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TSJReiteradora

SE/0031/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente manifesta se debe considerar que la primera notificación con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 055/2015 de 31 de agosto, fue anulada mediante resolución emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que posteriormente se notificó en una segunda opo...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 031/2019

EXPEDIENTE : 59/2017

DEMANDANTE : Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1481/2016 de 21 de noviembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de marzo de 2019

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1481/2016 de 21 de noviembre (fs. 3 a 13), el memorial de contestación de fs. 58 a 63, la réplica de fs. 97 a 99, la dúplica de fs. 103 a 105, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud al Memorándum Cite Nº 2157/2016 de 4 de agosto (fs. 1), se apersonó por memorial de fs. 14 a 18 vta., manifestando que al amparo de lo establecido por los arts. 778 del Código de Procedimiento Civil, 2 de la Ley Nº 3092 y 70 de la Ley Nº 2341, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT-RJ 1481/2016 de 21 de noviembre.

Manifestó que el 17 de junio de 2009, la Administración Aduanera notificó a Miguel Contreras Arce con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO010/2009 de 18 de mayo, respecto a las DUI C-202, C-1209, C-2647, C-2795, C-3458, C-4027, C-6030, C-7607, C-7690, C-9979, C-10475, C-11521, C-12860, C-13066, C-13985, C-14415, C-18229, C-22100, C-22512, C-23019 y C-23301, solicitándole documentación de respaldo en original y fotocopias legalizadas. Que posteriormente la Administración Aduanera notificó al contribuyente con la Vista de Cargo Nº AN-GROGR-UFIOR-VC-007/2010 de 14 de junio, la cual estableció la presunta comisión de contravención tributaria de omisión de pago, determinando una deuda tributaria de 879.197,99 UFV que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago.

Indicó que el 9 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 055/2015 de 31 de agosto, misma que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA por las declaración únicas de importación referidas anteriormente, estableciendo una deuda tributaria de 1.028.799 UFV equivalentes a Bs.2.130.868 por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago.

Señaló que contra la Resolución Determinativa, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0719/2016 de 22 de agosto, la cual resolvió revocar totalmente la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR Nº 055/2015, dejando sin efecto por prescripción la deuda tributaria que fue establecida por la Administración Aduanera.

Expresó que la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada, el cual fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 1481/2016, misma que confirmó la resolución de alzada.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Refirió que la nueva visión de la Constitución Política del Estado frente a la evolución del derecho, en cuanto al tema de la imprescriptibilidad de las deudas con el Estado establecidas en el art. 324, así como la ilustración mediante la página web: htt://www.ambito-juridico.com.br, refieren los requisitos para la prescripción, siendo importante considerar que este instituto contempla una serie de requisitos para su operatividad, como ser la inactividad por parte del acreedor, que en el presente caso no se propició, pues de los antecedentes se advierte que la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-Nº 007/2010 de 14 de junio, constituyendo este acto que goza de plena validez y exigibilidad conforme lo establece el art. 49 del Decreto Supremo Nº 27113, mismo que fue notificado al contribuyente dentro el plazo legal, ocasionando que el término de la prescripción quede interrumpido.

Manifestó que se debe considerar que la primera notificación con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 055/2015 de 31 de agosto, fue anulada mediante resolución emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que posteriormente se notificó en una segunda oportunidad con la mencionada resolución determinativa, demostrando una vez más la actuación activa del ente fiscal, por lo que esta última notificación interrumpe la prescripción, debiendo considerarse también que la prescripción sufrió modificaciones mediante la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, siendo actualmente el plazo de la prescripción progresivo y no cerrado, consiguientemente en el presente caso, si bien las DUI´s sujetas a fiscalización fueron presentadas por la Administración Aduanera en diferentes fechas, todas corresponden a la gestión 2007, por tanto, el cómputo de la prescripción conforme lo establecen los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 291, sería desde el 1 de enero de 2008, y tomando en cuenta la suspensión establecida por el art. 62 de la Ley Nº 2492, concluiría el 31 de junio de 2016, quedando demostrado que la notificación al contribuyente con la Resolución Determinativa fue realizada dentro el plazo legal establecido, no operando en el presente caso la prescripción.

