Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 32/2017
EXPEDIENTE : 063/2015
DEMANDANTE : Severino Hugo Quispe Nina, Representante
de la Empresa Constructora Mundial S.R.L.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1700/2014
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de marzo de 2017
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 28, subsanada a fs. 34, interpuesta por la Empresa Constructora Mundial S.R.L., representada por Severino Hugo Quispe Nina, en virtud del Testimonio de Poder Nº 473/2002, otorgado por los socios de la Empresa ante la Notaria de Fe Pública de 1ra. Clase Nº 47, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1700/2014 de 23 de diciembre, el apersonamiento y contestación a la demanda de fs. 42 a 46, el apersonamiento y contestación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz como tercer interesado de fs. 51 a 53, el Decreto de Autos de fs. 98, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO DE LA DEMANDA.
I. Antecedentes de la Demanda.
Que, el demandante argumenta que la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz, el 25 de mayo de 2012 le notificó en forma personal con la Orden de Verificación Nº 00120VI04302, específica para el IVA, Formulario 200, por el periodo diciembre 2010.
I.1 Fundamentos de la Demanda.
I.1.1 Del memorial de demanda se establece en síntesis lo siguiente:
El demandante aduce que la Administración Tributaria, la ARIT y la AGIT no realizaron una correcta interpretación y aplicación del art. 56 de la Ley 2492 y 9 de la Ley 843 del D.S. 21530, toda vez que ante las solicitudes de compensación del tributo determinado por el periodo diciembre 2010 de Bs. 162.777 con los créditos líquidos y exigibles a su favor por el periodo julio 2012 por Bs. 164.822, la Administración Tributaria se pronunció con simple nota y proveído carentes de sustento legal, no así a través de una Resolución fundamentada, actos que según el art. 143 de la Ley Nº 2492 no son recurribles, privándole de su derecho a la compensación y del derecho a recurrir la decisión. Posteriormente, se le notificó con la Vista de Cargo Nº SIN/GDLPZ/DF/SPPD/VC/00836/2012, pese a que en su criterio no tuvo una respuesta correcta, reiterando su solicitud de compensación, presentó descargos, los mismos que tampoco habrían sido tomados en cuenta por la Administración Tributaria, que procedió a notificarle con la Resolución Determinativa Nº1441/2013 de 13 de diciembre, estableciendo el adeudo tributario a favor del Servicio de Impuestos Nacionales por el proceso de determinación iniciada por Orden de Verificación Nº 0012OVI04302.
I.1.2 Petitorio
Concluyó solicitando declarar probada la demanda, en consecuencia sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1700/2015 de 23 de diciembre.
I.2 Admisibilidad
De antecedentes se tiene, que por Decreto de 27 de abril de 2015 de fs. 35, se admitió la demanda de fs. 23 a 27, subsanada a fs. 34 de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 2-2) de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, corriéndose traslado a la entidad demandada y al tercer interesado conforme a ley, ordenando se remitan los antecedentes de la Resolución Impugnada. Asímismo, dispuso se libre provisión citatoria para el demandado y tercer interesado, encomendando su cumplimiento al Tribunal Departamental de La Paz, a efecto que se apersonen y asuman defensa.
Cumplida la diligencia a la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz por fecha 11 de septiembre 2015 y a la Autoridad General de Impugnación Tributaria en fecha 4 de septiembre de 2015, según consta a fs. 83. Devueltas la provisión citatoria de fs. 85 y decreto de fecha 15 de febrero de 2015 de fs. 86 de obrados, se dispuso arrímese al expediente.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El memorial de contestación a la demanda de fs. 42 a 46 por Daney David Valdivia Coria en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de hacer una relación de los argumentos expuestos por el demandante; señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la Resolución Impugnada, respondió negativamente a las pretensiones del contribuyente, en los siguientes términos:
II.1 Que, respecto al procedimiento para la Compensación solicitada por el contribuyente; señaló de forma puntual que el art. 5 de la RND 10-0044-05 establece la procedencia de la acción de repetición solamente en los casos que exista pagos indebidos o en exceso de pago efectuados por el Sujeto Pasivo, multiplicidad de pagos y montos pagados estando en curso en el proceso contencioso, por lo que siendo evidente que la solicitud de la Empresa Constructora Mundial S.R.L., interpretando al saldo del crédito fiscal como un impuesto pagado por adelantado solicitó la compensación, cuando no se enmarca dentro la previsión de la citada norma y del art. 56 y 121 de la Ley Nº 2492, que regulan el tratamiento de la compensación y la acción de repetición, por lo que se desestimó su pretensión.
