Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 31
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente:102/2017 - CA
Demandante :Agencia Adventista para el Desarrollo
y Recursos Asistenciales ADRA - Bolivia
Demandado:Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso:Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:AGIT-RJ 0181/2017 de 14 de febrero
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 65 a 84, Raúl Javier Tancara Calle, en representación Legal de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA - Bolivia, en mérito al Poder 201/2016 de 15 de julio, cursante de fs. 40 a 42, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0181/2017 de 14 de febrero, pronunciadas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 150 a 159, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
I.1. Demanda y petición
Mediante Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 048/2016 de 12 de agosto, la Administración Aduanera, rechazó sin fundamento jurídico la solicitud de extinción de la acción por prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 098/2011 de 2 de diciembre, por presunta omisión de pago.
Impugnado dicho acto, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1014/2016 de 12 de diciembre, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 048/2016, mantuvo firme y subsistente la facultad de cobro del tributo omitido, y declaró prescrita la facultad de cobro de las sanciones por Omisión de Pago y Contravención Aduanera, consignadas en la Resolución Determinativa referida.
Mas adelante, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0181/2017 de 14 de febrero, se revocó parcialmente la Resolución de alzada, en la parte que declaró prescrita la facultad de cobro de las sanciones por Omisión de Pago y Contravenciones, manteniendo firme en su totalidad la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 048/2016, que rechazó la prescripción en etapa de ejecución tributaria.
Bajo esos antecedentes, argumenta que:
1. Corresponde la exención Tributaria de la Declaración Única de Importación (DUI) C-14540 de 29 de septiembre de 2007, por ser mercancía liberada de tributos aduaneros
En la Resolución Jerárquica que se impugna, la AGIT omitió pronunciarse sobre la exención tributaria solicitada, limitándose simplemente a negarla, pese a que dicho aspecto es de primordial importancia en el entendido de que ya no existe ninguna deuda ni sanción aduanera, en mérito a que en la DUI C-14540 de 29 de septiembre de 2007, se declaró una base imponible con valor cero a pagar, por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros, en virtud al Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, y que al ser de buena fe, esta liberada del pago de impuestos y toda sanción; por ello, y habiendo operado la prescripción que oportunamente fue invocada y solicitada, no correspondería la ejecución que pretende la Administración Aduanera; al respecto, cita la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que se constituye en jurisprudencia de observancia obligatoria, en base a la cual ratifica que corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la institución aduanera contra ADRA-Bolivia, por estar amparados en una exención Tributaria ipso iure.
2. Corresponde la extinción de la acción de imponer sanciones y de ejecución por prescripción
La Resolución Jerárquica impugnada, sin fundamento jurídico rechazó la solicitud de extinción de la acción de cobro por prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 098/2011, por presunta Omisión de Pago, vulnerando el debido proceso en sus tres acepciones, en consideración a que el hecho generador de la obligación tributaria, ocurrió durante la vigencia del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, por lo tanto corresponde la aplicación de su art. 59.III, en cuanto al término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias; asimismo, lo previsto en el art. 60.III del referido Código, que establece que el término se computará desde el momento que adquiera calidad de título de ejecución tributaria.
Conforme dispone el art. 5 del Reglamento del Código Tributario Boliviano -Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004-, el sujeto pasivo o tercero responsable, puede solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución Tributaria; al respecto, cita las SSCC 1606/2002-R de 20 de diciembre, 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, en cuanto a la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada. En ese entendido, y no obstante de estar exentos del pago de tributos y sanciones, debe tomarse en cuenta el art. 109.II numeral 1 del CTB, que establece que contra la ejecución fiscal será admisible como causal de oposición, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, y siendo una de ellas la prescripción, es que se opuso la misma respecto al término que tenía la Administración Aduanera para la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias, como las Omisión de Pago.
A decir de la Administración Aduanera, se habría ejecutoriado el año 2011, pretendiendo ejecutar la sanción por la presunta comisión de la contravención de Omisión de Pago, establecida en los arts. 160.3 y 165 del CTB, por lo que sólo podía ser ejecutada dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive, por lo que al intentar ejecutar la presunta sanción, después de haber transcurrido mas de los dos años previstos por la norma, su facultad prescribió y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, es nulo de pleno derecho; sin embargo, la Resolución recurrida, aplicó la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012) -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012-, para extender los plazos de prescripción anómalo, causándole agravios al pretender cobrar una sanción que ya prescribió en 2013. Cita al respecto, las Sentencias 39/2016, 47/2016 y 56/2016 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden, en mérito a lo dispuesto por el art. 59 del CTB, solicitó oportunamente ante la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de la Paz, la prescripción tributaria, por haber transcurrido más de cuatro años para imponer la sanción y mas de dos años para ejecutar sanciones firmes, misma que fue rechazada sin fundamento por la Administración Aduanera e indebidamente ratificada por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) mediante la Resolución ahora recurrida.
3. La AIT incumplió con lo dispuesto en la SCP 1169/2013-S3 de 26 de octubre
Respecto a la cual solicita su aplicación por su carácter vinculante, más aun considerando que se refiere a la misma Autoridad de Impugnación Tributaria y versa sobre el entendimiento de la prescripción Tributaria.
