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TSJ

SE/0031/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 31/2016

EXPEDIENTE : 003/2015

DEMANDANTE : Impuestos Nacionales Distrital Oruro

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1400/2014 de fecha 03/10/2014

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016

________________________________________

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 76 a 83 vta., en la que la Administración Tributaria impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1400/2014 emitida el 3 de octubre de 2014 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 110 a 120 vta., réplica de fs. 125 a 130, dúplica de fs. 133 a 135, citación de la empresa Operaciones Metalúrgicas S.A. (OMSA) como tercero interesado que cursa a fs. 153, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho

La Administración Tributaria señaló que realizó la verificación externa CEDEIM Posterior al contribuyente OMSA, relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la Solicitud de Devolución Impositiva DUDIE 4033662564 del periodo fiscal septiembre/2010, procedimiento que concluyó con la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior 23-00079-14.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Añadió que del análisis, valoración y antecedentes de la resolución jerárquica que confirmó la resolución de alzada que revocó parcialmente el acto administrativo tributario emitido por la Administración Tributaria, se denota la inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la ley.

Transcribiendo la resolución jerárquica en cuanto a los gastos de realización y a los medios fehacientes de pago y bajo el epígrafe “Gastos de Realización”, señaló que verificó la documentación presentada por el contribuyente, evidenciando que las facturas comerciales de exportación 423 a 433, estaban respaldadas por el Contrato General 01/10 que establece las condiciones contractuales de la operación de compra y venta de estaño metálico, pero que se observaron inconsistencias en las indicadas facturas porque no tienen relación con el contrato debido a que la factura indica como condición de entrega FCA ARICA-CHILE mientras que el contrato señala FOB ARICA-CHILE.

Por otro lado, la factura de exportación 423, que consigna gastos de seguro, no se encuentra respaldada con medios de pago que sustenten ese gasto y finalmente, el certificado de salida y MIC que respaldan los gastos de realización de los DUE C-14497 y C-14690, registran como flete de transporte a la empresa SIMEXO SRL con NIT 120157026; sin embargo, las facturas que respaldan esos gastos de realización, fueron emitidas por otro contribuyente con razón social “Emilio Contreras García” con NIT 327562014. Por lo manifestado, es completamente aplicable la previsión del art. 10 del DS 25465 y el art. 5 de la RND 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003.

Continuó señalando que esta última disposición, exige la presentación de los documentos que respalden las condiciones contratadas conteniendo toda la información relativa a los gastos de realización, que de la revisión de los antecedentes no se evidencia, por lo que en estricta aplicación de las disposiciones normativas citadas, se consideró que los gastos de realización son del 45% porque no se encuentran legalmente establecidos y están mal determinados, correspondiendo confirmar la actuación de la Administración Tributaria.

Con el título “Medios fehacientes de pago”, apuntó que en la verificación de los medios de pago de las facturas de compras con importes iguales o superiores a 50.000,- UFV, se identificaron facturas de compra de concentrados de mineral cuyo pago no fue respaldado en su totalidad, como se observa de los cuadros de determinación del importe de cada una de las facturas y los respaldos presentados por el contribuyente, correspondiendo la depuración del importe cuyo pago no fue respaldado, conforme establecen los arts. 4 y 8 de la Ley 843, art. 12 de Ley 1489 y art. Segundo de la Ley 1963.

Señaló que la Administración Tributaria, aplicó correctamente lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias citadas precedentemente. Además, así está establecido en el Informe de Actuación con cite SIN/GDOR/DF/VE/INF/0262/2013 de 31 de diciembre, en el que se determinó que no correspondía la devolución del importe de Bs. 2.777.575.- sino Bs. 2.543.019.-

Añadió que el 23 de enero de 2014, el contribuyente presentó documentación como prueba de reciente obtención, que fue analizada, de manera que fue aplicada estrictamente la normativa determinando como obligación impositiva la suma de UFV 112.636.-

De la revisión de la documentación presentada por el contribuyente, se evidenció la existencia de CEDEIM endosados a nombre de la Corporación Minera de Bolivia entre los rangos 4035939519 al 4035939588, con los que el contribuyente canceló varias notas fiscales, entre las que se encuentra la factura 474 con número de autorización 290100172480, pagos realizados con CEDEIM, los cuales se encuentran debidamente endosados a COMIBOL, pagos que fueron realizados antes de la emisión de la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior 23-00079-14 por lo que ya no son sujetos de observación, modificándose el importe observado de compras superiores a UFV 50.000,-

Como se puede evidenciar de los antecedentes, la factura 474 fue cancelada parcialmente conforme lo establecido en el art. 13 de la Ley 1489 modificado por el Artículo Segundo de la Ley 1963.

