Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 32/2015.
FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.
EXPEDIENTE: 140/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Federación Sindical de Trabajadores de Lloyd Aéreo Boliviano contra la Autoridad General d Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Federación Sindical de Trabajadores de Lloyd Aéreo Boliviano contra la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del SIN.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 325 a 328, impugnando la Resolución Administrativa R.A. Nº 23-00208-11 de 27 de octubre, pronunciada por la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del SIN de fojas 58 a 59 del anexo administrativo; contestación de fojas 353 a 359, réplica 368 a 370, dúplica de fojas 374 a 375 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Federación Sindical de Trabajadores de Lloyd Aéreo Boliviano, representada legalmente por Samuel Edmundo Sejas Flores, al amparo de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa en base a lo que a continuación se describe:
Como antecedente, señala que la Federación Sindical de Trabajadores de Lloyd Aéreo Boliviano S.A. sustanció proceso social por el pago de salarios adeudados, resuelto mediante Sentencia de 20 de octubre de 2007, que dispuso que la empresa demandada pagara a favor de los trabajadores (1.671 trabajadores demandantes) la suma de Bs.183.130.010,16 más actualización, conforme dispone el art. 9 del DS Nº 28699, pago que ascendía a Bs.301.963.090,37; posteriormente se registró la Sentencia en calidad de hipoteca judicial sobre todos los bienes de la empresa Lloyd.
Refiere que al conocer que la Administración Tributaria Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del SIN, se encontraba ejecutando actos de cobro coactivo y ejecución tributaria contra el Lloyd, la Federación de Trabajadores Sindical del Lloyd a través de su representante legal se apersonó al proceso tributario formulando Tercería de Pago Preferente, debiendo la Administración Tributaria (AT) declarar probada en aplicación de los arts. 355, 356, 362 a 364, 513 del Código de Procedimiento Civil, 48 de la Constitución Política del Estado y 49 de la Ley Nº 2492, no obstante, la AT emitió la Resolución Administrativa 23-00208-11 de 27 de octubre, negando la tercería interpuesta, desconociendo la normativa citada precedentemente y vulnerando el principio de sometimiento pleno a la Ley conforme establece el art. 4 inc. c) de la Ley Nº 2341, aspecto que ameritó que la Federación de Trabajadores interpusiera recurso de revocatoria, mismo que injustificadamente no se admitió, acto administrativo que fue notificado mediante proveído Nº 24-000531-11, lo que motivó la interposición de recurso jerárquico, resuelto mediante providencia Nº 24-00634-11 de 15 de diciembre, que también negó el recurso interpuesto, esta última providencia agotó la vía administrativa conforme establece el art. 69 de la Ley Nº 2341; sin embargo, de manera paralela y simultánea a los recursos de Revocatoria y Jerárquico, la Resolución Administrativa Nº 23-00208-11 fue impugnada por los Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano “…ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba…” (sic. fs. 326), instancia que rechazó el recurso interpuesto, determinación que produjo la interposición del recurso jerárquico, mismo que fue desestimado, sin observar los principios de control judicial de pertinencia y congruencia que deben contener los actos administrativos, tal como disponen los arts. 4 inc. i) y 16 inc. h) de la Ley Nº 2341; consiguientemente, este acto agotó la vía administrativa de acuerdo al numeral V del art. 130 de la Ley Nº 2492.
Continúa señalando que la Resolución Administrativa Nº 23-00208-11 causó daño a los ex trabajadores del Lloyd, por negar la tercería de derecho preferente de pago, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 48 de la CPE, 49 y 112 de la Ley Nº 2492.
Finaliza solicitando a este Tribunal declarar probada la demanda de tercería de derecho preferente de pago, y revocar la Resolución Administrativa Nº 23-00208-11 de 27 de octubre de 2011, disponiendo que la Administración Tributaria GRACO Cochabamba del SIN, pague los derechos y beneficios sociales a favor de los trabajadores insertos en la sentencia de 20 de octubre de 2007.
CONSIDERANDO II: Que en contestación a la demanda, por memorial presentado en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 20 de julio de 2012 que corre de fojas 353 a 359 de obrados, Ruth Esther Claros Salamanca, en representación de la Gerencia de la GRACO Cochabamba del SIN, expone:
En cuanto al reclamo de que la AT, no pronunció resolución declarando procedente la tercería de pago preferente interpuesta por la Federación de Trabajadores del Lloyd, también realizó una inadecuada aplicación de la norma en la Resolución Administrativa Nº 23-00208-11, negando y rechazando el derecho a impugnar sus decisiones, vulnerando de esta manera el principio de sometimiento pleno a la Ley conforme establece el art. 4 inc. c) de la Ley Nº 2341. Al respecto la AT sostiene, que la resolución impugnada constituye un acto administrativo que fue dictada en el marco legal conforme establecen los arts. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo tanto goza de presunción de legalidad y legitimidad.
