Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 32/2006 FECHA: 19 de abril de 2006
EXP. N°: 211/2003
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por el Ministerio de Salud y Deportes representado por Ana Zumarán de Vargas y Marina Valda de Castro contra la Superintendencia General del Servicio Civil.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Ana Zumarán de Vargas y Marina Valda de Castro en representación legal del Ministerio de Salud y Deportes contra la Superintendencia General del Servicio Civil.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 14 a 17; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que en su memorial de demanda, Ana Zumarán de Vargas y Marina Valda de Castro, representantes legales del Ministerio de Salud y Deportes, señalan que interponen acción contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/139/2003 de 28 de agosto de 2003, dictada por el Superintendente General del Servicio Civil dentro del recurso jerárquico interpuesto por los ex funcionarios públicos - dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes - Jorge Pacheco Rondón y Raúl Zavala Málaga, en consideración a que dicha resolución atenta gravemente contra los intereses del Estado, porque se ha imposibilitado la aplicación de las normas legales vigentes, tornando inoperable la labor que señala la Ley.
Al efecto señalan que la resolución impugnada, impone al Ministerio de Salud y Deportes, la reincorporación de los mencionados ex funcionarios con la agravante de disponer se les paguen sueldos devengados con carácter retroactivo, basando su decisión en el inciso h) del artículo 32 de las Normas Básicas de Administración de Personal, que dispone que el retiro motivado en la supresión del puesto, deberá ser comunicado por escrito con una anticipación mínima de treinta días calendario y que dicha disposición se refiere a puestos de trabajo que dejan de tener vigencia como resultado de la modificación de competencias o restricciones presupuestarias de la entidad, traducidas en los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa. En el caso de autos, el retiro se debió a una supresión de puestos, ejecutada cuando el Viceministerio de Deportes pasó a depender del Ministerio de Salud y Deportes, como consecuencia de la disposición de la Ley N° 2446 de Organización del Poder Ejecutivo y el Decreto Reglamentario N° 26973; sin embargo, no se transfirió el Proyecto de Reforma Institucional PRI, dependiente de la Vicepresidencia de la República de Bolivia, programa (ya desaparecido) que debía cancelar el 80% de cada sueldo mientras el saldo del 20% estaba a cargo del Tesoro General de la Nación.
Que en la resolución impugnada, se menciona que el Superintendente General del Servicio Civil, requirió los antecedentes al Director General Administrativo interino del Ministerio de Educación, más en ningún momento se notificó al Ministerio de Salud y Deportes, en el que no se cuenta con antecedente alguno, peor contratos.
Remarcan que el decreto supremo que incorrectamente aplica la autoridad administrativa, ha sido dictado el año dos mil uno y la Ley N° 2446 es de 19 de marzo de 2003, lo que significa que también desde este punto de vista, debe ser aplicada la ley posterior. A lo manifestado, añaden que el inciso h) del artículo 32 del Decreto Supremo Nº 26115, no se refiere, en cuanto a la supresión de puestos de trabajo, a motivos y razones completamente diferentes a los que contempla la Ley del Poder Ejecutivo, que dispone un reordenamiento total de este Poder del Estado, suprimiendo cargos innecesarios y peor aún, que esta cartera de Estado desconoce totalmente el Proyecto de Reforma Institucional, por lo que queda claro que el Ministerio de Salud y Deportes nunca contó con dicho proyecto.
Añaden que el artículo 5° de la Constitución Política del Estado, dispone que la retribución económica que necesariamente debe tener una persona, está condicionada a que realice un trabajo y preste un servicio. En el caso presente, se pretende el pago de una retribución de carácter retroactivo, sin que los funcionarios hubieran asistido a una fuente de trabajo dependiente del Ministerio de Salud y Deportes.
Piden se considere la grave situación en que la resolución impugnada, coloca al Estado al crear un funesto antecedente que servirá de base a cualquier otro funcionario, de cualquier otro Ministerio, para permanecer en una función que ha sido expresamente suprimida y más aún, cuando el Ministerio que representan, desconoce la funcionalidad del Proyecto de Reforma Institucional.
Por lo expuesto solicitan que se declare probada su demanda y se declare vigente la determinación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y citado el Superintendente General del Servicio Civil, mediante memorial de fojas 45, se apersona y responde indicando:
1. Que la resolución impugnada revocó un acto administrativo de retiro de los servidores públicos Jorge Pacheco Rondón y Raúl Zavala Málaga y por ello, dispuso que se proceda a la reincorporación de los mismos al cargo que ejercían en el Viceministerio de Deportes cuando fueron retirados. La Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003 que aprobó la nueva Organización del Poder Ejecutivo, dispuso que el Viceministerio de Deportes, que anteriormente dependía del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, pase a depender del Ministerio de Salud que pasaría a denominarse Ministerio de Salud y Deportes. Dicho traspaso institucional, no significó la desaparición de los cargos e ítems de los funcionarios, que por antigüedad, adquirieron la condición de funcionarios de carrera por cumplimiento de los requisitos que para ese efecto exige el parágrafo I del artículo 70 del Estatuto del Funcionario Público.
2. En atención a ese derecho adquirido, la transferencia del Viceministerio de Deportes de un Ministerio a otro, debía efectuarse de modo pleno con todos sus recursos humanos como físicos. El retiro de esos funcionarios constituyó una transgresión de la Ley y un desconocimiento de los bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política del Estado. Ese acto ilegal fue cometido por autoridades del Ministerio de Educación, quienes en vez de disponer la transferencia de personal al Ministerio que pasó a tener bajo su cargo a toda el área propia del Viceministerio de Deportes, retiró a ese personal discrecionalmente en una fecha en la que ya no dependían del Ministerio de Educación sino del Ministerio de Salud.
3. Que debido al hecho de haber sido las autoridades del Ministerio de Educación quienes cometieron el acto administrativo de retiro discrecional, fue a esas autoridades a las que se notificó con todas las providencias propias de la fase de conocimiento del recurso jerárquico interpuesto. No podía hacerse conocer ese tipo de actuaciones a la máxima autoridad del Ministerio de Salud porque la misma no era la autoridad recurrida. Una vez dictada la resolución administrativa que se impugna, en la que se dispuso la reincorporación de los recurrentes a los cargos que desempeñaban en el Viceministerio de Deportes, tal decisión debía cumplirse por el Ministerio de Salud y Deportes, que resultó nuevo responsable de los recursos humanos y físicos de esa área, aunque no hayan sido las autoridades de ese Ministerio las responsables de tal acto administrativo ilegal, a este efecto, se envió nota autógrafa de la resolución administrativa de referencia al Ministerio de Salud y Deportes. No era necesaria una notificación según las reglas de procedimiento establecidas por el Decreto Supremo Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001.
Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando infundado el recurso interpuesto.
Que en la réplica de fojas 51 a 53, la entidad demandante reitera los argumentos de su demanda, motivo por el que en la dúplica de fojas 56, el Superintendente General del Servicio Civil, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a la demanda. A fojas 57, se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece el proceso contencioso administrativo en todos los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
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