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TSJ

SE/0031/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 31/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 893/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Instituto Educativo LOS PINOS (IELP) contra la Dirección Departamental de Educación de La Paz.

MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 44, interpuesta por el Instituto Educativo Los Pinos (IELP), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 250/2014, pronunciada el 12 de junio, por la Dirección Departamental de Educación de La Paz, la respuesta de fs. 134 a 140 vta.; notificación al tercero interesado de fs. 165; renuncia a réplica de fecha 20 de octubre de 2015; decreto de Autos para Sentencia de fs. 208; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que, el Director Distrital de Educación La Paz-2 recibió el informe Nº 1363/2013 de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación y emitió el memorándum Nº66/2014, en el cual manifiesta que en cumplimiento al informe Nº 1363/2013 emanado de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, se impone la sanción, recomendada por esa Unidad, en contra del Instituto Educativo Los Pinos. Manifiesta que hasta la fecha de interposición de la demanda presentada por la Dirección Distrital de Educación no ha establecido ni fundamentado porqué la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación es la entidad encargada de tramitar el proceso sancionatorio y la Dirección Distrital de Educación simplemente aplica la sanción sugerida por dicha institución; señala que han solicitado conocer expresamente el procedimiento aplicado y las normas legales que respaldan esos actos administrativos.

Refiere que el Recurso Jerárquico Nº 250/2014, en su Considerando II se refiere a la competencia y atribuciones del Ministerio de Educación, en el marco de la Ley 070, pero también reconoce que las direcciones departamentales de educación son entidades públicas descentralizadas, bajo tuición del Ministerio de Educación, con patrimonio propio y autonomía de gestión en los campos administrativo, financiero, legal y técnico; manifiesta que la resolución jerárquica, pese a que dispuso revocar el memorándum Nº 66/2014, sigue violando los derechos y garantías constitucionales del Instituto Educativo Los Pinos (IELP) ya que la Dirección Departamental de Educación le otorga plena validez y eficacia al Informe IN/DE/UT Nº 1363/2013 estableciendo que dichas recomendaciones son obligatorias y de estricto cumplimiento, entonces se cuestiona, si dicho informe es de cumplimiento obligatorio, cual la finalidad de seguir un procedimiento sancionatorio presumiéndose la culpabilidad.

El Instituto Educativo Los Pinos, interpuso recurso de revocatoria ante la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, misma que no emitió ninguna resolución dentro del plazo de ley aplicándose el silencio administrativo negativo.

Contra el silencio administrativo de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, en impugnación del memorándum Nº 66/2014, Instituto Educativo Los Pinos interpuso recurso jerárquico, mismo que es resuelto en fecha 12 de junio de 2014, mediante Resolución de Recurso Jerárquico Nº 250/2014 emitido por la Dirección Departamental de Educación.

Dicha Resolución Jerárquica Nº 250/2014, fue notificada a Instituto Educativo Los Pinos, el 16 de junio de 2014.

Dentro el plazo previsto por el art 780 el Código de Procedimiento Civil, Instituto Educativo Los Pinos interpone proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la Resolución Jerárquica Nº 250/2014.

I.1.2. Fundamentos de la demanda.

Instituto Educativo Los Pinos (IELP), a través del presidente de directorio interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 250/2014, pronunciada el 12 de junio, por la Dirección Departamental de Educación de La Paz, en mérito a los argumentos siguientes:

I.1.3. Violación al procedimiento y debido proceso.

Argumenta que el procedimiento sancionador se inició por y ante la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, instancia que reconoce carecer de atribución o competencia para tramitar procesos administrativos sancionatorios; Unidad que determinó la existencia de faltas administrativas, recomendando a la Dirección Distrital de Educación la imposición de sanción administrativa en contra del Instituto Educativo los Pinos, individualizando la sanción correspondiente e instruyendo la realización de otros actos a través de su Informe IN/DE/UT N° 1363/2013, estableciendo sin procedimiento preestablecido sanciones, desconociendo el procedimiento administrativo sancionador, recomendando la imposición de una sanción, informe que no ha sido de conocimiento del Instituto Educativo Los Pinos, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Manifiesta que el Director Distrital de Educación La Paz-2, recibió dicho Informe de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación y emitió el memorándum N° 66/2014, manifestando esta autoridad que "en cumplimiento al informe N°1363/2013 emanado de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación se impone la sanción, recomendada por la Unidad de Trasparencia del Ministerio de Educación, en contra del Instituto Educativo Los Pinos”; sin que hasta la fecha la Dirección Distrital de Educación haya fundamentado porque la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación es la entidad encargada de tramitar el proceso sancionatorio y la Dirección Distrital de Educación simplemente aplica la sanción sugerida por dicha unidad.