Continuó indicando que conforme al art. 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, establece que en cuanto al plazo razonable, la Corte Interamericana de Derechos Humanos siguiendo la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del “no plazo”, en virtud del cual no se puede establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no lo es, ya que es imposible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, no siendo posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, aspectos que debieron ser considerados por los de instancia y determinar que la Administración Aduanera no incurrió en inactividad, tomando en cuenta la notificación con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.

Señaló que de los fundamentos de la AGIT, se evidencia que se realizó una mala interpretación de la norma, ya que la Administración Aduanera no incurrió en inactividad que dé curso a la prescripción de la facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, ni la determinación de la deuda tributaria, puesto que la notificación realizada con el inicio de Fiscalización Aduanera Posterior de 17 de junio de 2009 efectuada al contribuyente, suspendió el curso de la prescripción por el lapso de 6 meses, con lo que se demuestra que no operó la prescripción.

Agregó que, si bien el hecho generador se perfeccionó en el momento en que fueron aceptadas las DUI´s sujetas a fiscalización, la supuesta prescripción de estas fueron interrumpidas con los diferentes actuados ejercidos por la Administración Aduanera, a partir de la notificación al operador con el inicio de Fiscalización Posterior, conforme la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO010/2009 de 18 de mayo, efectuada el 17 de junio de 2009, Informe Preliminar Nº 051/2010, Informe Final Nº 067/2010, Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR VC-007/2010 y la Resolución Determinativa GROGR ULEOR Nº 055/2015, actuados que fueron publicitados y de conocimiento del contribuyente, por lo que no operó la inacción del ente fiscal, el cual ejerció su facultad de control y fiscalización en el marco del art. 104 de la Ley Nº 2492.

Finalmente indicó que, la prescripción fue modificada por la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, que modificó los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, estableciendo que el plazo de la prescripción es progresivo y no cerrado, por lo que se establece que para la gestión 2016, considerando los 6 meses de suspensión por la notificación con el Inicio de Fiscalización Posterior, el cómputo de la prescripción inició el 1 de julio de 2008 y finalizó el 1 de julio de 2016, no operando la prescripción, tomando en cuenta también que conforme al art. 324 de la Constitución Política del Estado, las obligaciones tributarias son imprescriptibles.

I.2.2.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y que se revoque la Resolución AGIT-RJ 1481/2016 de 21 de noviembre, confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 055/2016 de 31 de agosto.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a Miguel Contreras Arce, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 58 a 63, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 56).

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que no obstante, contesta desvirtuando los argumentos de la demanda de la siguiente manera:

II.1.- Refirió que la resolución impugnada no incurrió en ninguna vulneración que alega la parte demandante, y que respecto a la normativa que regula el tratamiento de la prescripción e interrupción y/o suspensión de la misma, se tiene que el perfeccionamiento del hecho generador se dio en el momento de la aceptación de las DUI´s C-202, C-1209, C-2647, C-2795, C-3458, C-4027, C-6030, C-7607, C-7690, C-9979, C-10475, C-11521, C-12860, C-13066, C-13985, C-14415, C-18229, C-22100, C-22512, C-23019 y C-23301, es decir en la gestión 2007, por lo que contrariamente a lo que afirma la entidad demandante, corresponde aplicar la Ley Nº 2492 en sus arts. 59 y 60, parágrafo I, normativa además, en base a la cual, el cómputo de prescripción de cuatro años, inició el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, plazo que se extiende hasta el 30 de junio de 2012 con la notificación con la Orden de Fiscalización en aplicación del art. 62, parágrafo I de la Ley Nº 2492.

Continuó señalando que, la primera notificación de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 055/2015 de 31 de agosto, en fecha 9 de septiembre de 2015, fue anulada mediante la Resolución Nº 25/2016 de 31 de marzo, que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta, procediéndose a una nueva notificación de la citada Resolución Determinativa, en fecha 27 de abril de 2016, siendo esta notificación realizada cuando la acción para determinar la deuda tributaria de la Administración Aduanera por las DUI´s mencionadas anteriormente, se encontraba ya prescrita, por lo que no corresponde aplicar la interrupción prevista en el art. 61, inciso a) de la Ley Nº 2492, aclarando también que dentro las causales de interrupción de la prescripción, no se encuentra la notificación con la Vista de Cargo, como argumenta el ente aduanero, evidenciándose que por la inacción de este se dio lugar a que opere la prescripción.

