Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 31/2026 Sucre, 24 de marzo de 2026 Expediente : 200/2024 Demandante : YPFB Chaco Demandado : Ministerio de Hidrocarburos y Energías Tipo de proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución Ministerial N 045/2024 de 26 de abril Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 111 a 116 vta., y subsanada a fs. 122 y vta., interpuesta por Jaime Arancibia Dávila y/o otros en calidad de representantes legales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Chaco S.A. (YPFB Chaco S.A), impugnando la Resolución Ministerial RJ N 045/2024 de 26 de abril, de fs. 99 a 109 pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías; la contestación de fs. 179 a 187; notificación del tercero interesado a fs. 179; el uso al derecho a la réplica de fs. 198 a 199 vta.; por renunciado el derecho a la dúplica conforme consta a fs. 205;
el decreto para Autos para Sentencia a fs. 205; los antecedentes administrativos y de emisión de la Resolución impugnada.
IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA Falta de fundamentación y aplicación del principio de verdad material e informalismo.
Alegó que, la Resolución Ministerial RJH N 045/2024 de 26 de abril, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energias carece de fundamentación y aplicación del principio de verdad material e informalismo por que la autoridad demandada no realizó ningún tipo de análisis sobre los aspectos formulados en el recurso jerárquico; es Página 1 de 23
decir, se limitó a señalar aspectos generales, pero no respondió ni fundamentó el hecho de existen las notas de subsanación a las observaciones del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y del Ministerio e Hidrocarburos y Energías (MHE).
Señores Magistrados la Problemática en su conocimiento se refiere a que:
1. ¿Existe o no las subsanaciones a las observaciones del SERNAP
y el MHE?
2. ¿Es inexistente el marco normativo que determine una sola remisión tanto al SERNAP como al MHE?
Que la problemática planteada fue constantemente reclamada a través de los recursos administrativos debidamente formulados, no obstante, no tuvo ningún tipo de respuesta o se limitó a señalar que: asi siempre hizo y asi debe continuar, cuando no existe una disposición normativa que establezca una doble remisión de subsanación tanto del SERNAP como al MHE. La respuesta a ambas cuestionantes es, si existe ambas subsanaciones al SERNAP y al MHE y lamentablemente, se pretende negar su existencia en base a formalismo que no tiene sustento normativo, y peor aún se denegó la aplicación del principio de la verdad material e informalismo.
YPFB CHACO S.A. presentó las respuestas a las observaciones realizadas por el SERNAP y MHE debió remitirlas oportunamente.
Inexistencia Normativa de Obligación ide doble remisión Ade subsanación de Observaciones el inciso a) del art. 3 del Decreto Supremo 3549 de 2 de mayo de 2018, describió las funciones y atribuciones del SERNAP dentro de las cuales está establecido que el SERNAP, revisará de manera simultánea con el MHE, remitiendo su criterio técnico y recomendando la emisión de licencia ambiental de funcionamiento, la actualización de la licencia ambiental, el rechazo de ésta, debidamente justificado cuando corresponda. Este aspecto no se encuentra en discusión ni siquiera es un aspecto impugnado por Página 2 de 23
YPFB Chaco S.A; puesto que, se cumplió a cabalidad cada una de las disposiciones citadas.
Realizó una interpretación incorrecta y subjetiva de la norma específica aplicable al caso concreto y se causó la indefensión a YPFB Andina SA, vulnerando el debido proceso y quebrantando el principio de congruencia en la respuesta y análisis de los fundamentos de su recurso jerárquico interpuesto, pues no expuso de manera fundamentada los motivos que sustentaron su decisión al rechazar el recurso y menos aún emitir una fundamentación y motivación claros y precisos sobre los items y/o conceptos recurridos, desconociendo el citado principio de congruencia de Resoluciones y vulnerando el debido proceso.
Contestación a la demanda por Ministerio de Hidrocarburos y Energía, manifestó que la empresa demandante erróneamente acusa que la R.M. 045-2024, comete ausencia de fundamentación y aplicación del principio de verdad material e informalismo.