Aduce que la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 250/2014, refiere a la competencia y atribuciones del Ministerio de Educación contempladas en la Ley Nº 070, pero también reconoce que las Direcciones Departamentales de Educación son entidades públicas descentralizadas, bajo tuición del Ministerio de Educación, con patrimonio propio y autonomía de gestión en los campos administrativo, financiero, legal y técnico. No obstante, en este punto hace referencia a sujeción tanto a normas y mecanismos de control y supervisión establecidas por el Ministerio de Educación, así como el cumplimiento estricto y obligatorio de las instrucciones y recomendaciones emanadas de la Unidad de Transparencia dependiente del Ministerio de Educación; razón por la cual señala, el memorándum Nº 66/2014, obedece estrictamente a las recomendaciones emitidas de la Unidad de Trasparencia.

Alega que el Recurso Jerárquico Nº 250/2014, resuelve revocar el acto administrativo establecido en el Memorándum Nº 66/2014, por no haber observado la forma y el procedimiento sancionatorio; y pese a revocar el memorándum Nº 66/2014, sigue violando los derechos y garantías constitucionales del IELP, toda vez que la Dirección Departamental de Educación le otorga plena validez y eficacia al Informe IN/DE/UT Nº1363/2013 estableciendo que dichas recomendaciones son obligatorias y de estricto cumplimiento; cuestionando que, si dicho informe es de cumplimiento obligatorio, cual la finalidad de seguir un procedimiento sancionatorio, presumiéndose la culpabilidad.

Arguye que la Resolución Jerárquica Nº 250/2014 viola el debido proceso en los siguientes puntos: Vulneración al derecho a la defensa; vulneración al derecho al juez natural; ausencia de fundamentación del acto administrativo; vulneración al derecho a la igualdad procesal de las partes y violación del debido proceso en su aspecto de congruencia.

I.1.4. Nulidad del acto administrativo.

Haciendo cita y transcripción del art. 35 de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), argumenta que el Informe IN/DE/UT Nº 1363/2013 cumple los presupuestos establecidos en los incs. a), e) y d) del art. 35 de la Ley Nº 2341.

Finaliza su fundamentación haciendo referencia a doctrina constitucional aplicable al caso, sobre principios, libertades y garantías consideradas fundamentales, el sometimiento de la administración a la ley, aspectos doctrinales inherentes al debido proceso como derecho fundamental, principios del derecho administrativo sancionador y hace cita de jurisprudencia constitucional.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando:

1. Se declare probada la demanda contencioso administrativa, y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 250/2014 y su adecuación a los derechos y garantías constitucionales invocadas.

2. La declaración de nulidad de todo el proceso sancionatorio seguido por la Dirección Distrital de Educación, que originó el memorándum Nº 66/2014.

3. Nulidad del proceso administrativo ejecutado por la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación.

4. En defecto, nulidad de la Resolución Jerárquica Nº 250/2014, debiendo la autoridad demandada emitir nueva resolución adecuados a los parámetros solicitados.

II. De la contestación a la demanda.

Que admitida la demanda, mediante decreto de ocho de octubre de 2014, cursante a fs. 54, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose el Director Departamental de Educación de La Paz, para responder a la acción incoada.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 134 a 140 vta., el Director Departamental de Educación de La Paz, responde la acción apartándose de los datos de la demanda, haciendo cita de la interpretación constitucional contenida en la S.C. Nº 0702/2004-R de 12 de Mayo de 2004 sostiene que la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 250/2014 de 12 de junio de 2014 que resuelve revocar el acto administrativo establecido en el memorándum Nº 66/2014 de fecha 5 de febrero de 2014, por no haber observado la forma y el procedimiento sancionatorio establecido en el Capítulo VI de la Ley Nº 2341 y D.S. Nº 27113 y otras que regulan este ámbito, aun no adquirió ejecutoria ni tiene la calidad de cosa juzgada, siendo retrotraídos todos sus efectos jurídicos hasta la emisión del respectivo informe IN/DE/UT Nº1363/2013, emitido por la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, debiéndose reencausar las acciones sancionatorias correspondientes conforme lo establecido en el procedimiento sancionatorio a fin de evitar nuevas nulidades y actuaciones posteriores que perjudiquen toda disposición administrativa.

