Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 32
Sucre, 24 de abril de 2017
Expediente : 331/2015-CA
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia : Contencioso Administrativo
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada legalmente por Jorge Fidel Romano Peredo y Diego Manuel Soria Guerrero, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1423/2015 de 03 de agosto.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 14-23 interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1423/2015 de 03 de agosto de fs. 2-9; la contestación a la demanda de fs. 61-69; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 109; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
En fecha 25 de marzo de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a Gloria Carlota Sánchez de Barrientos, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-017/2012 de 16 de mayo.
En fecha 09 de enero de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a Gloria Carlota Sánchez Barrientos, representante de ADA H&B ASOCIADOS S.R.L., con la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULERC-109/2014 de 22 de septiembre, declarando probado el Contrabando Contravencional atribuido a Siles Medrano Vidal (importador), Sánchez de Barrientos Gloria (Despachante de Aduana), Cáceres Huanca Germán (Representante de la Empresa de Transporte) y Franz Flores (conductor), al haber nacionalizado el vehículo descrito en el Acta de Intervención N° AN-GRCGR-UFICR-017/2012 de 16 de mayo, con posterioridad a la vigencia del Decreto Supremo N° 28141 de 16 de mayo de 2005 y que estaba prohibida su importación, tramitado con la DUI C-6570 de 06 de octubre de 2005; disponiendo el comiso del vehículo descrito en dicha acta, instruyendo de la misma forma instruyó se proceda a la anulación de la citada DUI, además, estableció la responsabilidad solidaria e indivisible en la Comisión de Contrabando Contravencional de la ADA H&B ASOCIADOS S.R.L., determinando una sanción de suspensión temporal de actividades por el lapso de 30 días y la responsabilidad solidaria de la Empresa de Transporte Carretero “Truck Kaceres”, representada por Germán Cáceres Huanca.
En fecha 13 de mayo de 2015, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, fue notificada con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0429/2015 de 11 de mayo, que resuelve revocar totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-0109/2014 de 22 de septiembre; de conformidad al art 212.I.a) de la Ley N° 2492.
En fecha 11 de agosto de 2015, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1423/2015 de 03 de agosto, que resuelve confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0429/2015 de 11 de mayo, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto de la DUI C-6570, al no haberla ejercido dentro del término previsto en el art. 154 de la Ley N° 2492, quedando sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR.ULERC-109/2014 de 22 de septiembre, de conformidad a lo previsto en el art. 212 par. I, inc. b) del Código Tributario Boliviano.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa
El demandante, bajo el denominativo de agravios y perjuicios el demandante desarrolla los fundamentos de hecho y de derecho en relación a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1423/2015 de 03 de agosto, indicando que:
El Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRCGR-UFICR N° 017/2012 de 16 de mayo, se funda y tiene su esencia en el Decreto Supremo N° 28141 (D.S. N° 28141), ya que el vehículo objeto de comiso, si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 28308 de 26 de agosto de 2005 (D.S. N° 28308), que modificó el D.S. N° 28141, tiene un MIC/DTA que data de 27 de mayo de 2005, es decir, que el documento que da inicio a la operación de importación, es posterior a la fecha de publicación del D.S. N° 28141, por lo que el vehículo se encontraba alcanzado por las prohibiciones establecidas en la citada normativa, es decir, que ya se encontraba prohibida de importación, incluso antes de realizado el embarque de la mercancía, por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación. En ese entendido, tomando en cuenta la fecha en que se generó el hecho, que es objeto de la prohibición, se encontraba vigente el D.S. N° 28141, norma aplicable y de cumplimiento obligatorio y no así el D.S. N° 28308, puesto que este fue publicado con posterioridad, siendo imposible su aplicación al caso en cuestión de conformidad al art. 164 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 3 de la Ley N° 2492.
A continuación el demandante indica que, la carta Circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 05 de diciembre de 2005 con relación al D.S. N° 28141 y D.S. N° 28308, es precisa, habida cuenta que la modificación contenida en el D.S. N° 28308 con referencia al D.S. N° 28141 alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia de este último, es decir antes del 17 de mayo de 2005, puesto que los vehículos que ingresaron posteriormente, se encuentran expresamente prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el D.S. N° 28308 de 26 de agosto de 2005.