Sostuvo que la autoridad demandada no realizó un análisis adecuado de los aspectos planteados en el recurso jerárquico limitándose a mencionar aspectos generales sin abordar las subsanaciones de SERNAP y el MHE. Las cuestiones centrales son si existen dichas subsanaciones y si hay un marco normativo que exija una doble remisión a ambas entidades, ignorando el principio como la verdad material. En consecuencia, solicitó la Tribunal Supremo de Justicia que reconozca la existencia de las aclaraciones a las observaciones del SERNAP y el MHE, permitiendo asi la reactivación del trámite de renovación de la licencia ambiental y su remisión al SERNAP para obtener el criterio técnico correspondiente en cumplimiento del principio de verdad material.
YPFB CHACO S.A. presentó las respuestas a las observaciones realizadas por el SERNAP y MHE, debiendo remitirlas oportunamente.
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Así mismo YPFB CHACO S.A. refirió la inexistencia de obligación de doble remisión de subsanación de observaciones. Señaló que inc. a) del Art. 3 del DS N 3549 establece que el SERNAP debe revisar simultáneamente con el MHE. La actualización de la Licencia Ambiental emitiendo su criterio técnico.
La impugnación de la RM., señala que YPFB Chaco S.A. no cumplió con presentar respuesta de manera separada al SERNAP y al MHE, pero no hay norma que exija según el D.S. 28592, la normativa solo requiere que las respuestas a observaciones se notifiquen en una única ocasión. El MHE cuestionó el envío directo de documentos al SERNAP, pero esta obligación no está en la normativa constituyendo una medida arbitraria.
Respuesta negativa del MHE, manifestando que necesario puntualizar los aspectos normativos: por lo que se hace alusión al procedimiento para actualizar la Licencia Ambiental según el Art. 15 del DS N 28592 de 17 de enero de 2006 que sustituye el art. 61 del Reglamento General de Gestión Ambiental. Aclarando definiciones del mencionado artículo del D.S. N 28592, que son las siguientes:
Organismo Sectorial Competente (OSC), Ministerios que representan a sectores nacionales vinculados con el medio ambiente dependiente del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Energético de MHE es el OSC.
Autoridad Ambiental Competente ACC, es el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (actual Ministerio de Medio Ambiente y Agua), esta autoridad tiene la responsabilidad de evaluar, autorizar y supervisar las actividades que puedan generar impactos ambientales.
Actividad, Obra o Proyecto AOP, son construcciones o conjunto de actividades que puedan alterar el medio ambiente.
Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP, el Decreto Supremo N25158, tiene el objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del servicio nacional de áreas protegidas dependiente Página 4 de 23
Ministerio de Medio Ambiente y Aguas a efectos de conservar la diversidad Biológica.
En ese contexto normativo el (SERNAP) en ese contexto el inc. 3 de DS. N 3549 de 02 de mayo de 2018 dispone que la AOPs. Se encuentra en áreas protegidas el SERNAP revisara de manera simultánea con el OSC, en ese contexto YPFB Chaco S.A., al presentar su solicitud su solicitud de renovación de la Licencia Ambiental al SERNAP y al OSC reconoce que la AOP se encuentra situada en Área Protegida.
Procedimiento de Renovación Ambiental correctamente aplicado por YPFB Chaco S.A. en otros trámites similares en el cuadernillo administrativo se encuentra copia de la Nota CH-2003-0781S HSSE N 120/2020, fechado 06 de marzo de 2023, relacionada con otra solicitud de renovación de Licencia Ambiental en esta nota, el representante legal de YPF Chaco S.A. presentó ante la Dirección General de Gestión Social Ambiental (OSC) respuesta a la Observaciones sobre la renovación de licencia ambiental integrada a Bulo Bulo. En su párrafo final se señala textualmente: así mismo considerando que el proyecto se encuentra dentro de un área protegida, se comunica a su autoridad que de manera simultánea se ha presentado el documento a SERNAP, para su revisión.
Este aspecto evidenció que, el representante legal tenía un claro entendimiento del procedimiento normativo aplicable y cumplió adecuadamente con los requisitos establecidos en marco regulatorio en un trámite anterior.
Sin embargo, en el presente procedimiento el Representante Legal de la AOP no presentó las aclaraciones a las observaciones del SERNAP, lo que representa una falta de diligencias en atención a los requerimientos reguladores.
Aclaraciones efectuadas por la AAC respecto a procedimientos para renovación de licencia ambiental de AOP sobrepuesta a área Página 5 de 23
protegida de interés nacional, como órgano normativo encargado de formular, definir y velar el cumplimiento de las políticas, planes y programas sobre protección y conservación del medio ambiente realizó puntualizaciones sobre la aplicación de la normativa dentro del trámite de renovación de licencia ambiental en áreas protegidas siendo aplicable de forma vinculante para los tramites que tengan la misma naturaleza. Consiguientemente se debe tener en cuenta que la AAC es la instancia final para la determinación de la renovación de trámite de licencia ambiental y que cuyos lineamientos establecidos serán de su aplicación.
