Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 032/2019
EXPEDIENTE : 177/2017
DEMANDANTE : Milton Choque Núñez
DEMANDADO (A) : Dirección General Ejecutiva del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INAIF)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : RA-INAIF N° 003/2017 de 12 de enero.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de abril de 2019
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 46 a 49, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico INIAF N° 003/2017 de 12 de enero, pronunciada por la Dirección General Ejecutiva del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INAIF), la respuesta de fs. 85 a 98, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Carlos Osinaga Romero, Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF), se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:
El 26 de agosto de 2016, mediante CITE N° 671/2016 se le comunica sobre el proceso administrativo, el presunto hecho de falsificación de resultado oficial de análisis de semilla y etiquetas, otorgándole el plazo de 10 días para que presente prueba de descargo, adjuntada el 6 de septiembre.
Por Resolución Administrativa Sancionatoria N° 001/2016 de 21 de septiembre, se le impone una sanción por Bs. 3.000 y el equivalente del 10% del valor comercial del material de producción vegetal, tipificada como avena de la variedad Texas, en una suma de Bs. 732.900.00 siendo el 10% Bs. 73.290,00 que viene ser la sanción a cancelar, pero en forma paralela, el INIAF, presenta querella por el delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsificación de aplicación indebida de marcas y contraseñas, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, que dio origen al proceso administrativo por el presunto hecho de falsificación de resultados oficial de análisis de semilla y etiquetas.
Que, ante la emisión de la Resolución Administrativa N° 001/2016 citada, interpuso recurso de alzada contra la mencionada resolución, con el fundamento de la vulneración del debido proceso por doble procesamiento por el mismo hecho, toda vez que el proceso administrativo y el penal iniciados por la INIAF, tenían su origen en el mismo hecho, empero la autoridad de alzada, rechaza los fundamentos del recurso y confirma la Resolución Administrativa Sancionatoria N° 001/2016, mediante Resolución Administrativa N° 002/2016 de 5 de diciembre, con el argumento de que no se habría violado el principio non bis in ídem, bajo el razonamiento errado de que el proceso administrativo y penal accionado por la INAIF por el mismo hecho.
Que ante la Resolución Administrativa N° 002/2016 de 5 de diciembre, interpuso recurso de revocatoria, empero la autoridad de alzada, confirma la Resolución Administrativa N° 002/2017 de 12 de enero, con el mismo argumento de que es factible sancionar un mismo hecho en forma doble.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Que el representante legal de la institución demandante, conforme consta de fs. 46 a 49, manifiesta, en síntesis:
La vulneración del debido proceso, por doble procesamiento por el mismo hecho, al tratar de validar las Resoluciones Nos. 001/2016 y 002/2016, mediante la resolución impugnada.
Reitera que la autoridad jerárquica, al emitir la Resolución N° 003/2017 de 12 de enero de 2017, convalida las Resoluciones Administrativas Nos. 001/2010 y 002/2016, sin realizar una fundamentación de los motivos de hecho y de derecho en los cuales basa su determinación, mucho menos realiza una valoración adecuada de la prueba aportada, violando de esta manera el debido proceso.
Sostuvo que la falta de dicha fundamentación, se demuestra porque la misma es sustituida por la mención de documentos, conforme se establece en el considerando I de dicha resolución, haciendo solo alusión al CITE NI/INIAF/DISEM/N° 119/2016, Informe Técnico INF/INIAF/LP/MVC N° 001/2016, Cite Mery/INIAF/LP N° 671/2016, memorial de respuesta, memorándum MEN/INIAF/LP/001/2016, en el Considerando II se realiza una transcripción de los arts. 115, 117 de la CPE, 8 de la Ley N° 027, 15 de la Ley N° 254; en el considerando III y IV, la autoridad de alzada solo realiza una relación de hechos de la secuencia que siguió el trámite, a partir de la emisión de la Resolución Administrativa Sancionatoria N° 001/2016, hasta la interposición del recurso jerarquico, concluyendo ratificar la Resolución Administrativa N° 002/16, siendo necesario citar lo dispuesto en la SC N° 1369/2002-R de 25, referente al debido proceso.
Señaló que toda resolución administrativa, debe contener una debida fundamentación de los motivos de hecho y derecho que motiva a la autoridad de alzada a confirmar una resolución; en el presente caso, la fundamentación fue sustituida por la mención de documentos, transcripción de arts. y la relación de hechos de la secuencia del trámite a partir de la emisión de la RA Sancionatoria N° 001/2016, hasta la interposición de del recurso jerárquico, extremo que viola el debido proceso, citando al respecto la SC N° 1365/2005-R de 31 de octubre.
Añadió que con la emisión de la Resolución Administrativa INAIF N° 003/2017, la autoridad jerárquica, convalidó las Resoluciones Administrativas Nos. 001/2016 y 002/2016, dando lugar a un doble procesamiento por el mismo hecho, violando lo previsto por los arts. 115 y 117 de la CPE de la CPE, las SS.CC Nos. 1365/2005, 2227/2010, que en esencia ordena que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, presenta demanda impugnando la resolución Administrativa INAIF N° 003/2017 de 12 de enero, que convalida, solicitando se declare probada la demanda y se ordene la nulidad de la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº 001/2016 de 16 de noviembre y la Resolución Administrativa Nº 002/2016 de 5 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 59 de obrados, por memorial de fs. 102 a 105 vta., se apersonó Carlos Osinaga Romero, Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INAIF), manifestando, en síntesis:
De la revisión de antecedentes, se evidencia que, mediante Resolución Administrativa N° 001/2016, que el Responsable de la Unidad de Control de Comercio de Semillas del INAIF, remitió al Responsable Departamental la Paz, resolvió sancionar a El Rancho, cuyo propietario es Milton Choque Núñez, por la comisión de la infracción prevista en el parágrafo II del art. 43 de la Norma General sobre Semillas de Especies Agrícolas, con la imposición de la sanción de Bs. 3.000,00 y el 10% del valor comercial del material de reproducción vegetal, tipificada como avena de la variedad Texas, cuyo valor comercial es de Bs. 732.900, siendo el 10% Bs.73.290, haciendo un total de Bs. 76.290,00.
De lo señalado, resulta evidente que la infracción administrativa por la que sancionó al demandante, fue por comercializar, ofrecer, distribuir, transportar o donar como semilla, materiales comunes, que no hayan seguido el proceso de certificación o fiscalización, infracción prevista en el art. 43.II de la Norma General sobre Semillas de Especies Agrícolas
El 1 de abril de 2016, se formuló denuncia contra Milton Choque Núñez, por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 190, 193, 198 y 199, primera parte del Código Penal.
Por otro lado, el Fiscal de Materia III, imputó formalmente al coactivado, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsificación de sellos, papel sellado, timbres y falsificación y apropiación indebida de marcas y contraseñas, ilícitos sancionados en el Código Penal.
De esta manera se demostró de manera objetiva, que el sujeto a quien se le impone la sanción administrativa y se le persigue penalmente es el mismo, sin embargo, los hechos y los fundamentos de ambas vías son diferentes, razón por la cual, no existe un doble procesamiento, menos el proceso administrativo depende de la denuncia penal.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, resulta de aplicación obligatoria para todos los órganos del poder público, en este sentido, no existe violación al principio non bis in ídem, al respecto cito lo previsto en las SS.CC. Nos. 003/2013 de 3 de enero, 0888/2014 de 12 de mayo, 0992/2015-S2 de 14 de octubre, 174/2004-R de 9 de noviembre y 0506/2005-R.
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