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TSJ

SE/0031/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA N° 31

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : 080/2018-CA

Demandante : Impuestos Nacionales GRACO Cochabamba.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1783/2017 de 19 de diciembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1783/2017 de 19 de diciembre.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 43; la contestación a la demanda de fs. 87 a 101; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 52 a 60; no cursa réplica ni dúplica; el decreto de Autos de fs. 140, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1.- Demanda, petición y admisión:

La demanda de fs. 34 a 43, presentada por el Servicio de Impuestos Nacionales GRACO Cochabamba, señaló lo siguiente:

Respecto de la resolución jerárquica, aduce que el argumento de la AGIT que resuelve anular la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0355/2017, inclusive hasta la Vista de Cargo N° 291739000059, vulnera derechos e incurre en errónea aplicación de la Ley.

Refiere que sobre los puntos xxiv y xxv de la Resolución de Recurso Jerárquico, se tiene que tanto la Vista de Cargo, así como la Resolución Determinativa en su página 10, exponen los respaldos para la determinación sobre base presunta, que resulta de la revisión a los extractos bancarios, certificados de origen y destino de fondos de las cuentas bancarias vinculadas a la actividad del contribuyente KOINTRA LTDA, que fueron proporcionados por las Entidades Financieras, mediante las cuales se evidenció ingresos no declarados, ni registrados contablemente en los formularios de origen y destino de fondos; situación que, evidencia fehaciente e indubitablemente que los movimientos registrados en las cuentas bancarias tienen relación directa con las operaciones gravadas realizadas por el contribuyente KOINTRA LTDA, por lo que, lo referido por la AGIT que no se tendría respaldo para la determinación, carece de sustento; cuando claramente, la Resolución Determinativa, enuncia los documentos de sustento mediante los cuales se cuantificó la determinación y que se encuentran vinculados a los ingresos percibido por el contribuyente en sus cuentas bancarias por ventas de motos.

Con relación a los puntos xxvi, xxvii y xxviii, la AGIT refirió que no se efectuó una relación de los ingresos según cuentas bancarias con la reconstrucción de inventarios, al respecto la Autoridad Tributaria (AT) en virtud a sus amplias facultades para la determinación de tributos y cálculo de la deuda tributaria, según establece el art. 66 del Código Tributario Boliviano (CTB), determinó ingresos no declarados sobre base presunta conforme lo establecido en el art. 44 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el contribuyente no presentó documentación sobre la valuación de sus inventarios, es así que, de acuerdo con el art. 43 parág. II de la Ley N° 2492, se determinó sobre base presunta los ingresos percibidos según depósitos, en cuentas bancarias Nos. 301- 5031613-2-96 y 301-5036152-3-55 del Banco de Crédito SA.; 1-7481330 y 2-7481546 Banco Unión SA.; 401415264 del Banco Mercantil Santa Cruz SA., a nombre del contribuyente; así como también ingresos percibidos en las Cuentas Bancarias Nos. 301-50604288-3-24; 301-50672765-2-93; 301-50687658-2-36; 301-50672764-3-92 y 301-50598049-2-22 del Banco de Crédito SA.; Nos. 415-2-1-05078-9 y 415-2-2-02073-5 del Banco PRODEM SA, a nombre del representante legal Sr. Choe Simón Sung, que no fueron registrados contablemente y sin documentación de respaldo determinándose un ingreso omitido de Bs32.016.103,30 para el IVA, Bs31.939.721,30 para el IT y de Bs27.572.006,89 para el IUE.

