servicios Instalaciones y Construcciones Oruro SIC-OR LTDA., interpone ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Oruro Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-00304-14, de 10 de julio Administrativa, instancia que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT - LPZ/RA 0857/2014, de 24 de noviembre, revocando parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-00304-14, de 10 de julio. En consecuencia declara extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa al IVA e IT de los periodos fiscales julio y noviembre de 2003, manteniendo firme y subsistente el IVA e IT de los periodos fiscales julio y septiembre de 2004, por no haber operado la prescripción invocada.

Por memorial de fs. 99 a 104 del anexo 01, Verónica J. Sandy Tapia, en representación de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, interpone recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT – LPZ/RA 0857/2014, de 24 de noviembre, instancia en la que se emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2015, de 20 de febrero, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT – -LPZ/RA 0857/2014, de 24 de noviembre.

Expuestos estos antecedentes administrativos, y a los fines de la resolución de la presente causa corresponde partir del siguiente marco normativo:

La Constitución Política del Estado, en su artículo 14 numeral V, establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras en el territorio boliviano”.

El art. 115-II de la Constitución Política del Estado, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La Ley 1340, de 8 de junio de 1992, Código Tributario abrogado, en el art. 41.5) establece que la obligación tributaria se extingue por prescripción.

El art. 52 de la misma ley establece que: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.

El término precedente se extenderá:

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“…En cuanto al argumento, en sentido de que, el término de la prescripción hubiere quedado suspendido por la interposición de la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el Sujeto Pasivo en contra de la indicada Resolución Determinativa como lo establece el art. 62-II de la Ley, esta referencia no resulta aplicable al presente proceso, por cuanto la demanda contenciosa tributaria se presentó el 16 de enero de 2008, cuando ya la acción de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones para el periodo noviembre de 2003, se encontraba prescrito…”

Datos del proceso

Demandante
Impuestos Nacionales Distrital Oruro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / SuspensiónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / InterrupciónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / No puede reclamarse aspectos que no fueron reclamados en sede administrativa
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2016SE/0031/2016Fuente oficial