Respaldó su determinación solicitando al Director General de Medio Ambiente y Cambio Climático, instancia que ratificó que el segundo ingreso debe ser presentados simultáneamente ante ambas instancia la OSC y SERNAP; por lo que, el término simultaneó implica que el representante legal de la AOP debe presentar su solicitud de renovación de licencia a ambos organismos OSC y SERNAP.
Sobre el principio de informalismo del procedimiento administrativo, la Sentencia Constitucional (SC). N 0992/2005, señala . el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplir después ....
En ese marco constitucional es fundamental que las autoridades consideren que YPFB Chaco S.A., a través de su representante, no cumplió con el procedimiento para renovación de Licencia Ambiental establecido en el art. 17 de DS. N 28592 de 17 de enero del 2006, que, sustituye al art. 61 del RGGA.
Respecto a que YPFB Chaco S.A. presentó las respuestas a las observaciones realizadas por el SERNAP y que el MHE, energía debió remitirlas oportunamente.
El art. 15 del DS N 28592 que sustituye al art. 61, establece claramente el procedimiento que se debe seguir para la renovación de Licencia Ambiental.
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El representante legal de YPFB Chaco S.A. presentó su solicitud de licencia ambiental ante la Dirección General de Gestión Socio Ambiental, dependiente del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Energético, mediante Nota CH-2305-2107S-HSSE N 306/2023, también se realizó un trámite paralelo ante la dirección Ejecutiva del SERNAP a través de la Nota CH-2305-214S-HSSE N 28592.
El representante legal fue notificado sobre las observaciones asu solicitud de renovación de Licencia ambiental por parte de la OSC y el SERNAP, en una única comunicación, a través de la nota MHEVMPDE-DGGSA-UPCSS/2023-085 de 07 de julio de 2023, nota incluía una copia del criterio técnico del SERNAP Nota CAR/DMA N 0981/2023 E-SERNAP/2023/03640 de 27 de junio de 2023, otorgándole un plazo de 30 y 15 días adicionales para presentar las complementaciones requeridas; sin embargo, el representante legal solo presentó sus complementaciones a la OSC, sin atender las observaciones del SERNAP, lo que resultó en la Nota MHE-VMPDEDGGSA-UPCSS/2023-1568 de 16 de octubre de 2023, que consideró como no presentada la solicitud de renovación de la licencia ambiental.
En mérito a los antecedentes en representación de YPFB Chaco S.A., solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia admita la demanda y la declare probada; y, en consecuencia revoque la Resolución Ministerial N 045/2024 de 28 de abril, Instruyó a dicha repartición remita a SERNAP, a fin de que emita un criterio técnico.
Apersonamiento del SERNAP a través de su Director Jurídico de Servicio Nacional de Áreas Protegidas, quien refirió en antecedentes que fue notificado en calidad de Tercero Interesado impugnando.
Manifestó consideraciones de orden legal de las áreas protegidas, la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a áreas protegidas el art. 385, Ley del medio ambiente N 1333 de 27 de abril de 1992 el Página 7 de 23
art. 60 DS. N 24781 de 31 de julio de 1997, Convenio sobre la
Diversidad Biológica ratificado por N 1580 de 15 de junio de 1994.
En consecuencia las áreas protegidas de interés nacional, que se encuentra bajo tuición y administración del SERNAP son 23 áreas protegidas, entre ellas, refiere Parques Nacionales, Reservas Nacionales, Áreas Naturales de Manejo Integrado, Parques Nacionales y Áreas de Manejo Integrado, Parque Natural y Área de Manejo Integrado y el Parque Nacional Carrasco, en este último se encuentra comprendidas por provincias Carrasco, Tiraque y Chapare del departamento de Cochabamba, incluyendo la zona oeste del Bosque permanente de protección Sajta Ichilo, área caracterizada por su elevada diversidad Biológica.
Solicitó se emita una Resolución que valore integramente los antecedentes y la normativa vigente.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES La nota de fecha 19 de diciembre de 2023, dirigida al Sr. Mario Choquehuanca Representante Legal de YPFB Chaco S.A. la misma fue recepcionada el 28 de diciembre en respuesta al CITE: CH-2312- 4551S- HSSE N 656/2023.