En ese entendido, el vehículo en cuestión se encontraba prohibido de impostación, y por ese motivo se emite el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional N° AN-GRCGR-UFICR N° 017/2012, en estricta observancia y aplicación del numeral 4 del art. 160, concordante con los incisos b) y f) del art. 181 del Código Tributario, relacionados con el art. 85 de la Ley General de Aduanas, y en cumplimiento de la facultades conferidas y reconocidas por los arts. 21 y 100 de la Ley N° 2492, concordante con el art. 48 y 53 inciso b) del D.S. 27310 y art. 296 del R.L.G.A. Acta que además cumple con los requisitos de forma y de fondo para su validez establecidos en el parágrafo II y III del art. 96 de la Ley N° 2492 concordante con el art. 66 de su Reglamento; por lo que al no existir ausencia de estos requisitos, no se adecua a causal de nulidad alguna, para que la misma sea declarada nula como tal, debiendo surtir los efectos legales que corresponden. Citando a continuación a la Resolución del Recurso de Alzada y lo plasmado por esta en relación al D.S. 28141, haciendo la relación con el art. 85 de la L.G.A.
Con ese antecedente, respecto a la incorrecta apreciación de la AGIT, al declarar erróneamente prescrita la facultad de la Impugnación Aduanera para imponer sanciones, no ha considerado de manera adecuada la normativa relacionada para el efecto, tampoco se ha percatado de la comisión del ilícito de contrabando sancionado por la Aduana, no ha cesado su consumación, es decir, que se está frente a un delito permanente, por cuanto el vehículo prohibido de importación, objeto del proceso por Contrabando Contravencional, actualmente continúa circulando de forma clandestina, causando una grave daño a la economía del Estado, pues al ser a diésel, consume combustible subvencionado por el Estado.
En relación al cómputo del plazo para la prescripción el demandante señala, que se debe considerar que este comienza a computarse desde el momento que ha cesado su consumación, en el presente caso la comisión del ilícito ha transcurrido en el tiempo, es decir, que en ningún momento habría cesado su consumación, por cuanto el cómputo de dicho plazo aún no ha empezado a correr; en ese sentido el art. 173 del Código Tributario excluye de la prescripción al delito de contrabando, al tratarse de un delito permanente además de ejecución continua, no limitándose al hecho de internar mercadería no sujeta a régimen aduanero, considerándose como contrabando que permanece en el tiempo en ese mismo estado, situación que cesa al regirse a lo dispuesto por los arts. 80, 82 y 90 de la L.G.A. y se hay procedido a su nacionalización, por lo que al no haberse cumplido con esos requisitos que otorgan la legalidad a una mercadería, no ha operado la prescripción, es más, ni siquiera se ha iniciado el cómputo para la misma; por lo que la acción y competencia de la Aduana Nacional, no ha prescrito. Citando a continuación la SC 658/2007-R de 31 de julio; SC 1332/2010-R de 20 de octubre; SC 1190/2001-R; SC 0861/2012 de 20 de agosto, referidas al delito permanente.
En ese sentido, continua señalando el demandante, la emisión del Acta Contravencional, responde únicamente a una estricta observancia y aplicación de la norma en lo relacionado a la responsabilidad solidaria e indivisible que tiene la Agencia Despachante de Aduana H&B Asociados S.R.L., por realizar trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2 del D.S. N° 28141, incumpliendo los incisos a) y f) del Art. 45 de la L.G.A. concordante con los arts. 41 y 61 de su Reglamento, marco normativo calificado como Contrabando Contravencional, en el que incurrieron los señores Vidal Siles Medrano (importador); la Agencia Despachante de Aduana H&B Asociados S.R.L., representada por Gloria Carlota Sánchez de Barrientos; la Empresa de Transporte TRUCK KACERES, representada por Germán Cáceres Huanca; y Franz Flores como conductor del medio de transporte. Rechazando en consecuencia, que hubiera operado la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para calificar conducta contraventora e imponer sanción. Afirmando seguidamente que si bien la AGIT ha declarado la Prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones. No ha tomado en cuenta la finalidad para el que habría sido promulgado el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE); citando a ese efecto la SCP N° 0790/2012 de 20 de agosto, que dicha autoridad ha soslayado en su carácter de vinculante pese al mandato del art. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional. Estableciendo además que, el ilícito de contrabando es una actividad constante, que no termina con un solo acto sino que permanece en el tiempo y en sus efectos, siendo permanente; porque al internarse el vehículo clandestinamente, este ingresa del mismo modo en el mercado y permanece en esa situación, el transcurso del tiempo no legaliza ni modifica su clandestinidad. Por lo que no es aplicable la prescripción a los delitos de contrabando al no tratarse de un delito instantáneo.
II.1.1 Petitorio
Con los argumentos que anteceden, el demandante interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando revocar lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 1423/2015 de 03 de agosto; en consecuencia disponer se mantenga firma y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 109/2014 de 22 de septiembre.
II.1.2. Admisibilidad
Por decreto de 11 de noviembre de 2015, cursantes a fs. 26, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación al tercero interesado, Agencia Despachante de Aduana H&B Asociados S.R.L. en la persona de Gloria Carlota Sánchez de Barrientos.
II.1.3. Citación al demandado
En fecha 20 de julio de 2016, a horas 09:10 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 89.
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