Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA N° 31/2021
Expediente N° : 514/2013
Demandante : Agencia Despachante de Aduanas Quiroga &
Quiroga
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 946/2013 de
1 de julio
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
Lugar y fecha : Sucre, 24 de noviembre de 2021
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VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 24 a 33 y memoriales de subsanación, en los que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 946/2013 de 1 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 44, la contestación de fs. 49 a 52, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 85 a 88 y 101 a 102, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda.
Manifiesta, que no puede existir deuda tributaria ni sanción pendiente por los dieciséis trámites, presentados al amparo del art. 124 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA), por la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) DAPIBOL bajo la modalidad de Admisión Temporal, ya que si bien con esta se materializó el hecho imponible, la misma fue cancelada dentro del plazo legal de dos años, cuando se realizó el cambio al régimen de importación para el consumo, con la presentación de las correspondientes DUI’s en julio de 2008 y la cancelación de tributos efectuada por la ADA Quiroga & Quiroga S.R.L., al amparo del Acuerdo de Complementación Económica N° 36 (ACE - 36), suscrito por Bolivia con el Mercosur, y del art. 126 de la Ley 1990 LGA concordante con el art. 167 del Decreto Supremo (DS) 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); lo que significa que el “hecho imponible” en cada operación se materializó en julio de 2006, sobre la base determinada por la ADA DAPIBOL, la cual no se puede cambiar o modificar al momento de elaborar y presentar la nueva DUI (2008).
Reclama la vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, debido a que la Administración Aduanera (AA) jamás notificó a la ADA DAPIBOL, que fue quien registró las dieciséis DUI’s observada, a efecto de que presente pruebas o explique por qué registró esa base imponible y por qué apropio la mercancía a esa partida arancelaria; aspecto que le provocó total indefensión y demuestra una flagrante vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 num. 6) y 10) de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), viciando de nulidad el procedimiento determinativo conforme lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), hasta que se notifique a la ADA DAPIBOL y asuma defensa por los datos registrados en las dieciséis DUI’s presentadas, argumento que se refuerza con la disposición del art. 27 de la Ley 1990 LGA, y con la prueba presentada que demuestra que el hecho imponible se materializó con la presentación de las DUI’s bajo el régimen de admisión temporal.
Señala que de acuerdo al Arancel Aduanero de Importación de Bolivia Gestión 2004, aplicable al momento de la Admisión Temporal, las partidas arancelarias del Código NANDINA 87.05 y 87.04 gozaban de una desgravación del 100% del Gravamen Arancelario(GA), según el Convenio ACE 36, por ser el país de origen de la mercancía la República Argentina, sin embargo la Administración Aduanera, para la emisión de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, aplicó retroactivamente el Arancel Aduanero de Importación Gestión 2008, el Procedimiento de Control Diferido aprobado por la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, y calificó la conducta con el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante la RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, a hechos imponibles, declarados, presentados y aceptados en el mes de julio de 2006, donde además no existía la partida arancelaria que indica la Resolución Determinativa; debiendo adicionalmente considerarse lo dispuesto en el DS 24503 de 21 de febrero de 1997, el DS 25651 de 14 de enero de 2000 y el art. 26 de la Ley 1990 LGA, pero sobre todo se debe aplicar el ACE - 36, que prueba la liberación del GA para las referidas partidas arancelarias, ya que los Acuerdos y Convenios Internacionales de Integración Económica con el MERCOSUR forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispone el art. 410-II de la CPE.
Refiere que presentó en calidad de prueba el Informe de la Aduana Nacional AN-GRLPZ-LAPLI-1093-06 de 21 de noviembre y el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI-196-06, que establecen que el error de clasificación arancelaria en la partida 8704.22.30 cuando correspondía a la partida 8705.90.10.00, no afecta a la liquidación de tributos y se califica como contravención aduanera, por lo que considerando que el hecho generador se materializó en julio de 2006, corresponde asignarle el mismo tratamiento bajo el principio de igualdad y justicia, debiendo considerarse también la vigencia y contenido de la RD 01-037-04 de 2 de diciembre de 2004 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido Regular, y la RD 01-005-06 de 30 de enero de 2006, que aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones, ambos aplicables a las DUI’s presentadas en julio de 2006; habiendo demostrado que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa son nulas de pleno derecho, por haberse aplicado ilegal y arbitrariamente de forma retroactiva la RD 01-004-09 y la RD 01-012-07.
I.2. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 946/2013 de 1 de julio o en su defecto se anulen obrados con reposición de hasta la Vista de Cargo inclusive, declarando nula la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-RD 061/2012 de 27 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 74 a 77, manifestando lo siguiente:
Señala que el proceso contencioso administrativo, es un medio por el cual el particular, que considera haber sido afectado por un órgano de la Administración Pública, puede acudir a las instancias judiciales a efecto de que estas determinen si el órgano demandado ha incurrido o no en la vulneración acusada por el administrado, esto conforme lo dispuesto en los arts. 778, 779 y 781 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el principio de control jurisdiccional previsto en el art. 4 de la Ley 2341LPA.
Bajo este razonamiento, refiere que la doctrina establece que el acto administrativo impugnable por la vía contencioso administrativa: 1) debe ser definitivo, 2) debe causar estado o cerrar la instancia administrativa, una vez agotados los medios de impugnación en sede administrativa, y 3) debe ser denegatorio al reclamo administrativo previo; en este entendido, conforme la normativa tributaria vigente, la resolución que agota la vía administrativa y permite la presentación de la demanda contencioso administrativa es la Resolución de Recurso Jerárquico.
En este contexto, advierte que la demanda pretende introducir elementos de fondo que no fueron dilucidados en la vía administrativa, desconociendo que la Resolución Jerárquica impugnada anuló obrados al amparo del art. 55 del DS 27113 Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emita nueva Resolución de Alzada, en la que se pronuncie sobre los aspectos de fondo impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada, por lo que corresponde a esta instancia considerar solamente los argumentos contenidos en la Resolución Jerárquica impugnada, a efecto de determinar si es que la nulidad decretada fue o no acorde a derecho, no pudiendo tratar otros actos ni agravios, ya que esta nueva instancia no significa que el sujeto pasivo demande de acuerdo a sus propios criterios, desconociendo la vía de impugnación en sede administrativa y negando la autoridad de sus instancias, pues siendo así, el afectado podría recurrir en única instancia a la vía contencioso administrativa, que es lo que precisamente ocurre ahora, cuando se argumentan aspectos que no fueron tratados en instancia de alzada y jerárquica, queriendo hacer creer que sus derechos fueron agraviados, sin demostrar de modo alguno este extremo, no correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre estos puntos.
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