4. La AIT incumplió sus propios precedentes, lo que genera inseguridad jurídica y vulneración al derecho fundamental a la igualdad jurídica
De la lectura de la Resolución impugnada, se evidencia que la AIT realizó una indebida aplicación retroactiva de la norma tributaria, extendiendo los términos de la prescripción y la forma de cómputo conforme a la Ley 291, a hechos ocurridos en 2007; sin embargo, en otras resoluciones jerárquicas expresa argumentos contradictorios y favorece a ciertos contribuyentes, actuando de manera arbitraria y discriminatoria (AGIT-RJ 1418/2014 de 13 de octubre, AGIT-RJ 1264/2016 de 24 de octubre, AGIT-RJ 1266/2016 de 24 de octubre, y AGIT-RJ 1396/2016 de 31 de octubre).
La Resolución Jerárquica recurrida, rompe sin ningún fundamento la teoría del tempus comisi delicti, de acuerdo a la cual, deben aplicarse las normas sustantivas de la fecha de la comisión del ilícito, siendo que la prescripción es de naturaleza sustantiva, por cuanto se relaciona con el nacimiento y extinción de los derechos punitivos; por lo tanto, toda norma jurídica posterior a la fecha de comisión de un delito o contravención que se modifique en perjuicio del procesado, no puede aplicarse retroactivamente en su contra, por mandato constitucional (art. 123 de la Constitución Política del Estado); asimismo el art. 150 del CTB, establece que está prohibida la aplicación retroactiva de normas sancionatorias posteriores a la fecha de comisión de ilícitos, salvo que sean favorables al sujeto pasivo o que los términos de la prescripción sean mas breves. En el caso presente -reitera-, las supuestas contravenciones ocurrieron en la gestión 2007, por lo tanto la norma aplicable es el Código Tributario Boliviano.
En base a lo expuesto, solicita que luego del trámite de rigor, se dicte Sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente, revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0181/2017 de 14 de febrero, y en definitiva quede nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 098/2011 de 2 de diciembre, por exención tributaria y prescripción.
I.2. Contestación a la demanda y petición
La AGIT, mediante escrito de 12 de junio de 2017, señala que:
La presente demanda esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, al señalar que la AIT omitió pronunciarse sobre la exención tributaria, pues dicha afirmación se encuentra alejada de lo acontecido en el procedimiento desarrollado, puesto que cuando la parte adversa impugnó la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 098/2011 y sorteada que fue la causa al Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero, rechazó la demanda contenciosa tributaria mediante Auto de 13 de febrero de 2012, declarando ejecutoriada la señalada Resolución Determinativa, consiguientemente, no puede ser objeto de revisión pues posee la calidad de título de ejecución tributaria. Asimismo, la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 48/2016 de 12 de agosto, fue impugnada en la vía administrativa, misma que fue emitida a raíz de la oposición del demandante en ejecución tributaria, aspecto que fue delimitado en un acápite especial dentro de la fundamentación técnica de la Resolución impugnada; en ese sentido los argumentos referidos a la exención de impuestos, son impertinentes pues dicho extremo, no fue objeto de revisión ni de análisis en fase recursiva, obedeciendo este hecho, al alcance de la Resolución Administrativa referida, que no versa sobre la exención tributaria; consiguientemente, lo alegado por la parte demandante, constituye criterios subjetivos sin congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho, relacionados con el petitorio; advirtiéndose que pretende dejar sin efecto la Resolución Determinativa aludida, siendo que esta no fue objeto de análisis ni de revisión, pues posee la calidad de firme.
Sobre la prescripción y el debido proceso, en el caso presente, la facultad de ejecutar la deuda tributaria comenzó el 2015, teniendo cuatro días para ejercerla, tal como se entiende del análisis de la Resolución recurrida, conforme al cual, el término de la prescripción, las facultades de ejecución de la sanción, no se encuentran prescritas, no pudiendo alegar la parte demandante, que por haber asumido tal determinación, se haya incumplido alguna norma general o especial; por lo tanto, sus alegatos son completamente errados.
Por otro lado, el art. 6 del CTB, respecto al principio de legalidad, propugna la aplicación objetiva de la ley vigente, sin posibilidad alguna de acudir a normas derogadas, por ello, como las Leyes 291 y 317 introdujeron modificaciones al Código Tributario Boliviano, las mismas son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, conforme el art. 164.II de la CPE; en consecuencia, dichas leyes se aplicaron a una situación no concluida, lo que significa que en caso de cumplirse el término de la prescripción y haberse emitido una decisión declarando la prescripción, la misma estaría bajo la legislación anterior, porque se considera un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar, por cuanto el monto del tributo prescrito, habría pasado a formar parte del patrimonio del sujeto pasivo.
Por otro lado, la prescripción solo opera a solicitud de parte y no de oficio por lo que si bien hubiere transcurrido un espacio de tiempo sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente, no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio, no perfeccionado; por ello, en el caso presente, las leyes 291 y 317 fueron correctamente aplicadas, pues la oposición a la prescripción no fue perfeccionada, por cuanto existía una situación fáctica no concluida, por lo cual, no puede asumirse que se habría aplicado retroactivamente las normas aludidas.
Respecto a la cita de referentes jurisprudenciales, los mismos no pueden ser aplicables a la presente problemática por que no son análogas en cuanto a los hechos que las motivan; así como, respecto a las Resoluciones Jerárquicas citadas como inobservadas por la AGIT, si bien corresponden al análisis de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, están referidas a impuestos y periodos diferentes a los analizados en el caso presente, razón por la que no requiere aclaración alguna.
Lo expuesto evidencia que la AGIT, en el marco de la jurisprudencia contenida en las SSCC 1077/01-R de 4 de octubre y 0471/2005-R de 28 de abril, emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico, siendo los argumentos de esta demanda, los mismos que ya fueron resueltos expresa y claramente.
En mérito a lo señalado, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0181/2017 de 14 de febrero.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
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