Prosigue indicando que; si bien, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa hicieron referencia a que se evidenció la existencia de 5.510 motocicletas importadas que no formaban parte del inventario final de mercaderías y que éstas, constituyen ventas no declaradas por el contribuyente, por un valor aproximado de Bs. 21.991.319,43, respecto de la información obtenida de las pólizas de información, estos hallazgos evidencian la existencia de ingresos no declarados; sin embargo, en virtud a que el contribuyente no hubiera presentado documentos sobre la valuación de inventarios efectuada en sus actividades, no fue posible establecer un método de determinación sobre inventarios; por consiguiente, se consideró como elementos válidos para la determinación sobre base presunta, los extractos bancarios y como medio de cuantificación el método de inducción según la Técnica Relación Ingreso- Gasto, reflejado en los extractos de las cuentas bancarias del contribuyente, considerando además las papeletas de depósito, transferencias bancarias, formulario PCC-OOI y otros que evidencian la existencia de ingresos efectivamente percibidos en las cuentas bancarias del sujeto pasivo que no fueron contabilizados; fundamentación que se encontraría inmersa tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa.

Reiteró que, para la determinación de la base imponible del IVA, IT e IUE de la gestión 2011 sobre base presunta, se usó la técnica referida de Relación Ingreso-Gasto, establecido en el art. 8-b) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, considerando todos los puntos, según correspondían porque: 1. Se cuantificó los ingresos registrados a favor del contribuyente que se reflejen en extractos del Sistema Financiero (extractos bancarios, de tarjetas de débito o de crédito y otros) que estén a nombre del contribuyente fiscalizado o de terceros vinculados con éste, considerando las cuentas que fueron utilizadas para las transacciones del giro comercial del contribuyente. 2. Se efectuó la relación con ingresos contabilizados en la Cuenta "Caja" tomando el importe mayor como Ingresos Gravados según revisión; y 3. Se contrastó toda la información obtenida de terceros informantes vinculados con el contribuyente, determinándose ingresos no declarados; los que fueron cuantificados a través de la información proporcionada por las entidades financieras, quedando demostrado de esta manera que se consideró todos los aspectos que correspondían para la determinación según normativa.

La observación de la AGIT de relacionar la reconstrucción de inventarios con ingresos de las cuentas bancarias no se encuentra enmarcada en normativa, toda vez que, no se encuentra establecida como un método de determinación sobre base presunta. Considerando además que la misma AGIT en el punto xxix estableció que la AT en uso de sus facultades puede realizar las pruebas técnicas que convengan a sus intereses, a efectos de determinar la deuda tributaria, que fue demostrado. Por consiguiente, la AT no vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa dispuestos en los arts. 115 parág. II de la CPE y 68-6) del CTB.

Vulneración del art. 211 de la Ley N° 2492.

Sin desconocer las vulneraciones señaladas anteriormente, observa también que la Resolución Jerárquica vulneró el art. 211 de la Ley N° 2492, que establece que las resoluciones emitidas por la AIT, debe ser expresas, positivas y precisas, toda vez que en la caso que nos ocupa la AGIT falló anulando obrados hasta la Vista de Cargo, indicando que no se respaldó ni fundamentó la base presunta, porque no se vinculó los depósitos efectuados en cuentas bancarias de particulares con el giro de la Empresa fiscalizada, a objeto de presumir ingresos no declarados; además, no efectuó mayor investigación, ni recabó mayor documentación que demuestre un enlace lógico de los citados ingresos, con el hecho generador de la obligación; aspecto que permite señalar que la AGIT, verificó que algunos depósitos, no cuentan con el respaldo (formulario de declaración bancaria) y si el análisis de la AGIT, no consentida por la AT, consiste en manifestar en que si las observaciones realizadas, no están respaldadas, tenía toda la potestad para revocar parcialmente la determinación, con relación a la base presunta.

