Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 31/2017.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE: 223/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración Aduana Interior – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 11, interpuesta por la Administración Aduana Interior – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate en la que impugna la Resolución AGIT RJ N° 0064/2013 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) el 21 de enero de 2013, la contestación de fs. 38 a 41, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
Que el Control Operativo Aduanero Regional La Paz (COA-RLP) emitió el Acta de Intervención COARLP-C-112/12 de 19 de abril de 2012, correspondiente al operativo realizado en inmediaciones de Achica Arriba, denominado FÉCULA; iniciado el proceso administrativo por contrabando contravencional, el 9 de mayo de ese mismo año, con la notificación de dicha Acta a Saúl Valverde Gutiérrez, Ricardo Rosado Bolívar, Freddy Wilson Condori Miranda y Efrain Huaycho Aduviri; el cuadro de valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/312/12 de 19 de abril de 2012, establece que el valor de los tributos no supera los 50.000 UFV’s.
Con base al Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/870/2012 de 18 de junio, que establece que la mercancía descrita en el cuadro de valoración no cuenta con la documentación que acredite su legal importación y circulación en el territorio nacional, se emite la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/103/2012 de 6 de julio, notificada por secretaría el 11 de igual mes y año.
BX BOLIVIA LIMITADA representada legalmente por José Martín Rocha, impugna la Resolución Administrativa en la vía del Recurso de Alzada y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz pronuncia la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0909/2012 de 5 de noviembre, revocando parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/103/2012 y deja sin efecto el comiso de los ítems 22, 25, 28, 30 y 36, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems 24 y 34 del Acta de Intervención COARLP-C-112/12, de la mercadería perteneciente a BX BOLIVIA LIMITADA.
Impugnada la Resolución de Alzada por la Administración Aduanera, la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pronuncia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0064/2013 de 21 de enero, revocando parcialmente Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0909/2012, y declara improbada la comisión de contrabando contravencional para las mercancías descritas en los ítems 22, 25, 28 y 30 y probada respecto a los ítems 24, 34 y 36 establecidas en la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/103/2012.
El Informe Técnico AN-GRLPZ/LAPLI/SPCCR/870/2012 de 18 de junio, mediante el cual se realiza el cotejo de la documentación vinculada al presente caso, estableció que la fotocopia de la Declaración Única de Importación (DUI) C-21180 de 8 de marzo de 2012, consigna Código de Aduana 701 e Importador DORADO DE AGUIRRE YORGINA/IMPORT, se encuentra a nombre de Francy Hurtado Vásquez y no a nombre de Freddy Wilson Condori Miranda que es el procesado y quien peticiona la devolución de la mercancía; además, no cuenta con poder notarial del importador.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías (Aspectos Técnicos Operativos) numeral 10, establece que la DUI o el Manifiesto Internacional de Carga (MIC), deben ser presentadas en original o fotocopia legalizada y en caso de personas naturales o individuales, se debe presentar fotocopia de la cédula de identidad con la firma del interesado.
El Decreto Supremo (DS) 708 de 27 de noviembre de 2010, –que reglamenta la Ley Nº 37 de 10 de agosto de 2010 y modifica el Reglamento de la Ley Nº 1990 denominada Ley General de Aduanas (LGA) aprobado mediante DS 25879 de 11 de agosto de 2000–, determina en su art. 2.I que las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o inter provincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), presentada a momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte del COA.
Por su parte, el numeral 12 inc.c) del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, prevé que la evaluación y compulsa de las facturas de compra, en aplicación del art. 2 del DS 708, se podrá efectuar siempre que se cumplan las siguientes condiciones: que se hubiere presentado original del acta de intervención a momento del operativo, que sea verificable con la información del SIN, que consigne mercancía adquirida en mercado local y que sea objeto de traslado interdepartamental o interprovincial, y que el incumplimiento de cualquier condición dará lugar a la desestimación de la factura de compra y no será valorada.
En el presente caso, al momento del comiso no se presentó ninguna documentación legal que acredite la adquisición de mercancías en mercado interno correspondiente a los ítems 22, 24, 25, 28, 30, 34 y 36, y así se consignó en el cuadro de cotejo de documentación en observaciones; 22 mercancía no se encuentra amparada, no coincide con el lote, no se encontró número de lote; 24 mercancía no se encuentra amparada, no coincide con la descripción de referencia del producto; 25 mercancía no se encuentra amparada, no coincide con la descripción de referencia del producto; 28 mercancía no se encuentra amparada, no coincide con la descripción de referencia del producto; 30 mercancía no se encuentra amparada, no coincide con el lote, no se encontró número de lote; 34 no presentó documentos de descargo; y 36 mercancía no se encuentra amparada, no coincide con la descripción de referencia del producto.