Citó los Autos Supremos Nos. 432 de 25 de julio de 2013 y 396/2013 de 18 de septiembre, y refirió que respecto a lo aseverado por la Administración Aduanera, sobre la aplicación inmediata del art. 324 de la Constitución Política del Estado, que dispone que no prescribirán las deudas por daños causados al Estado, se tiene que se emitió la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, que en su Disposición Adicional Quinta modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo en el parágrafo IV, que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible, indicando que dicha imprescriptibilidad en materia tributaria, sólo rige en la etapa de ejecución tributaria en la que ya existe una deuda determinada en el término dispuesto por ley, sin embargo el presente caso, la controversia versa en la facultad del ente fiscal para determinar la deuda tributaria y no así para ejecutarla, por lo que no existe deuda tributaria determinada, no correspondiendo aplicar la norma referida a la imprescriptibilidad en el presente caso.

Indicó que no se desconoció las facultades de la Administración Aduanera, sino que garantizando el principio del debido proceso, conforme el art. 115, parágrafo II, concordante con el art. 410, numeral 11, ambos de la Constitución Política del Estado, normas ratificadas a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0998/2014 de 5 de junio, se confirmó la resolución de alzada, dejando sin efecto la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 055/2015, declarando prescrita la facultad de determinar de la Administración Aduanera la deuda tributaria correspondiente al Gravamen Arancelario, al Impuesto al Valor Agregado a importaciones, intereses y multas de las DUI´s referidas anteriormente, cumpliendo la labor principal de ejercer justicia tributaria.

II.2.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1481/2016 de 21 de noviembre.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la Administración Aduanera, presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 97 a 98 vta., en el que se reiteró los argumentos desarrollados en el memorial de demanda, corriéndose traslado para la dúplica a través de providencia de fs. 99, dando lugar a que la autoridad demandada presente la dúplica a fs. 103 a 105, por la que se reiteró asimismo los argumentos vertidos en la contestación, en virtud de lo cual, por providencia de fs. 106, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala CCASA Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Que el 17 de junio de 2009, la Administración Aduanera notificó a Miguel Contreras Arce con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO010/2009 de 18 de mayo (fs. 2 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), respecto de las DUI´s C-202, C-1209, C-2647, C-2795, C-3458, C-4027, C-6030, C-7607, C-7690, C-9979, C-10475, C-11521, C-12860, C-13066, C-13985, C-14415, C-18229, C-22100, C-22512, C-23019 y C-23301, solicitando documentos originales o fotocopias legalizadas de las mismas, fotocopias de los contratos de compra venta, extractos bancarios gestión 2007, documentos elaborados por el Técnico Aduanero actuante en el despacho y otros documentos considerados pertinentes.

III.2.- Que el 28 de junio de 2010, la Administración Aduanera notificó al contribuyente con la Vista de Cargo Nº AN-GROGR-UFIOR-VC-007/2010 de 14 de junio (fs. 1252 a 1262 del Anexo 7 de los antecedentes administrativos), la cual estableció la presunta comisión de Contravención Tributaria de Omisión de Pago del contribuyente, determinando una deuda tributaria por el monto de 879.197,99 UFV, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago.

III.3.- Que el 9 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 055/2015 de 31 de agosto (fs. 1303 a 1319 del Anexo 7 de los antecedentes administrativos), la cual resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA, emergentes de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO010/2009, cuyo alcance fueron las DUI´s C-202, C-1209, C-2647, C-2795, C-3458, C-4027, C-6030, C-7607, C-7690, C-9979, C-10475, C-11521, C-12860, C-13066, C-13985, C-14415, C-18229, C-22100, C-22512, C-23019 y C-23301, estableciendo una deuda tributaria de 1.028.799 UFV equivalentes a Bs.2.130.868, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 59 del Código Tributario Boliviano 2003.

Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2019SE/0031/2019Fuente oficial