De la Resolución Jerárquica judicializada, se tiene que ésta en el párrafo xxix, respecto a la información e investigación realizada en la Unidad Operativa de Tránsito y el RUAT, aclara que: "las entidades citadas podrían aportar elementos para la determinación, en la medida en que los bienes comercializados por el sujeto pasivo son bienes sujetos a registro en dichas entidades, debiendo tenerse en cuenta que la Administración Tributaria en uso de sus amplias facultades puede realizar las pruebas o técnicas que convengan a sus intereses, a efecto de determinar con fundamentos suficientes" aspecto que realizó la AT al cruzar información en la Unidad Operativa de Tránsito y el RUAT, por lo que la AGIT no tendría ningún fundamento valedero y legal que sustente su decisión anulatoria, porque en virtud del inc. d) del art. 35 de la Ley N° 2341, conforme al principio de especificidad, para la procedencia de la nulidad, ésta debe encontrarse expresamente dispuesta por norma en los actos administrativos, refiriendo la misma obligatoriedad para que proceda la nulidad, no concurriendo los vicios de nulidad establecidos. Por lo que la AT cumplió el art. 96 de la Ley N° 2492 respecto de la base de la determinación; por cuanto, no corresponde la anulación establecida en el parág. II del art. 36 de la Ley N° 2341, norma supletoria en virtud del art. 74 núm.1 y 201 del CTB.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalados pidió, se declare probada la demanda; en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1783/2017 de 19 de diciembre; o en su defecto, se anule la referida Resolución Jerárquica; y consiguientemente, deje firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 171739000270 de 16 de mayo de 2017.

Admisión.

Por Auto de fs. 46, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada.

2.- Contestación a la demanda y petitorio:

La entidad demandada, indicó lo siguiente:

Que esa instancia administrativa anuló obrados porque la AT, no fundamentó ni respaldó la determinación efectuada sobre base presunta, al no vincular los depósitos efectuados en cuentas bancarias de particulares, con el giro de la empresa fiscalizada, a objeto de presumir ingresos no declarados; además que, no efectuó mayor investigación ni recabó mayor documentación, que demuestre un enlace lógico de los citados ingresos, con el hecho generador de la obligación; conforme establece el art. 43 parág. II del CTB, aspecto que afecta la motivación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, toda vez que los actos no están debidamente motivados debido a que no contienen una relación concreta y directa de los hechos probados; circunstancia que vulneraría el derecho a la defensa.

Estos elementos, demostrarían que las actuaciones efectuadas por la AT; específicamente la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, no cumplieron con la necesaria motivación, careciendo de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, dando lugar a la indefensión de los interesados, actos que son anulables por expresa disposición de los arts. 96 parág. III (Vista de Cargo) y 99 parág. II (Resolución Determinativa) del CTB, que disponen que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, lo viciará de nulidad, elementos normativos concordantes con el art. 36, parág. II de la Ley N° 2341, que establece que son anulables los actos administrativos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o den lugar a la indefensión de los interesados.

Prosiguió señalando que, las afirmaciones de adverso, no condicen en absoluto con lo acontecido y lo decidido por la AGIT; porque a contrario sensu, de las expresiones que se introducen en la demanda, que sólo pretenden justificar su postura y darle subrepticiamente otra connotación a la problemática; porque esta instancia administrativa, obró en el marco de sus facultades, definiendo una situación jurídica acorde al orden jurídico, por lo que no sería prudente ingresar a contestar subjetividades que no fortalecen a una demanda, desnudando la falta de argumentos para viabilizarla.

En ese sentido la decisión de anular obrados, no sólo se la hizo en base a los hechos y antecedentes, sino en base a la normativa jurídica vigente y principalmente, conforme la Constitución Política del Estado (CPE) y la amplia jurisprudencia constitucional, teniendo un solo fin proteger derechos constitucionalmente reconocidos.

Petitorio.

Por todo lo expuesto, contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicitó, emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda.

Apersonamiento y fundamentación del tercero interesado.

De fs. 52 a 60, cursa contestación de la Empresa "KOINTRA LTDA", representada por Jimmy Cabrera Cuellar mediante Testimonio de Poder N° 953/2017, otorgada por Alejandro Arias Suarez en su calidad de representante legal del sujeto pasivo, como tercero interesado, que con argumentos similares al de la AGIT, pidió se declare IMPROBADA la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Impuestos Nacionales GRACO Cochabamba.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020SE/0031/2020Fuente oficial