La AGIT señala que conforme al art. 90 de la LGA y el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el único documento que ampara la legal importación de mercancías a territorio nacional, es la DUI y que realizado el cotejo respectivo con la documentación soporte, se evidencia que la mercancía está amparada; ello sin considerar que el art. 81 del Código Tributario (CTb), prevé que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, que son admisibles únicamente aquellas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad, y que deben ser rechazadas las pruebas manifiestamente inconducentes, dilatorias, superfluas o lícitas, las no presentadas durante el proceso de fiscalización ni se hubieran anunciado para presentar antes de la emisión de la resolución determinativa y las ofrecidas fuera de plazo; en ese caso, pueden presentarse como prueba de reciente obtención.
De ello se infiere que la Administración Aduanera no puede ni debe valorar las pruebas presentadas fuera del plazo tributario previsto al efecto, por cuanto las mismas fueron producidas en sede jurisdiccional, específicamente en la etapa preparatoria o investigativa a cargo del Ministerio Público; el principio de verdad material no puede ser aplicado discrecionalmente para valorar pruebas no producidas oportunamente, ni utilizado como herramienta para desconocer el contenido taxativo del art. 4 del CTb, en mérito al cual los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios, sino más bien como verdad objetiva de los hechos que se presuman en el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias.
I.3. Petitorio.
El demandante, solicita que se declare probada la demanda declarando nula la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0064/2013 de 21 de enero, y mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/ 103/2012 de 6 de julio, con costas.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 28 de marzo de 2014, que cursa de fs. 38 a 41 y señaló lo siguiente:
El 22 de marzo de 2012, en la Tranca de Achica Arriba, efectivos del COA intervinieron un camión con placa de control 2120-IKB, en el que se constata la existencia de almidón de mandioca o fécula de mandioca marca ALPY. Al momento del operativo, el conductor del motorizado presentó fotocopias legalizadas de las DIU C-11721, C-40416, C-89493, C-87516, C-56876, C-10986, C-88758 y C-88757 y no así la de la mercancía consignada en los lotes 100611, 208/11 y 202-12 (Acta de Intervención COARLPZ-C-112/12); se presume el ilícito de contrabando y se procede al comiso preventivo de la mercancía y traslado a Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) para su inventario, valorización e investigación, otorgando 3 días para presentar descargos.
El 14 de mayo de 2012, BX BOLIVIA EXCHANGE LIMITADA, representada por José Martín Aguilar, presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional consistente en las DUI C-10996, C-40416, C-56876, C-87516, C-89493, C-88761, C-88758 y C-88757; la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/870/2012 de 18 de junio, y el 11 de julio de 2012, se pronunció la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/103/2012 que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Saúl Valverde Gutiérrez, Ricardo Rosado Bolívar, Freddy Wilson Condori Miranda y Efrain Huaycho Aduviri; en consecuencia, dispone el comiso de los ítems 22, 24, 25, 28, 30, 34 y 36, remate y posterior distribución de previa certificación del SENASAG, caso contrario proceder a su destrucción; y, declara improbada la contravención en los ítems 21, 23, 26, 27, 29, 31, 32, 33 y 35 ordenando la devolución al legítimo propietario.
Las observaciones realizadas por la Administración Aduanera corresponden a la descripción y al número de lote; al respecto, los descargos presentados consistentes en las DUI C-88758, C-88761 y C-10996, su documentación soporte y fotografías de la mercancía comisada, y la certificación de los proveedores Las Moras y Compañía Müller presentados en alzada, amparan los ítems 22, 25, 28, y 30 en cuanto a la descripción, marca, contenido, número de lote y país de origen, en aplicación del art. 88 y 90 de la LGA, confirmando la Resolución de Alzada en ese punto; en cuanto al ítem 36, no se encuentra amparado, por cuanto la DUI C-88761 de 21 de diciembre de 2001, coincide en cuanto a la descripción, contenido y país de origen, empero difiere del año de la cosecha, ya que según la factura comercial 0048-00006377 corresponde al año de cosecha 2011 y la mercancía aforada refiere 2010 según el Acta de Intervención Contravencional.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0064/2013 de 21 de enero, se encuentra debidamente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y los antecedentes del proceso, por lo que la demanda contenciosa administrativa carece de sustento jurídico tributario y no existe lesión a derecho alguno de la administración aduanera.