De fs. 6 a 7, Cite: CAR/DMA N 1916/2023 -E- SERNAP/2023-07798 dirigido al Señor M.Sc. Ing. Xavier Eduardo Barriga Sinisterra Director General de Gestión Socio Ambiental MHE con Ref: Solicitud de Renovación Ade Licencia Ambiental Integrada y Lasp del Proyecto Campo Bulo Bulo YPFB Chaco, con sello de Recepción 21 de Dic.
2023 A fs. 26 Cite: CH-2305 - 21075- HSSE N 306/2023 de fecha Santa Cruz, 26 de mayo de 2023, Señor Ing. Xavier Eduardo Barriga, Director General de Gestión Socio Ambiental, MHE con Ref:
presentación de Documento de Renovación de la Licencia Ambiental Integrada y LAPS del Proyecto Bulo Bulo; con sello de recepción de fecha 29 de mayo del 2023 ante el citado Ministerio.
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A fs. 28, formulario de solicitud de Registro y Licencia para actividades con sustancias peligrosas de fecha 14/09/2023.
A fs. 29 a 31 vta. Cite: CAR/DMA N 0981/2023 - E - SERNAP 2023- 03640, de 27 de junio de 2023, M.Sc. Ing. Xavier Eduardo Barriga Sinisterra Director General de Gestión Socio Ambiental MHE Ref.:
Informe Criterio Técnico primer Ingreso solicitud de Renovación de Lic.
Ambiental (RLA) Proyecto Desarrollo del Campo Bulo Bulo Parque Nacional Carrasco con sellos de recepción de 29 de junio fechado por el MHE y su Dirección Sectorial de Gestión Socioambiental..
A fs. 32, Cite: CH - 2308- HSSE N 468/ 2023, de 21 de agosto de 2023, Señor M.Sc. Ing. Xavier Eduardo Barriga Sinisterra Director General de Gestión Socio Ambiental MHE Ref.: Solicitud de Ampliación de plazo para la presentación de las Respuestas a Observaciones del Documento de Renovación de Licencia Ambiental Integrada Campo Bulo Bulo firmado por Mario Catari Choquehuanca Representante Legal de YPFB Chaco S.A.
A fs.33, Cite: MHE - VMPDE - DGGSA - UCP/2023-0646, de fecha La Paz, 25 de agosto de 2023, con sello de recepción de 28 de agosto de 2023, YPFB Chaco S.A. Señor Mario Catarí Choquehuanca Representante Legal Respuesta a su Solicitud de Ampliación de Plazo, se otorgó 15 días hábiles por única vez.
A fs. 35, Cite: CH - 2309- 3524 HSSE N 499/ 2023, del5 de septiembre de 2023, Señor M.Sc. Ing. Xavier JBarriga Sinisterra Director General de Gestión Socio Ambiental MHE Ref.: Presentación de las Respuestas a Observaciones del de Renovación de Licencia Ambiental integrada 031206/DIA/ N 1120/ 2021 Campo Bulo Bulo con fecha de recepción 18 de septiembre de 2023 por O.R.D.C.
A fs.36, Cite: MHE - VMPDE - DGGSA - UCP/2023-1569, de 13 de agosto de 2023, con sello de recepción de fecha 16 de agosto de 2023 Señor Johnson Jiménez Cobo Director Ejecutivo SERNAP, solicitud
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de Criterio sobre la AOP, renovación de Licencia Ambiental Integrada
031206/DIA/N 1120/2021 Campo Bulo Bulo.
A fs.37, Cite: CAR/DMA N 1685/2023 - E - SERNAP/2023-07217, 16 de octubre de 2023, con sellos de recepción de fecha 16 de Octubre de 2023, Señor Johnson Jiménez Cobo Director Ejecutivo SERNAP, Ref.: Respuesta a Solicitud de Criterio Técnico sobre la AOP, renovación de Licencia Ambiental Integrada 031206/DIA/N 1120/2021 Campo Bulo Bulo.
A fs.38, Cite: MHE - VMPDE - DGGSA - UPCSS/2023-1568, de 16 de octubre de 2023, con sellos de recepción de fecha 17 de Octubre de 2023, Señor Mario Catari Choquehuanca Representante Legal de Chaco S.A., Ref.: Devolución de Tramite de Renovación de Licencia Ambiental Integrada 031206/DIA/N 1120/2021 Campo Bulo Bulo.