II.2 Sobre la falta de valoración del memorial de descargo a la vista de cargo y de los documentos presentados en calidad de prueba; adujo que no es evidente, toda vez que a partir de la notificación con la Orden de Verificación, se advirtió el detalle de facturas observadas, los controles efectuados con la información del SIRAT, Libro de Compras y Ventas, así como del Módulo Gauss (Dosificaciones), estableciendo por Nota Fiscal la aclaración de sus observaciones, exponiendo en cuadro la base imponible, el impuesto omitido, además de las solicitudes planteadas por el Sujeto Pasivo que refieren la compensación de saldos, que por las respuestas respectivas se negó la misma, en virtud de los arts. 56 de la Ley Nº 2492, 9 de la Ley Nº 843, 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 21530 y 5 de la RND Nº 10-0044-05, se valoró los descargos del sujeto pasivo que se limitó a reiterar la compensación de la deuda tributaria con saldos del crédito fiscal y los otros documentos presentados, de donde se llegó a la convicción que la Resolución Determinativa contiene los fundamentos de hecho y derecho, según el art. 99 de la Ley Nº 2492 que establece el adeudo tributario y el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1700/2014 de 23 de diciembre de 2014, se encuentra plena y claramente respaldadas en sus fundamentos técnicos-jurídicos y responde a la correcta aplicación de la normativa tributaria en el marco del debido proceso, pronunciada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso. Con relación a la temática cita y transcribe parte de las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ/0131/2010 y AGIT-RJ/0520/2013 entre otras.
Indicó que en virtud de lo señalado, se evidencia que la demanda interpuesta, carece de sustento jurídico-tributario, según las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio y 288/2013 de 02 de agosto de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.3 Petitorio
Concluyó solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, éste Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Severino Hugo Quispe Nina en representación de la Constructora Mundial S.R.L., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1700/2014 de 23 de diciembre.
III. Contestación y apersonamiento del Servicio de Grandes
Contribuyentes de La Paz en su condición de tercer interesado.
La Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ernesto Rufo Mariño Bórquez, en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0630-15 de 11 de septiembre de 2015, notificado con la demanda Contencioso Tributaria, por memorial de fs. 51 a 53, previo apersonamiento en calidad de tercer interesado contesta la misma en los siguientes términos:
III.1 Sobre la solicitud de compensación que supuestamente no fue respondida.
Adujo que no obstante que la demanda es confusa, según el art. 7 de la Ley 843 que dispone que el débito fiscal surge de la aplicación de la alícuota sobre los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obra y prestación de servicios y de toda otra prestación de servicios y de toda otra prestación imputables al periodo fiscal que se liquida, en tanto que el art. 8 refiere que del débito fiscal se restará el crédito fiscal que surge de aplicar la misma alícuota al monto de compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestación de servicios o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, facturados o cargados mediante documentación equivalente, asimismo el art. 9, indica que si de la diferencia entre el débito y crédito resulta un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos determinados, pero si por el contrario, existe una diferencia a favor del contribuyente, éste saldo más el mantenimiento de valor puede ser compensado con el IVA de periodos posteriores, en este marco en el caso nos referimos al IVA del periodo fiscal diciembre 2010 y la compensación que pretende realizar el demandante es emergente del periodo fiscal julio 2012, por lo que es contraria a la norma, postura respaldada por el art. 8 del D.S. 21530 que establece que los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores y el 9 dispone que el saldo del contribuyente a que se refiere el art. 9 de la Ley 843 solo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del Impuesto al Valor Agregado del mismo contribuyentes, de donde queda claro que la decisión que asumió fue correcta y ratificada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria sobre los argumentos del contribuyente que carecen de sustento legal y solamente buscan evitar la ejecución de la Resolución Determinativa Nº 1441/2013 de 13 de diciembre de 2013.
III.2 Sobre la supuesta falta de valoración de la prueba que alega el demandante.
Sostuvo, que causa extrañeza lo manifestado por el demandante, toda vez que afirma primero que las pruebas no fueron valoradas y luego que no fueron valoradas correctamente, lo cual no es evidente, sino todo lo contrario, porque precisamente en base de todos los descargos presentados por el contribuyente se concluyó en el marco legal citado, que solamente se prevé la compensación del saldo a favor del crédito fiscal para periodos posteriores, es decir que tal procedimiento de ninguna manera prevé la compensación de forma contraria como pretende el contribuyente compensar adeudos por periodos y gestión diferente.
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