II.1.Petitorio.
La AGIT solicita que se declare improbada la demanda interpuesta por la Administración Aduana Interior – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
III.1. El Acta de Intervención Contravencional COARLP-C-112/12 de 19 de abril de 2012, emitida por el COA-RLP, concluye que la mercancía incautada cotejada con el Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/312/12 (Cuadro B), consignada en los ítems 1 al 15, 22, 14, 25, 28, 30, 34 y 36, no cuentan con documentación que ampare su legal importación y circulación por territorio nacional, y recomienda proceder al decomiso definitivo conforme al art. 161 del CTb (Ley Nº 2492), para su posterior remate en aplicación del art. 60 de su reglamento, determinando la suma de Bs7.609,73.- como total de tributos omitidos en UFV’s.
El 12 de mayo de 2012, BX BOLIVIA EXCHANGE LIMITADA representada legalmente por José Martín Rocha Aguilar, presenta los descargos al Acta de Intervención, documentos consistentes en las DUI debidamente legalizadas por la Agencia Despachante de Aduana MUNDIAL Ltda.
Mediante Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/103/2012 de 6 de julio, la Administradora de Aduana Gerencia Regional La Paz, declara probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Saúl Valverde Gutiérrez, Ricardo Rosado Bolívar, Freddy Wilson Condori Miranda y Efrain Huaycho Aduviri; dispone el comiso definitivo de los ítems 1 al 15, 18, 19, 22, 24, 25, 28, 30, 34 y 36 del Acta de Intervención Contravencional, ordenando la destrucción de la mercancía, en caso de no obtenerse la certificación necesaria para su remate; en cuanto a los ítems 16, 16A, 17, 17ª, 20, 21, 23, 26, 27, 29, 31, 32, 33 y 35, declara improbada la demanda contravencional de contrabando y dispone su devolución al propietario BX BOLIVIA EXCHANGE LIMITADA; y, la multa de Bs25 147.- (veinticinco mil ciento cuarenta y siete 00/100 bolivianos) equivalentes al 50% del valor de la mercancía en sustitución del medio de transporte.
La notificación a BX BOLIVIA EXCHANGE LIMITADA con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/103/2012, se practica el 11 de julio de ese año.
BX BOLIVIA EXCHANGE LIMITADA, impugna la Resolución Administrativa a través del Recurso de Alzada; y, la ARIT de La Paz, pronuncia la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0909/2012 de 5 de noviembre, revocando parcialmente la Resolución Administrativa y deja sin efecto el comiso de los ítems 22, 25, 28, 30 y 36, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems 24 y 34 del Acta de Intervención COARLP-C-112/12.
En Alzada, mediante escrito de 25 de septiembre de 2012, ratifica y presenta pruebas (2 certificaciones de Companhia Müller de Bebidas y de Las Moras), haciendo referencia y detallando el contenido de la DUI C-88758, documentos de soporte, lista de empaque, factura comercial 0254-00004030 y la certificación de Las Moras en la que consta que proveedor acredita que el producto correspondiente a la factura comercial 0254-00004030 fue vendida a BX BOLIVIA EXCHANGE y precisando que no se consideró el contenido de la información adicional del SIDUNEA++, aclarando la observación contenida en el Informe Técnico Cuadro B ítem 22; DUI 88761, documentos de soporte, lista de empaque, factura comercial 004800006377, subsanando la observación contenida en el Informe Técnico Cuadro B ítem 28 y 36; DUI 10996, documentos de soporte, lista de empaque, factura comercial 112/11 y la certificación del proveedor Companhia Müller de Bebidas, que confirma que la mercancía vendida mediante factura comercial 112/11 fue vendida a BX BOLIVIA EXCHANGE, salvando la observación contenida en el Informe Técnico Cuadro B ítem 30.
El Informe Técnico – Jurídico AGIT-SDRJ-0064/2013 de 18 de enero, estableció la comisión de contrabando contravencional únicamente respecto a las mercancías descritas en los ítems 24, 34 y 36.
La Administración Aduanera impugna la Resolución de Alzada y la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT ahora demandada, pronuncia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0064/2013 de 21 de enero, revocando parcialmente Resolución de Alzada y declara improbada la comisión de contrabando contravencional para las mercancías descritas en los ítems 22, 25, 28 y 30, y probada respecto a los ítems 24, 34 y 36 establecidas en la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/103/2012.
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