De lo expuesto precedentemente, la normativa establecida y la valoración correspondiente a los descargos presentados se consideró la validez del crédito fiscal de los importes pagados, de la factura 474 del periodo de verificación septiembre/2010 (sic).

Asimismo, se mantuvieron todas las depuraciones por otros conceptos señalados en el Informe SIN/GDOR/DF/VE/INF/262/2013 (sic),

De la revisión de antecedentes se constató que en la base de cálculo para el importe total facturado, se incluyó la Regalía Minera Retenida, lo cual contraviene lo establecido en el DS 29577 de 21 de mayo de 2008, por lo que se determinó las obligaciones impositivas del sujeto pasivo en la suma de Bs. 186.899,- que no forma parte del importe facturado, ya que implicaría la aplicación del IVA sobre la Regalía Minera, hecho que no fue considerado por COMIBOL y otras empresas, que calcularon el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención por Regalía Minera.

I.3.- Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM POSTERIOR 23-00079-14.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial que cursa de fs. 110 a 119 vta., señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

De la lectura de los argumentos de la Administración Tributaria en cuanto a las facturas 423 al 433 en las que se observó inconsistencias entre las condiciones que respaldan las operaciones de compra venta porque consignan diferente INCOTERM, señaló que es evidente que el contrato 01/10 señala en su cláusula 6. Entrega: FOB Almacén en Puerto Arica-Chile, distinto a las condiciones expuestas en las facturas comerciales; sin embargo, los documentos que respaldan la exportación, tales como las Declaraciones Únicas de Exportación y las facturas comerciales de exportación, de manera clara y precisa demuestran las condiciones contractuales de las operaciones entre OMSA y EDZELL CORPORATION S.A., reflejando las condiciones de entrega de la mercancía, a fin de determinar los costos y transacciones comerciales internacionales y delimitar las responsabilidades entre el comprador y el vendedor.

Con base en la documentación que respalda las exportaciones realizadas por OMSA, se evidencia que el lugar de entrega de la mercancía al comprador fue Arica, Chile, de manera que empleando el Incoterm FOB o FCA, el lugar donde el vendedor dispuso la mercancía a cargo del transportista principal, fue el mismo, resultando evidente que el flete por transporte terrestre y seguro, ejecutados en territorio extranjero, constituían obligaciones de OMSA, por ende, la existencia del contrato 01/10 con un Incoterm diferente al estipulado, en la DUE o en las Facturas Comerciales de Exportación, no es suficiente para desconocer los gastos de realización y aplicar la presunción establecida en el art. 10 del DS Nº 25465.

Añadió que en su resolución, la Administración Tributaria observó el flete de transporte de las DUE C-14497 y C-14690, al existir diferencias. En el registro de las empresas de transporte internacional consignadas en el Certificado de Salida, los Manifiestos Internacionales de Carga MIC/DTA y los transportistas que emitieron las facturas por fletes. Al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que si bien el servicio de transporte fue facturado por Emilio Contreras García (Servicio de Transporte Nacional e Internacional), cuya razón social es diferente a la empresa SIMEXCO SRL, consignado en el Certificado de Salida y en el MIC, empero, de la compulsa de los datos registrados sobre el medio de transporte (placa de control) y sobre la mercancía (peso bruto, DUE y factura comercial) no existen diferencias, en ese entendido, el hecho de que las facturas por el flete de transporte hubieran sido emitidas por una persona, natural o jurídica, diferente a la identificada como medio de transporte en el Certificado de Salida y/o en el MIC, no implica que los gastos por el flete de transporte no se encuentren debidamente respaldados, más aun cuando la factura del transportista describe con precisión la mercancía transportada y los documentos aduaneros que las respaldan, acreditando de esa forma, que el gasto por transporte efectuado en el territorio extranjero fue realizado por OMSA, conforme a los Incoterm consignados en la DUE y la factura comercial, consiguientemente la observación de la Administración Tributaria, carece de fundamento y no constituye una causal para aplicar la presunción para la determinación de los gastos de realización.

Sobre los medios fehacientes de pago, reiteró la argumentación de la resolución jerárquica porque está debidamente fundamentada y motivada, razón por la que no se pueden desvirtuar con una reiteración de los agravios expuestos en el recurso jerárquico. Añadió que en la verificación de la Administración Tributaria, se observó crédito fiscal porque el pago de facturas de compra de mineral no estaba respaldado en su totalidad, depurando las diferencias encontradas en las facturas 473, 474, 10016, 12526, 13527, 60, 61 y 62 emitidas por COMIBOL, Empresa Minera Barrosquira Ltda., Grupo Minero Bajadería SRL y Solano Andrade Argandoña.

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Datos del proceso

Demandante
Impuestos Nacionales Distrital Oruro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgico / Gastos de Realización
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2016SE/0031/2016Fuente oficial