Argumenta que, conforme a la Nota CITE: D.D.E.LP-2/ Nº 386/2014 de 18 de julio de 2014, dicho procedimiento administrativo sancionador es reencauzado con el mismo objeto, sujeto y causa preestablecidas, enmarcándose en lo establecido en el Capítulo VI de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, por el cual la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, instruye a la Directora General de la Unidad Educativa Los Pinos un informe documentado sobre si se procedió a la devolución de mensualidades de la tercera hermana de las niñas Altuzarra Monrroy (la estudiante Rowena Altuzarra Monrroy) y toda otra familia que cuente con 3 o más hijos(as) en el IELP, durante la gestión 2013. Mismo que ante su incumplimiento y representación el Instituto Educativo Los Pinos, se sanciona con el memorándum CITE: D.E.LP.2/Nº 616/2014 de 14 de agosto de 2014 con el 20% de su ingreso anual de la gestión 2013 aplicando las normas vigentes en acción de acuerdo a la Resolución Ministerial 01/2013, que conforme al memorial de fecha 28 de agosto de 2014 el Directorio del Instituto Educativo Los Pinos interpone ante la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, Recurso de Revocatoria contra memorándum CITE: D.D.E.LP.2/Nº 616/2014 de 14 de agosto de 2014, entidad que rechaza dicho recurso ratificando el memorándum Nº CITE: D.D.E.LP.2/Nº 616/2014 de 14 de agosto de 2014, quedando así lo que en norma corresponda para su ejecución, por lo que conforme a memorial de fecha 15 de octubre de 2014, el Instituto Educativo Los Pinos interpone recurso jerárquico contra la resolución de recurso de revocatoria con CITE DDELP2/Nº 524, aclaración y complementación respondida con silencio administrativo y memorándum DDELP2/Nº 616/2014, que a la fecha cursa en la Dirección Departamental de Educación de La Paz, para su pronunciamiento y resolución correspondiente, aspectos que señala; demuestran en forma clara y objetiva que el directorio de IELP no ha agotado aun la vía administrativa respectiva que le pueda habilitar su admisión correspondiente en sede judicial respectivamente conforme lo establecido por el art. 69 (agotamiento de la vía administrativa), art. 70 de la Ley Nº 2341.

Manifiesta que, en lo referente a la ejecución de los actos y disposiciones administrativas impugnadas judicialmente no pueden ser ejecutados mientras esté pendiente su revisión judicial estableciendo que nuestra legislación actual no prevé el efecto concreto que éste genera sobre el acto administrativo impugnado. Es decir, señala que no determina si la interposición de una demanda contenciosa administrativa suspende o no la ejecución del acto impugnado, no es especifica en la asignación de un efecto determinado a la interposición de una demanda contenciosa administrativa, haciendo cita a la interpretación constitucional contenida en la S.C. Nº 0702/2004-R de 12 de mayo de 2004 que expresa; la ejecución de las resoluciones administrativas se realizará siempre y cuando las mismas hayan adquirido ejecutoria y tengan calidad de cosa juzgada, aspecto que señala, no ocurre en otros reglamentos administrativos que establecen en forma taxativa que la interposición de la demanda contenciosa administrativa no suspenderá la ejecución inmediata de las resoluciones dictadas en sede administrativa.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se rechace in limine, la demanda contenciosa administrativa, por carecer de fundamento jurídico y coherencia lógica al invocar la vía contenciosa, sin agotar la vía administrativa, conforme la normativa regulatoria invocada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

En fecha 4 de diciembre de 2013 la Sra. Magda Claret Monroy Botetano, efectúa una denuncia ante la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, en contra del Instituto Educativo Los Pinos, señalando que los estudiantes Fabiana Rowena y Alexia Altuzarra Monroy estarían inscritas en esa unidad educativa y habría solicitado la beca del 100% para el tercer hermano, tal como indica la norma, sin embargo, se le habría otorgado solo el 50% de la beca.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación emite Informe UN/DE/UT Nº1363/2013; informe el cual no fue de conocimiento del IELP; dicho informe, en su parte final sugiere que la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, sancione al Instituto Educativo Los Pinos por infringir la R.M. 001/2013 art. 78 inc. b).

Mediante nota NE/DE/UT Nº 2339/2013 de 19 de diciembre de 2013, la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación remite a la Dirección Distrital de Educación La Paz-2 el informe UN/DE/UT Nº 1363/2013.

En fecha 5 de febrero de 2014 la Dirección Distrital de Educación La Paz-2 emite el memorándum Nº 66/2014, en el que textualmente señala. “en cumplimiento al informe Nº1363/2013 emanada de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación y Resolución Ministerial 01/2013 (…) art. 78 (Becas) por incumplimiento a esta resolución ministerial la U.E. Los Pinos es pasible a la sanción del 10% de su ingreso anual de acuerdo al art. 85 (Sanciones) (…).” (sic).

El Instituto Educativo Los Pinos interpuso Recurso de Revocatoria ante la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, misma que no emitió ninguna resolución dentro del plazo de ley aplicándose el silencio administrativo negativo.

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Datos del proceso

Demandante
Instituto Educativo LOS PINOS (IELP)
Demandado
la Dirección Departamental de Educación de La Paz.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0031/2018Fuente oficial