Arguye también que lo único que hizo la AT mediante la resolución impugnada, fue hacer conocer a la Federación Sindical de Trabajadores de LAB, que las medidas coactivas de cobro seguirían su curso, con el fin de recuperar adeudos tributarios ejecutoriados en mora pendientes de pago del contribuyente Lloyd Aéreo Boliviano, sin que aquello signifique que la AT no respete los derechos reconocidos de los trabajadores como dispone el art. 49 de la Ley Nº 2492, derechos que ya se encontraban protegidos mediante Sentencia de 20 de octubre de 2007 emitida por la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, toda vez que ordenó la retención judicial del el 25% y 50% de los dineros que debían retenerse a diferentes empresas aéreas (TAM, LAN CHILE, SKY AIRLINES, TAM MERCOSUR, TACA y AEROSUR) como emergencia de los servicios prestados, contratos y convenios firmados y alquiler de aeronaves a favor de la Federación Sindical de Trabajadores de LAB para el pago de sueldos adeudados y beneficios sociales, en ese ese entendido, la AT negó la Tercería de derecho preferente de pago. Además refiere que la pretensión incoada por los ex trabajadores también fue negada, porque la AT Cochabamba estaba en la obligación de recuperar la totalidad de los adeudos ejecutoriados, respetando los derechos adquiridos a favor de los ahora demandantes mediante Sentencia de 20 de octubre de 2007.
Por lo expuesto, la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 23-00208-11 erróneamente impugnada, solicitando declarar improbada la presente demanda interpuesta por la Federación Sindical de Trabajadores de Lloyd Aéreo Boliviano.
Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, a fojas 180 se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Administración Tributaria de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuesto Nacionales.
Que el motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe en determinar si la Administración Tributaria debió paralizar el cobro de los títulos de Ejecución Tributaria, para disponer el pago de los derechos y beneficios sociales del 100% a favor de los ex trabajadores del Lloyd, con el objeto de dar curso a la petición de la tercería de pago de derecho preferente. Al respecto corresponde analizar y precisar los hechos suscitados en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.
En concreto, una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas tributarias, se establece que:
Es necesario referir que de antecedentes administrativos, se evidencia el Proceso Social seguido por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB que culminó con la Sentencia de 20 de octubre de 2007 emitida por la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, disponiendo que la Empresa LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A. pague a favor de todos los ex trabajadores de la referida empresa los derechos sociales reclamados, consistentes en salarios adeudados y beneficios sociales más actualización en aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 (fojas 43 a 296 primer y segundo cuerpo). También cursa la Certificación de la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de 27 de febrero de 2012, que acredita que la referida Sentencia se encuentra ejecutoriada (fojas 318 segundo cuerpo).
También se constata que los Trabajadores del Lloyd interpusieron Tercería de Derecho Preferente en la vía jurisdiccional, como refiere el Auto de Rechazo de fojas 34 del primer cuerpo, y si bien no cursa en antecedentes administrativos documentación que respalde dicho extremo, los trabajadores del LLOYD en el proceso llevado en fase administrativa, no negaron ni desvirtuaron tal afirmación realizada por la Administración Tributaria.
Con esos antecedentes, se tiene que el 24 de agosto de 2011, la Federación Sindical de Trabajadores del LAB al tener conocimiento de los adeudos tributarios de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a favor de la AT, interpuso ante la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, memorial de Tercería de derecho preferente al pago (fs. 16 a 20 primer cuerpo), solicitud atendida mediante nota. Sin embargo, ese acto administrativo no consta en los antecedentes del proceso, empero se tiene que originó la Resolución Administrativa 23-00208-11 de 27 de octubre 2011, que resolvió negar la pretensión invocada, arguyendo que los derechos reclamados ya estaban reconocidos mediante la Sentencia de 20 de octubre de 2007, por consiguiente la AT consideró hacer efectivo el cobro del monto total del adeudo tributario por el Lloyd (fs. 21 a 22 primer cuerpo).
La Federación Sindical de Trabajadores del LAB interpuso ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa 23-00208-11 de 27 de octubre de 2011 emitida por la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 21 a 22 del primer cuerpo, resuelto mediante Auto de Rechazo de 2 de diciembre del mismo año, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 143, 195. II y 198. IV de la Ley Nº 3092 (fojas 33 a 36 primer cuerpo). Lo que ameritó la presentación del recurso jerárquico, resuelto por proveído de 23 de diciembre de 2011, que determinó desestimar el recurso planteado, toda vez que la Resolución Administrativa 23-00208-11, no es un acto administrativo admisible de impugnación conforme disponen los arts. 195. II y 197. II inc. b) de la Ley Nº 3092 (fojas 41 a 42 primer cuerpo). Cabe hacer notar, que el acto impugnado solo fue de conocimiento de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz en suplencia de la ARIT de Cochabamba, no así de la máxima autoridad administrativa, porque en esa instancia recursiva, la autoridad administrativa consideró desestimar el recurso jerárquico interpuesto, es decir, este último acto agotó el procedimiento administrativo.
El 19 de marzo de 2012, la Federación Sindical de Trabajadores del LAB presentó demanda contencioso administrativa contra la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, argumentando que la postura asumida por la administración tributaria al no pronunciarse sobre su memorial de pago de derecho preferente, vulneró lo dispuesto por el art. 49 de la CPE.
En ese contexto, se tiene que la Tercería de Pago de Derecho Preferente fue desestimada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en suplencia de la AT Cochabamba), por no ser un acto administrativo impugnable, razón por la que la autoridad administrativa no resolvió el fondo. Por consiguiente, es necesario precisar el alcance de la norma que establece cuales son los actos administrativos impugnables por el sujeto pasivo.
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