Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 31
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 201-2023 CA
Demandante: MUNDI TOYS SRL
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0554/2023 de 23 de mayo
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 25, interpuesta por la empresa MUNDI TOYS SRL, representada por Olivia Iris Clavel Chavarría, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0554/2023 de 23 de mayo, el Auto de 23 de agosto de 2023 de fs. 27, que admitió la demanda; el memorial de fs. 30 a 36 que contestó la demanda; la réplica de fs. 64 a 65; la dúplica de fs. 68 a 69; el memorial de fs. 74 a 76, presentado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado; el decreto de autos para sentencia de 23 de enero de 2024, de fs.91; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes a la demanda.
El 26 de mayo de 2022, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó mediante cédula a Olivia Iris Clavel Chavarría, representante de MUNDI TOYS SRL, con la Orden de Verificación N° 22990203102 de 20 de mayo de 2022, en la modalidad de Verificación Específica del Crédito Impuesto al Valor Agregado (IVA), con alcance a la revisión de todos los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal IVA, del periodo fiscal diciembre de 2019. Mediante anexo adjunto a la referida orden, solicitó la presentación de las facturas de compras originales, el documento que respalde el pago realizado u otra que el fiscalizador requiera (fs. 5 a 6 y 10 a 13 de antecedentes administrativos).
El 15 y 20 de junio de 2022, la administración tributaria emitió las actas de recepción de documentos, en las que detalló la presentación de facturas originales, fotocopias de Cheques N° 6692768, 6692793, 6692757 del Banco Nacional de Bolivia (BNB) y N° 582 del Banco Bisa SA; certificación de facturas; Comprobantes de Egreso N° 13, 26 y 49; Comprobantes de Traspaso N° 9, 6, 12 y 33 y contrato de obra (fs. 14 y 15 de antecedentes)
El 1 de julio de 2022, la Administración Tributaria emitió el Acta de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00151866, por incumplimiento al deber formal relacionado con la entrega hasta 15 días fuera de plazo, de la documentación requerida durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, hecho que contraviene el art. 70 del Código Tributario Boliviano N° 2492, que fue sancionado con 600 UFV’s, según el numeral 4, subnumeral 4.3, anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 (fs. 16 de antecedentes).
El 2 de septiembre de 2022, la Administración Tributaria notificó por medios electrónicos a MUNDI TOYS SRL, con la Vista de Cargo N° 292229000645 de 3 de agosto de 2022, que estableció preliminarmente sobre base cierta, un adeudo tributario por el IVA del periodo fiscal diciembre de 2019, de 439.750, UFV’s, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales; asimismo, otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 69 a 84 de antecedentes administrativos).
El 7 de noviembre de 2022, la Administración Tributaria notificó por medios electrónicos al representante de MUNDI TOYS SRL, con la Resolución Determinativa N° 172229001746 de 11 de octubre de 2022, que determinó de oficio, sobre base cierta el adeudo tributario por el IVA, correspondiente al periodo fiscal diciembre de 2019, en 441.941, UFV’s, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.
En alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0167/2023 de 3 de marzo, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Determinativa N° 172229001746, en cuanto al IVA correspondiente al periodo fiscal diciembre de 2019, dejando sin efecto el importe de Bs.600.000, por concepto de tributo omitido emergente de la depuración del crédito fiscal de las facturas N° 462, 470 y 491, más intereses y sanción por omisión de pago; manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales, establecido en el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00151866 (fs. 112 a 126 de antecedentes administrativos).
Esta decisión, fue impugnada en recurso jerárquico, por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0554/2023 de 23 de mayo, que REVOCÓ parcialmente la resolución de alzada impugnada, en la parte que dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal originado en la Facturas N° 462, 470 y 491; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa N° 172229001746, de 11 de octubre de 2022, de conformidad a lo previsto por el artículo 212 parágrafo I inciso a), del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492 (fs. 11 a 21 del expediente principal).
Contra esta determinación y ante su desconformidad, el sujeto pasivo, interpuso la demanda contenciosa administrativa cuyo análisis y resolución corresponderá a sentencia.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Por memorial de fs. 522 a 544, la empresa MUNDI TOYS SRL, representada por Olivia Iris Clavel Chavarría, luego de efectuar una relación de antecedentes, argumentó lo siguiente:
Trascribiendo un fragmento de la resolución jerárquica, precisó que, en etapa probatoria del recurso de alzada, mediante memorial de 20 de enero de 2023, presentó prueba consistente en lo siguiente: Facturas originales de compra N° 462, 470 y 491; Comprobantes de Egreso N° CONT/CE-13, CONT/CE-26, CONT/CE-49; nota de 30 de mayo de 2022, certificación de facturas, contrato de obra y/o servicio, suscrito entre la empresa MUNDI TOYS SRL y la Empresa Constructora y Consultora “KONFRES SRL”, Comprobantes de Traspaso N° 33, CONT/CT-9, CONT/CT-06 y CONT/CT-12, que adjuntan copia de los cheques N° 582, 66922757, 6692768 y 6692793, nota de 7 de marzo de 2022, respuesta a nota de 07/03/2022 y certificado de inscripción del proveedor de 16 de noviembre de 2022; asimismo, presentó prueba de reciente obtención, por la documentación contenida en la nota CITE:MT/2022-026, solicitud de certificación de cobro y legalización de cheques; Certificación COS/REQ/CERT/3548/2022, emitida por el Banco BISA, del cheque N° 582; certificación GPCC/2967/2022, emitida por el Banco Nacional de Bolivia SA, de los cheques N° 6692757, 6692768 y 6692793; constancia de presentación, información de bancarización de las gestiones 2019, 2020, 2021 y 2022, con cuadros detalle de las compras bancarizadas; documentación que fue recepcionada, mediante audiencia de juramento de reciente obtención, de 2 de febrero de 2023.