A fs.39, Cite: MHE - VMPDE - DGGSA - UPCSS/2023- 1605, de fecha La Paz, 20 de octubre de 2023, con sellos de recepción de 20 de Octubre de 2023, Señor Alejandro Aliendre Ramirez Director General de Medio Ambiente y Cambio Climático, Ref.: Procedimiento para Renovación de Licencia Ambiental de una AOP sobrepuesta Área Protegida.
A fs. 52 a 55, Interpuso Recurso de Revocatoria contra el acto administrativo con CITE: MHE-VMPDE-DGGSA-UPCSS/2023-1568 de 16 de octubre de 2023.
A fs. 56 a 64, Resolución Administrativa MHE-VMPDE-DGGSA N 004/2023 de 27 de noviembre de 2023.
A fs. 66 a 71, Interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa MHE-VMPDE-DGGSA N 004/2023 de fecha 27 de noviembre de 2023.
A fs. 148 a 158, Resolución Ministerial (RM) N 045-2024 de 26 de abril de 2024.
VI. REPLICA, DUPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA
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no puniaar Replica, manifiesta que el ministerio de hidrocarburos y energías debió remitir al SERNAP las respuestas oportunamente presentadas por YPFB Chaco S.A. a fin que dicha Institución emita criterio técnico y el respectivo dictamen técnico precisamente porque es la última instancia la que notifico dichas observaciones sea a través de la única nota y por tanto el conducto de la respuesta necesariamente debe ser a través del Ministerio de Hidrocarburos y Energia.
Petitorio en merito a los antecedentes y fundamentos de derecho expuesto, así como la réplica formulada a nombre de YPFB Chaco S.A.
solicitamos al Tribunal Supremo de Justicia declare probada la presente demanda contencioso administrativo en todas sus partes y en consecuencia a ello revocar la Resolución N 045/2024 de 26 de abril emitida por el MHE, y en su mérito instruya a dicha repartición publica la remisión de las complementaciones presentadas en el plazo a SERNAP a fin de que emita criterio técnico y se prosiga con el trámite de licencia ambiental.
Por consiguiente, YPFB Chaco SA a través de sus representantes legales, interpuso la presente demanda contenciosa administrativa de fs. 111 a ll6 vta., subsanada mediante memorial a fs. 122 y vta., de obrados.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalando el los arts.
781 y 354-I1 y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), tal como consta de fs. 198 a 199 vta., y a fs. 205 de obrados.
Finalmente, concluido el citado tramite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia a fs. 205 de obrados.
VII. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA Expuestos los antecedentes administrations e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación del DS N 28592 en su art.
15 y corresponde determinar si establece:
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Que el referido DS. en el Art. 15, si exige que YPFB Chaco S.A. debería
presentar los documentos observados de manera simultánea a
SERNAP y al MHE cuyo incumplimiento habilite a la autoridad administrativa como es MHE a considerar el trámite como no presentado como refiere en la RM N 045/2024 de 26 de abril; o, por lo contrario, la manifestación de YPFB Chaco S.A., la presentación de la documentación de la tramitación ante dicha instancia técnica SERNAP, debe ser canalizada a través del MHE en virtud a los principios de coordinación administrativa, unidad del procedimiento, informalismo y verdad material. careciendo de una debida fundamentación la Resolución Ministerial ahora impugnada y con ello, lo dejó YPFB Chaco S.A. en un estado de indefensión.
VII. ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
De los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo a pronunciarse a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, considera necesario realizar la siguiente puntualización.
El análisis del caso debe partir de la comprensión del procedimiento administrativo como un instrumento destinado a la realización de la justicia material, en el cual la observancia de las formas no puede prevalecer sobre la garantía efectiva de los derechos.
En ese entendido, la CPE, reconoce el derecho al debido proceso, el cual resulta plenamente aplicable en sede administrativa, constituyendo un límite a la actuación de la Administración Pública.
Este derecho implica no solo el respeto de las formalidades esenciales, sino también la obligación de adoptar decisiones razonables, proporcionales y debidamente fundamentadas.
Por su parte, la Ley N 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) establece que la actuación administrativa debe regirse por principios como la legalidad, verdad material, informalismo y oficialidad, los
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