Con relación a la observación en el inc. A) “El contribuyente no presentó medio fehaciente de pago que acredite la efectiva realización de la transacción con el proveedor”, refirió que, mediante la Orden de Verificación N° 22990203102, la Administración Tributaria, solicitó a la empresa, la presentación de facturas de compras originales y documentos que respalden el pago realizado, motivo por el que presentó: Copias de los cheques del BNB, N° 6692757, por Bs.50.000; N° 6692768, por Bs.70.000, N° 6692793, por Bs.50.000 y el cheque N° 582, emitido por Bs.39.359, del Banco BISA SA; documentos que realizan, pagos parciales a José Luis Morales Usnayo, en calidad de representante legal del proveedor KONFRES SRL.
Refirió que, además presentó Comprobantes Contables de Traspaso N° 06 de 19 de febrero de 2020, N° 33 de 30 de septiembre de 2021, N° 9 de 12 de enero de 2019 y N° 12 de 12 de diciembre de 2020, que consignan el registro de las cuentas por pagar, contra las cuentas de banco por los pagos parciales con los citados cheques, habiendo señalado que dichos pagos, corresponden al servicio de remodelación de tiendas, según el contrato adjunto.
Alego que, adjuntó, Comprobantes de Egreso N° 13, de 12 de diciembre de 2019; 26, de 19 de diciembre de 2019 y 49 de 30 de diciembre de 2019, en los que se registraron la cuenta del gasto de mantenimiento de tiendas, el crédito fiscal contra las cuentas por pagar, detallando que estos gastos, corresponden a la remodelación de ambientes de tiendas, conforme a contrato.
Manifestó que, los cheques presentados ante la Administración Tributaria, fueron declarados en el Registro Auxiliar-Módulo Bancarización Da Vinci, presentado por las gestiones 2019 a 2021; información, que tiene valor probatorio, conforme al art. 7 del Decreto Supremo N° 27310 y Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-15; en consecuencia, las facturas observadas, fueron pagadas parcialmente y las certificaciones emitidas por el Banco Nacional de Bolivia y el Banco BISA, acreditan el cobro efectuado por José Luis Morales Usnayo, representante del proveedor KONFRES SRL; y respalda la efectiva realización de la transacción.
En mérito a lo señalado, los importes consignados en las facturas N° 462, N° 470 y N° 491, del proveedor KONFRES SRL, cuentan con medios fehacientes de pago, según se corroboran de las certificaciones y cheques antes señalados; consiguientemente, están sustentadas con documentos de pago emitidas por el sistema financiero y cuentan con los comprobantes de egreso y traspaso que corresponde a la documentación contable, presentada, que demuestra el registro de la compra o gasto efectuado y el registro del pasivo o cuenta por pagar.
Respecto de la observación contenida en la el inc. B) “No se dio el perfeccionamiento del hecho imponible, verificando el domicilio declarado por el proveedor, se evidenció que no existe, ni existió actividad económica en el lugar (según Acta de Verificación de Domicilio)”; alegó que, por los comprobantes de egreso, se evidencia el registro de la siguiente información: 1) Fecha; 2) Número de comprobante; 3) Monto; 4) Conceptos de remodelación de ambientes según contrato; 5) Nombre y firma del personal que elaboró y aprobó los comprobantes; es decir, que los referidos documentos, exponen entre otros datos, el concepto del servicio prestado por el proveedor, el importe acordado de la compra y la rúbrica de los responsables de elaboración y aprobación del comprobante; extremos que demuestran la transferencia de dominio de los bienes y el perfeccionamiento del hecho imponible; de ahí que, los citados comprobantes de egreso, describen y sustentan las operaciones de compra y venta, observadas por la Administración Tributaria.
Respecto del comportamiento tributario del proveedor, no se puede sustentar la determinación del Servicio de Impuestos Nacionales, por una supuesta apropiación indebida del crédito fiscal, en el entendido que, las obligaciones tributarias, se constituyen en un vínculo de carácter personal, emergente de la relación jurídica tributaria entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo; en el caso, la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y la empresa KONFRES SRL, de conformidad a lo establecido en los arts. 13 y 78 del Código Tributario Boliviano Ley, N° 2492; por ello, no le corresponde asumir las consecuencias de la conducta tributaria del proveedor.
I.3.Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0554/2023, de 15 de mayo y en el fondo, revoquen la Resolución Determinativa N° 172229001, de 11 de octubre de 2022.
I.4. Admisión.
Mediante Auto de 23 de agosto de 2023 de fs. 27, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 numeral 2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 30 a 36, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Que, la demanda contenciosa administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso de esta naturaleza; por lo que, refiere que debe tomarse en cuenta la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias N° 238/2013, de 5 de julio y 32/2016, de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia.
La Resolución de Alzada, ARIT-LPZ/016/2023 de 3 de marzo, revocó parcialmente la Resolución Determinativa N° 172229001746, de 11 de octubre de 2022, dejando sin efecto el IVA del periodo fiscal diciembre de 2019, de Bs.600.000,- por tributo omitido, emergente de la depuración del crédito fiscal de las Facturas N° 462, 470 y 491, más intereses y sanción por omisión de pago; y mantuvo firme y subsistente la multa por incumplimiento de deberes formales, establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00151866; sin embargo, dicha decisión, no fue objeto de cuestionamiento ni objeción por parte de la empresa demandante; aspecto que demuestra la conformidad respecto del concepto que alzada dispuso mantener subsistente del citado acto definitivo; es decir, la multa por incumplimiento a deberes formales.
De ahí que, el petitorio de la demanda en el que se solicita que se revoque la resolución determinativa citada, es incongruente con lo analizado y resuelto en instancia jerárquica.
Después de efectuar una breve relación de antecedentes en sede administrativa y la prueba aportada, refirió que esa autoridad de impugnación, estableció que las facturas observadas, totalizan un importe de Bs.4.615.385,- de los cuales Bs.209.359,- habrían sido cancelados con los cheques N° 6692757, N° 582, N° 6692768 y N° 6692793, documentos que si bien cumplen con los arts. 81 y 217 inc. a) de la Ley N° 2492, en cuanto a las formalidades establecidas para su admisibilidad, pero los comprobantes de egreso no consignan una glosa clara que identifique cuál cheque corresponde a cada comprobante, pues estos no contienen el detalle y el número de cheque para identificar su correspondencia, inobservando el art. 36 del Código de Comercio; de ahí que, esa instancia, estableció que no existe certidumbre respecto a la factura que respalda los citados comprobantes, menos considerarlos como soporte de la prestación de servicios, cuya naturaleza ameritaba que el contribuyente, en cumplimiento del art. 76 de la Ley N° 2492, aporte respaldos que demuestren la ejecución del servicio de las facturas observadas (remodelación de ambientes), omisión que impidió coadyuvar la prestación del servicio según contrato de obra presentado, a objeto de demostrar la efectiva realización del hecho económico.
Respecto del saldo de Bs. 4.406,026,- pendiente de pago, no se acreditó si fue cancelado.
Las constancias de bancarización no fueron oportunamente acreditadas por MUNDI TOYS SRL, pues se presentaron luego de finalizado el proceso ante la Administración Tributaria; además, sólo comprenden pagos parciales, no la totalidad de la transacción. Por ello se concluyó que lo resuelto en alzada respecto a la observación identificada con la literal A), ameritaba ser revocada.
Con relación a la observación de la literal B), alegó que, luego de advertir que la Administración Tributaria sustentó la misma en la inexistencia del domicilio fiscal de KOFRES SRL, y que se encuentra en estado activo habilitado con marcas de control por bloqueo de dosificación por fiscalización, así como falta de envío de Libros de Compras IVA de la gestión 2019, concluyó que no realizó la actividad económica declarada; precisó que la información que el Servicio de Impuestos Nacionales, identificó con relación al nombrado proveedor, no puede ser atribuida a MUNDI TOYS SRL; estableciendo que, los datos extractados, permiten identificar a contribuyentes cuyas conductas podrían ser objeto de fiscalización, pero, es quien ostente crédito fiscal, el obligado a respaldar las actividades y operaciones gravadas, así como, demostrar la cuantía y procedencia de los créditos impositivos que considere le correspondan, en atención a los arts. 70, numerales 4 y 5 y 76 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492; aspecto que, en el caso, no fue realizado por la empresa demandante, enervando así lo resuelto en la resolución de alzada.
Estos hechos, le llevaron a concluir que la demandante, no desvirtuó las observaciones de la Administración Tributaria, referidos a que el contribuyente, no presentó medios fehacientes de pago, que acrediten la efectiva realización de la transacción con el proveedor y el perfeccionamiento del hecho generador.
Finalmente, refirió que los argumentos de la demanda, son una manifestación de inconformidad con la aplicación normativa efectuada en instancia recursiva y no una verdadera expresión de agravios, pues no se señala el nexo causal ente los hechos, el derecho y la lesión causada; en consecuencia, no se ajusta a derecho, no pudiendo el Tribunal Supremo de Justicia, suplir la carga argumentativa incompleta de la parte demandante.
Asimismo, señaló que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2, de 8 de julio.
II.2. Petitorio.
Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0554/2022 de 23 de mayo.
II.3. Contestación del tercero interesado.
Por memorial de fs. 74 a 76, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Jhonny Daniel Plata Arispe, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
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